Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 775/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 935/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 775/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100621
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3056
Núm. Roj: SAP A 3056:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0012575
Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000935/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000033/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Apelante Bernardino
Abogado INMACULADA LOPEZ SANCHEZ
Procurador MARIA JOSEFA CARBONELL ARBONA
Apelado/s Julia
MINISTERIO FISCAL (Pilar Mª Anaya Camacho)
Abogado LAURA MARTINEZ PONS
Procurador EMMA CIFUENTES VIUDES
SENTENCIA Nº 000775/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZODÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRESDÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 156, de fecha 5 de abril de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000033/2019, habiendo actuado como parte apelante Bernardino, representado por el Procurador Sr./a. CARBONELL ARBONA, MARIA JOSEFA y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ SANCHEZ, INMACULADA, y como parte apelada Julia
MINISTERIO FISCAL (Pilar Mª Anaya Camacho), representado por el Procurador Sr./a. CIFUENTES VIUDES, EMMA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTINEZ PONS, LAURA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Ha quedado acraeditado en el acto del juicio oral, que Bernardino, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 20 de junio de 2016 por la omisión de un delito del art. 153. 1 C.P cuya penas se siguien en la ejecutoria 556/16, y la perjudicada Julia mantuvieron una relación sentimental de aproximadamente tres años y medio de dureción, de los que al menos dos fueron con convivencia. La relación sentimental habia finalizado en el verano de año 2016.
A) El acusado durante su relación sentimental acon Julia ha sometido a esta a continuas agresiones verbales, psiquicas y fisicas, sumisión hacia el acusado e inseguridad, de tal forma que se ha desarrollado una relación del acusado hacia su pareja de caracter despreciativo, desigual y basdo en el contrl por parte del mismo. Las agresiones verbales y psiquicas han consistido en frecuentes insultos, gritos y menosprecios. Las agresiones fisicas han consistido en frecuentes y reiterados empujones, agarrones, puñetazos y bofetadas. jAlgunas delas agresiones sucedieron en el interior del domicilio familiar.
Como concretos actos de agrsiÂn se señalan:
B)En un dia no especificado del verano de 2014, victima y acusado se encontraban en el interior de un vehículo junto a una gasolinera cuando se inicio entre ambos una fuerte discusión en el transcurso de la cual, y al apearse del vehiculo la victima, recibio del acusado una fuerte patada que le impacto en el muslo e hizo que la misma cayera al suelo, sin que por ello le causara lesioones que precisaran de asistencia medica.
C) Apenas 30 dias despues, y cuando la pareja se encontraba en el entonces domicilio familiar (sito en el CAMINO000) se inicio entre ambos una fuerte discusión que motivo que la victima se encerrara en el domitorio principal. Ante ello el acusado, haciendo uso de un destornillador, forzo la cerradura de la puerta del dormitorio, iniciandose en ese momento entre la pareja un forcejeo en el transcurso del cual la victima sufrio cortes en brazo y cadera. La victima no acudio a centro medio alguno a ser asistida por las lesiones que pudiera presentar.
D)Durante la relación sentimental la victima se quedo embarazada del acusado, y cuano la misma se encontraba en estado de gestación, aquel le propinio una fuerte patada que le impacto en el vientre. La victima no acudio a centro medio alguno a ser asistida por las lesiones que pudiera presentar.
E) En un dia no especificado del mes de septiembre de 2016, y pese a que la relación sentimental habia finalizado, la victima accedio a verse con el acusdo, y cuando ambos se encontraban en el domicilio de este, se inicio entre ambos una fuerte discusiÂn en el transcurso de la cual el acusado arrebato a la victima el telefono movil que esta llevaba y propino a la misma varios golpes que impactaron en su pecho.
F)A lo largode la relación era habitual que el acusado se dirigiera a la victima con expresiones tales como 'ZORRA, PUTA, ENANA, GORDA; ENGROGADA, COMO BOLSAS'.
G) A lo largo des la primera semana del mes de octubre de 2016 y no aceptando que la victima diera por fainalizada la relación, el acusado realizo desde su telefono movil hasta 155 llamadas a la denunciante, y enviando a la victima aicertos mensajes de whatasapp con la intención de que volviera con el y pese a las peticioens de la misma de que dejaqra de comunicarse con ella.
Julia manifesto la voluntad de ejercer acciones civiles y penales frente a Bernardino.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'que debo CONDENAR Y CONDENO A Bernardino como autor responsable - de un delito de maltrato habitual en el ambito de la violencia de genero del art. 173.2 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año ,9 meses y un dia e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso privación del derecho a tenencia y porte de armas por temino de 3 años, y la prohibición de acercarse menos de 500 metros de Julia, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquiera otro donde se encuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telematico con esta por periodo de 3 años.
- de un delito de maltrato familiar en el ambito de la vilencia de genero del art. 153. 1 CP, con la agravante de reincencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P, a la de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufrgio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso privaciÂn del derecho a tenencia y porte de armas por termino de 1 año y 1 dia, y la prohibición de acercarse menos de 500 metros de Julia, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquier otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telematico con esta por periodo de 1 años.
- de un delito de maltrato familiar en el ambito de la vilencia de genero del art. 153. 1.3 CP, con la agravante de reincencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P, a la de 9 meses y 1 dia e inhabilitación especial para el derecho de sufrgio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso privación del derecho a tenencia y porte de armas por termino de 2 año y 1 dia, y la prohibición de acercarse menos de 500 metros de Julia, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquier otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telematico con esta por periodo de 2 años.
- de un delito de maltrato familiar en el ambito de la vilencia de genero del art. 153. 1 CP, con la agravante de reincencia del art. 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P, a la de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufrgio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso privaciÂn del derecho a tenencia y porte de armas por termino de 1 año y 1 dia, y la prohibición de acercarse menos de 500 metros de Julia, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquier otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telematico con esta por periodo de 1 año.
-de un delitode injurias del art. 173. 4 C.P con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 dias de localizacoón permanente y la prohibición de acecarse a menos de 500 metros de Julia, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o cualquiera otro donde se encuentre, asi como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal, escrito o telematico con esta por periodo de 3 meses.
- de un delito de acoso en el ambito de la violencia de nero del art. 172 ter. 1.2 en relación con 172.2 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse menos de 500 metros de Julia, su domicilio, lugar de trabajo, lugar que freucente o cualoquiera otro donde se encuente, así como la prohibición de comunicarse por cualuier medio visual, verbal, escrito o telematico con esta por periodo de 1 año.
Todo ello con expresa imposición de costas.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Bernardino el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de septiembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
No se aceptan los hechos probados de la sentencia que quedan redactados como siguen :
Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que Bernardino , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 20 de junio de 2016 por la comisión de un delito del art. 153.1 CP cuyas penas se siguen en la ejecutoria 556/16 , y la perjudicada Julia mantuvieron una relación sentimental de aproximadamente tres años y medio de duración de los que al menos dos fueron de convivencia . La relación sentimental había finalizado en el verano del año 2016 ,
Ha quedado acreditado que en el transcurso de la relación el acusado se ha dirigido a Julia con expresiones como zorra , puta , enana , gorda , endrogada , come bolsas y a lo largo de la primera semana del mes de octubre y no aceptando que Julia diera por finalizada la relación , el acusado realizó desde su teléfono móvil hasta 155 llamadas a Julia .
No ha quedado indubitadamente acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio que :
- Durante la relación sentimental que duró aproximadamente tres años y medio de duración de los que al menos dos fueron de convivencia , el acusado ha sometido a Julia a continuas agresiones verbales psíquicas , y menosprecios y físicas , reiterados empujones , agarrones , puñetazos y bofetadas ,sumisión hacía el acusado e inseguridad , de tal forma que se ha desarrollado una relación del acusado hacía su pareja de carácter despreciativo , desigual y basado en el control por parte del mismo .
Tampoco ha quedado acreditado que :
- En un día no especificado del verano del 2014 el acusado propinó una fuerte patada en el muslo que hizo que Julia cayera al suelo .
- El acusado propinó una fuerte patada en el vientre a Julia cuando ésta se encontraba en estado de gestación .
- En un día no especificado del mes de septiembre de 2016 , finalizada la relación sentimental y en el transcurso de una discusión el acusado le propinó varios golpes que impactaron en su pecho .
- A lo largo de la primera semana del mes de octubre y no aceptando que Julia diera por finalizada la relación , el acusado envió ciertos mensajes de Whatsapp con la intención de que volviera con él y pese a las peticiones de la misma de que dejara de comunicare con ella.
Ha quedado acreditado que en un día no especificado del verano del 2014 y cuando se encontraban en el domicilio familiar la pareja inició una discusión que motivó que Julia se encerrara en el dormitorio de su hijo . No ha quedado acreditado que el acusado , haciendo uso de un destornillador forzase la cerradura de la puerta del dormitorio , iniciándose entre ellos un forcejeo en el transcurso del cual Julia sufrió cortes en brazo y cadera.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo penal n º 1 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Bernardino como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género penado en el art. 173.2 del Cp , como autor de 2 delitos de maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP , como autor de 1 delito de maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP , como autor de un delito de injurias del art. 173.4 del CP y como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1 . 2 en relación con el art. 172.2 CP
El acusado es condenado por los siguientes hechos :
- Durante la relación sentimental que duró aproximadamente tres años y medio de duración de los que al menos dos fueron de convivencia el acusado ha sometido a Julia a continuas agresiones verbales , psíquicas y físicas , sumisión hacía el acusado e inseguridad , de tal forma que se ha desarrollado una relación del acusado hacía su pareja de carácter despreciativo , desigual y basado en el control por parte del mismo .
Las agresiones verbales , psíquicas han consistido en frecuentes insultos , gritos y menosprecios
Las agresiones físicas han consistido en frecuentes y reiterados empujones , agarrones , puñetazos y bofetadas , Algunas de las agresiones sucedieron en el interior del domicilio familiar .
Como concretos actos de agresión física :
- En un día no especificado del verano del 2014 el acusado propinó a Julia una fuerte patada en el muslo que hizo que Julia cayera al suelo sin que por ello le causara lesiones que precisaron asistencia médica
- Apenas 30 días después y cuando se encontraban en el domicilio familiar la pareja inició una discusión que motivó que la victima se encerrara en el dormitorio . El acusado , haciendo uso de un destornillador forzó la cerradura de la puerta del dormitorio , iniciándose entre ello un forcejeo en el transcurso del cual Julia sufrió cortes en brazo y cadera.
Julia no acudí a un centro médico .
- El acusado propinó una fuerte patada en el vientre a Julia cuando ésta se encontraba en estado de gestación . Julia no acudió a ningún centro médico
- En un día no especificado del mes de septiembre de 2016 , finalizada la relación sentimental en el transcurso de una discusión el acusado arrebató el móvil a Julia y le propinó varios golpes que impactaron en su pecho .
Como actos de agresión verbal a lo largo de la relación era habitual que el acusado se dirigiera a la victima como expresiones como zorra , puta , enana , gorda , endrogada , come bolsas
A lo largo de la primera semana .del mes de octubre y no aceptando Julia diera por finalizada la relación , el acusado realizó desde su teléfono móvil hasta 155 llamadas a Julia y envió ciertos mensajes de Whatsapp con la intención de que volviera con él y pese a las peticiones de la misma de que dejara de comunicare con ella.
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita la revocación de la misma y su absolución . Alega como motivo de recurso vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Const ) , error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo al no existir prueba de cargo que ampare la condena del acusado .
El recurso va a ser parcialmente estimado
Segundo. La doctrina jurisprudencial que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de abril de 2.000 señala que ' ... debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de febrero de 1.994, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de febrero de 1.994 ).
Respecto de los tres delitos de maltrato físico observamos una insuficiencia de prueba y contradicciones relevantes entre lo que se dice en la relación fáctica de los hechos probados de la sentencia y lo que se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia que pasamos a enumerar .
1 . Respecto al episodio del verano del 2014 la sentencia considera probado que , ' en un día no especificado del verano del 2014 el acusado propinó una fuerte patada en el muslo a Julia que hizo que ésta cayera al suelo sin que por ello le causara lesiones que precisaron asistencia médica ' .
La Juez considera acreditado este hecho por la declaración de Julia quien declara en el acto de la vista que en el verano del 2014 en la gasolinera discutieron dentro del coche , el acusado la empujó y ella cayó al suelo , , el de seguridad llamó a la Policía pero ella dijo que no era nada , aunque al día siguiente tuvo un esguince y una baja médica , y la declaración de la madre de la victima quien declara que vio a su hija con un moratón verde en el hombro , que ella no quería enseñar , en la gasolinera le hizo un esguince , y el día que forcejearon con el destornillador su hija tuvo varios cortes .
Se observan respecto de este episodio contradicciones en dos puntos fundamentales :
- En la forma de la agresión .
En los hechos probados se hace constar que la agresión consiste en una fuerte patada en el muslo
En su declaración en el acto del juicio Julia describe la agresión con un ' empujón ' .
- En las consecuencias lesivas de la agresión .
En los hechos probados se hace constar que a consecuencia agresión Julia no sufrió lesiones .
En su declaración en el acto del juicio Julia manifiesta que tuvo un esguince y una baja médica , sin embargo formulada denuncia en fecha 7-10-2016 no ha aportado antes del juicio documentación médica a autos acreditativa de las lesiones que corrobore su declaración .
2 . Sobre el episodio de días después en el verano del 2014 . Los hechos probados de la sentencia los describen como , ' apenas 30 días después y cuando se encontraban en el domicilio familiar la pareja inició una discusión que motivó que la victima se encerrara en el dormitorio . El acusado , haciendo uso de un destornillador forzó la cerradura de la puerta del dormitorio , iniciándose entre ellos un forcejeo en el transcurso del cual Julia sufrió cortes en brazo y cadera. Julia no acudió a un centro médico ' .
La Juez considera acreditado este hecho por la declaración de Julia y por la declaración de la madre , que no fue testigo de los hechos , y que manifiesta que el día que forcejearon ( por referencia ) con el destornillador su hija tuvo varios cortes .
Julia declara en el acto del juicio que tuvieron una discusión muy fuerte en la casa , ella le quitó el teléfono a él , ella se encerró en la habitación de su hijo , él fue a la galería a coger un destornillador , ella aprovechó para salir de la habitación y marcharse a la habitación de la pareja , allí forcejearon por el teléfono de él , ella lleva una cicatriz en la muñeca y un hematoma en el costado , morados y un golpe en la cabeza , le agredió con golpes directos ,
Se observan contradicciones fundamentales :
- En la forma de la agresión .
En los hechos probados se hace constar que se produjo un forcejeo cuando el acusado con un destornillador forzó la cerradura del dormitorio .
Según la declaración de Julia es ella la que voluntariamente sale del dormitorio donde se había encerrado aprovechando que el acusado había ido a la galería a buscar un destornillador , el forcejeo se produce en el dormitorio de la pareja por el móvil de él . La agresión consistió en golpes directos
- En las consecuencias lesivas de la agresión .
En los hechos probados de la sentencia se hace constar que Julia sufrió cortes en brazo y cadera.
En su declaración en el acto de la vista declara que a consecuencia de los hechos sufrió una cicatriz en la muñeca y un hematoma en el costado , morados y un golpe en la cabeza
3 . Episodio de un día no especificado del mes de septiembre de 2016 , ' finalizada la relación sentimental en el transcurso de una discusión el acusado arrebató el móvil a Julia y le propinó varios golpes que impactaron en su pecho ' .
La Juez considera probado este hecho por la declaración de Julia quien manifiesta en el acto del juicio oral que en septiembre de 2016 tras dejarlo un tiempo volvieron a intentarlo , estuvieron juntos un fin de semana , el acusado vio el mensaje de otro chico en su móvil , le dijo eres una hija de puta y le dio un golpe seco en el hombro .
Se observan también contradicciones fundamentales en la declaración de Julia sobre la mecánica de la agresión .
En los hechos probados de la sentencia se hace constar que la agresión consistió en varios golpes que impactaron en su pecho
En su declaración en el acto de la vista declara que la agresión consistió en un golpe seco en el hombro .
En los hechos probados no se hace constar que a consecuencia de estos hechos Julia sufriera lesiones por lo que no podemos establecer una relación de causalidad entre este episodio y el moratón verde que la madre de Julia declara que vio en el hombro de su hija .
A la vista de la contradicciones expuestas no procede sino la absolución del acusado de los tres delitos de maltrato físico .
Bernardino es condenado como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género del art. 172. ter 1 y 2 en relación con el art. 172 ter .2 del Cp .
Según los hechos probados de la sentencia , Bernardino es condenado porque , ' a lo largo de la primera semana del mes de octubre y no aceptando que Julia diera por finalizada la relación , el acusado realizó desde su teléfono móvil hasta 155 llamadas a Julia y envió ciertos mensajes de Whatsapp con la intención de que volviera con él y pese a las peticiones de la misma de que dejara de comunicare con ella ' .
Para la Juzgadora este delito ha quedado acreditado por las llamadas y mensajes que constan en diligencia de 10 de octubre de 2016 del Secretario judicial en presencia del investigado y letrada y perjudicada , folios 91 a 160 de las actuaciones , el reconocimiento parcial de los hechos por el acusado quien reconoció haber remitido 155 llamadas al móvil de la perjudicada en fecha 6 de octubre de 2016 y las manifestaciones de la victima y de la testigos , madre y amiga de Julia que manifestaron que llamó a Julia múltiples veces en el mismo día y mandó muchísimos mensajes y videos manifestando incluso que se iba a suicidar .
Dice el art. 172 ter 1 del Cp : '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas..
' Con la introducción delart. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.
El legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado en el art 172. ter 2 para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art 173 Cpenal entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).
El delito por el que ha sido condenado Estanislao supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra. El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:
a) Que la actividad sea insistente. b) Que sea reiterada.c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo. d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.
Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.
Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.
Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.
Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:
a) Repetitivo en el momento en que se inicia.
b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.
En este sentido se han pronunciado las STS 12-07-2017 y 8-05-2017 .
La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).
A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.
Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.
Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado .
Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y a la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso .
Por este delito el acusado también va a ser absuelto por la siguientes razones :
- Los hechos probados adolecen de imprecisión :
- En cuanto a los mensajes de Whatsapp que el acusado remitió a Julia , los hechos probados refieren de forma genérica ' ciertos mensajes ' , expresión que genera indefensión al acusado al no referir ni el número de mensajes ni el contenido .
- No se identifica en los hechos probados el número desde el que Julia recibió las llamadas y los mensajes .
- El delito de acoso exige que estemos ante un continuum que se repite en el tiempo lo que no se refleja en los hechos probados de la sentencia que contiene una expresión genérica respecto al tiempo , ' a lo largo de la primera semana del mes de octubre ' , sin detallar ni fechas ni días . Según la diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia las 155 llamadas desde el número NUM000 reconocido por el acusado en el acto de la vista , minuto 6:27 de la grabación se hicieron en un único día , 6 de octubre .
La titularidad del numero de teléfono desde el que Julia recibe los mensajes , NUM001 , es negado por el acusado en el acto del juicio y no se ha practicado prueba a quien pertenece la titularidad de la línea telefónica .
Existe otra razón que por sí sola bastaría para absolver al acusado por este delito .
Los hechos probados de la sentencia recurrida no describen en qué manera se vio alterada por estos comportamientos la vida de Julia ni qué concreta repercusión se produjo en su hábitos de vida .
Bernardino es acusado como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173 . 2 del CP , delito por el que también va a ser absuelto por las siguientes razones :
- Bernardino ha sido absuelto de los tres delitos de maltrato físico .
- Los concretos sucesos que deberían integrar la conducta susceptible de calificarse de maltrato habitual, de carácter físico y psíquico a dolecen en su descripción de una imprecisión absoluta . Los hechos probados refieren ' continuas agresiones verbales , psíquicas y físicas , sumisión hacía el acusado , insultos , gritos y menosprecios , empujones , agarrones , puñetazos y bofetadas ' .
Estas circunstancias fácticas impide apreciar la concurrencia de un maltrato habitual susceptible de ser considerado penalmente, porque esa imprecisión genera indefensión al acusado de ellos. La sentencia, introduce una serie de hechos que originariamente pudieran ser constitutivos de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar pero lo hace de forma incorrecta . Lo hace sin precisar fechas, ya que refiere conceptos , como ' Durante la relación sentimental que duró aproximadamente tres años y medio 'y lo hace sin precisar los momentos , contexto y circunstancias en que tuvieron lugar los hechos imputados . La sentencia debió tener en cuenta que no se puede imputar, tan genéricamente, unas conductas de las que el acusado no puede defenderse ( s.T.S. 29 enero 2010).
El maltrato habitual como tipo penal contempla una agresión continuada, que afecta no solo a la integridad física sino a la dignidad y la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de pareja, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio, que vulnera la propia personalidad de la víctima.
Esto no significa que los hechos plurales que integran la habitualidad no hayan de ser descritos para que pueda, precisamente, comprenderse el ataque que la conducta del sujeto activo representaba para la integridad física y/o psíquica de su víctima, siendo, por descontado, preciso que del relato resulte la existencia de un clima de sometimiento a través del miedo, establecido de manera orientada y consciente por el acusado, a medio de actos de violencia física y/o psíquica para, con el propósito de anular o someter la voluntad de su víctima, sojuzgarla y subordinar sus actos, su conducta, su vida en fin, a la libérrima voluntad del autor. Sin embargo, ni la descripción de estos actos puede ser completa (máxime cuando, como en el supuesto presente, se ha prolongado la relación de sometimiento a lo largo de años ), ni puede tampoco a menudo precisarse con exactitud la hora, fecha y lugar en el que cada uno de los ataques se produjo. Pero sí resulta preciso, sin embargo, que estos actos de violencia que integran la habitualidad, sean plurales y, además, aparezcan incorporados, primero a la acusación y luego al relato de hechos probados de la sentencia, de forma contextualizada, es decir, en términos que permita conocer al acusado con precisión cuales son los hechos que concretamente se le imputan, y no de una forma vaga o genérica , predeterminada o 'estándar', relato frente al que no cabe defensa al no permitir articular en forma la prueba pertinente en su descargo ni rebatir dichas afirmaciones
- La declaración de la denunciante adolece de generalidad al utilizar expresiones como , ' le hacía daño y la humillaba durante todo el tiempo , él tenía la habilidad para que ella se sintiera culpable , las discusiones se producían casi a diario , levantando la mano , rompiendo muebles , discutiendo , insistia simpre para que volviera enviándole videos como que se iba a suicidar ' pero no refiere hechos concretos y determinados que permita valorar la constancia y permanencia de los mismos , la victima no concreta cual era las humillaciones recibidas durante todo el tiempo .
- La declaración de la madre de Julia no es suficiente para entender probada la comisión de este delito por el carácter genérico y vago de sus manifestaciones ( la situación era de un acoso constante , insultándola , persiguiendo a su hija , siendo una situación de sometimiento total que su hija tapaba ).
- El informe forense es de dos años después de presentada la denuncia . Reiteradamente hemos dicho sobre el valor de los informes del médico forense que la doctrina jurisprudencial tiene establecido que dichos informes son pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba pero no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos ( TS, Sala 2ª, en sentencia num. 383/2010, de 5 de mayo , 13.2.2008 , 5.12.2007 , 6.3.2007).
El único hecho en el que consideramos que concurre prueba suficiente es que el acusado ha dirigido a Julia expresiones ofensivas penalmente reprochables y vamos a mantener la condena por el delito leve de injurias .
La declaración de Julia viene corroborada por la declaración de la madre de Julia quien fue testigo de cómo el acusado ha insultado a Julia a través del interfono y de la amiga de Julia , Gloria , quien manifestó que ha presenciado expresiones de Bernardino hacía Julia del tenor , ' pellijera , gorda ..... '.
La sentencia apelada condena a Santigado como autor de un delito tipificado en el art. 173. 4 del Cpenal pero no con el carácter de continuado que solicitaba el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación .
Procede alzar las medidas cautelares de alejamiento impuestas por auto de 1 de octubre de 2016 del Juzgado de instrucción n º 3 al haber transcurrido el tiempo de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el delito de injurias 3 meses .
Tercero .Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio y las de la instancia se imponen al acusado en 1/ 6 parte y se declaran las 5/6 parte de oficio .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardino contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000033/2019, debemos absolver a Bernardino de los delitos de delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género penado en el art. 173.2 del Cp , como autor de 2 delitos de maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del CP , como autor de 1 delito de maltrato familiar en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP , y como autor de un delito de acoso en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1 . 2 en relación con el art. 172 ter 2 CP manteniendo la condena por el delito de injurias del art. 173.4 del CP ,declarando de oficio las costas de esta apelación y las de la instancia se imponen al acusado 1/ 6 parte y se declaran las 5/6 parte de oficio .
Procede alzar las medidas cautelares de alejamiento impuestas por auto de 1 de octubre de 2016 del Juzgado de instrucción n º 3 al haber transcurrido el tiempo de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta por el delito de injurias 3 meses .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

