Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 775/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1654/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 775/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100715
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15795
Núm. Roj: SAP M 15795:2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0000697
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1654/2018
Procedimiento Abreviado 154/2017
Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz (Ponente)
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 775/19
En la Villa de Madrid, a 15 de noviembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Severiano y D./Dña. Simón contra la sentencia dictada con fecha 10/07/2018 en Procedimiento Abreviado 154/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 15/11/2019 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10/07/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 154/2017, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara que en fecha 29 de junio de 2015 Severiano firmó un contrato con la entidad COORDINACIÓN DE ESPACIOS FITNESS S.R.L. en virtud del cual Severiano ejercía la actividad de 'Crossfit' en el box del gimnasio que explotaba dicha mercantil en la C/ Coto de Doñana número 5 de la localidad de Pinto a cambio de la correspondiente prestación económica. Las partes acordaron la extinción definitiva del contrato el día 31 de enero de 2016, cese que terminó con desacuerdos entre las partes.
Sobre las 12:30 horas del día 31 de enero de 2016 Severiano, se dirigió al box en el que había ejercido su actividad, y, aprovechando el acceso que tenía al mismo, y con la excusa de desalojarlo de los enseres de su propiedad, con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno, procedió a pintar con un rodillo las paredes y suelos con pintura naranja y verde sobre la pintura azul y blanca de las paredes y negra del suelo, quedando el espacio totalmente arruinado estéticamente, causando daños cuyo valor de reparación ascendió a la cantidad de 4.948,80 euros, de los cuales 644 euros lo son en concepto de material y el resto en concepto de mano de obra.
Asimismo, durante el tiempo de ocupación del box por parte del acusado se causaron dos agujeros en dos paredes de pladur, uno de cincuenta centímetros de diámetro y otro de unos siete centímetros, así como en varios fluorescentes e igualmente en un banco de gimnasio y en la mesa que allí se ubicaba. NO consta probado que tales daños ni ninguno de los otros daños existentes en dicho espacio fueran causados por el acusado a propósito y con la intención de menoscabar la integridad de dichos efectos.
Del mismo modo Severiano se apropió, con ánimo de enriquecimiento ilícito, de diez piezas del suelo tipo puzzle, de caucho negro, que cubrían parte del suelo, propiedad de la entidad COORDINACIÓN DE ESPACIOS FITNESS S.R.L. y cuya posesión y uso había sido cedido al acusado en su condición de arrendatario del local, conociendo Severiano que tenía que devolverlas en cuanto que se había comprometido a dicha devolución en el acuerdo de resolución del contrato que firmó con la entidad arrendadora en fecha 23 de diciembre de 2015. El valor de las mismas ha sido tasado en la cantidad de 512,40 euros'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' 1.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severiano como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo a la entidad COORDINACIÓN DE ESPACIOS FITNESS S.R.L. en la cantidad de 4.948,80 euros en que ha sido tasada la reparación de los daños causados por las pintadas; e igualmente al pago de las costas procesales causadas.
2.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano del DELITO DE HURTO del que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Severiano y D./Dña. Simón.
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se aceptan y comparten los explicitados en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-
Dictada sentencia condenatoria por unos hechos y absolutorios por otros se han presentado recurso de apelación tanto por la defensa como por la acusación particular.
Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa, se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba ; razona que la sentencia en su relato factico habla de que se procedió a pintar las paredes con un rodillo cuando el único testigo que dice que ve al investigado habla de que tenía una brocha en la mano y después que tiró la brocha al suelo , luego no fue con un rodillo sino con una brocha , no se sabe quién fue entonces quien pintó las paredes . Que del resto de la testifical no deriva que su defendido fuere el autor de la pintura ni que causara daño alguno pues ninguno de ellos le vió y que no quedan acreditados los hechos imputados a su representado. Considera de aplicación el principio de presunción de inocencia.-
Tal argumento de error en la valoración de la prueba en tanto que se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala:
' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley , y , por lo tanto , después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales , y por lo tanto válida , cuyo contenido incriminatorio , racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva , en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados , excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.
En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial , en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales , la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio , respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo' , ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último , que recibe con inmediación las pruebas , de lo que cabe deducir que , pese a aquella amplitud del recurso , en la generalidad de los casos , y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal , ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia , al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas .
Conforme a tal doctrina , no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que , como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994 , 138 de 1.992 y 76 de 1.990) , esta valoración es facultad exclusiva del juzgador , que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o , finalmente , cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado '
En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha oído a ambas partes implicadas , a los testigos que han sido propuestos y que , o bien han visto directamente lo sucedido, u observaron la presencia del acusado en el lugar de los hechos , así como prueba documental consistente en fotografías del estado en que ha quedado el inmueble ; tales pruebas se han obtenido y practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías , y su resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma lógíca y detallada , sin que en ningún momento de su razonamiento incida en error patente o manifiesto pues en efecto cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos y la autoría , y sin que por tanto pueda prevalecer la versión subjetiva e interesada del recurrente conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta , y debiendo tan solo señalarse que se pintara con un rodillo o una brocha es indiferente pues la acción causante de los desperfectos es el hecho de pintar determinados elementos no el útil empleado .
TERCERO.-
Respecto el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular.
- Alega en primer lugar error en la valoración de la prueba practicada, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de los arts. 24.2 , 9.3 y 120.3 de la Constitución ; manifiesta que no comparte la tesis acogida por el juzgador en el sentido de que las rayas en el suelo son consecuencia del desarrollo normal de la actividad , estima fueron causadas con el ánimo de dañar ; que respecto a los fluorescentes existió igualmente dolo pues no tiene sentido desmontar elementos anclados al techo ; y respecto los agujeros en las paredes , no puede ser acogida la tesis de que se produjeron al mover los bancos y golpearlas sin intención ; que se ha descartado la partida de andamiaje para pintar la parte superior de las paredes , estima que todo ello es un error manifiesto y claro .
- En segundo lugar, alega infracción de lo dispuesto en el art. 234 del Código Penal relativo al delito de hurto; el apoderamiento de determinadas piezas que se entregaron al inicio del arrendamiento y que no se devuelven a su finalización entiende la Magistrada que constituye delito de apropiación indebida, sin embargo el recurrente considera que en un delito de hurto en la medida en que el apoderamiento se produce una vez se ha firmado la resolución de contrato.
Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de la acusación ; en efecto , en lo que se refiere a la discrepante valoración de la prueba ha de estarse a lo razonado en el fundamento jurídico anterior , y confirmarse lo resuelto por la Juez de lo Penal en tanto ha aprovechado los beneficios de la inmediación y es razonable su conclusión en el sentido de que tales desperfectos pudieron deberse al uso ordinario del local o de su desalojo y su justo resarcimiento puede obtenerse en vía civil.
Por lo que se refiere al denominado hurto de las losetas tipo puzle que cubría el suelo , se comparte con la Magistrada del Juzgado de lo Penal que el delito de apropiación indebida es de distinta naturaleza al delito de hurto , aunque no deja de reconocerse que existe jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que , aun partiendo de esta distinta naturaleza admite la posibilidad de condena por apropiación indebida aún la discrepante calificación por hurto , en aquellos supuestos en que la redacción de hechos probados contiene todos aquellos elementos que integran el primero de los delitos .
En todo caso, estimamos que no es aplicable ni una ni otra figura delictiva, se trata de losetas tipo puzle cuya función es estar adheridas o incorporadas al suelo, y en tal sentido estaríamos no ante un bien mueble sino ante un bien inmueble por incorporación al estar permanentemente destinados al uso o beneficio de un inmueble, y por tanto, no es aplicable ni una ni otra figura delictiva en tanto que las mismas necesariamente se refieren a bienes muebles. Así pues, también a este respecto el recurso de ha der desestimado y la absolución confirmada.
CUARTO.-
No apreciándose mala fe ni temeridad en ninguno de los recurrentes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOSlos recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª Purificación María Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de D. Severiano, y por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro , en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe , que se mantiene íntegramente , se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada .
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
