Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 775/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1339/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 775/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100701
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16464
Núm. Roj: SAP M 16464:2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2015/0018816
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1339/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 137/2018
Apelante: D./Dña. Cesar y D./Dña. Conrado
Procurador D./Dña. ALVARO ADAN VEGA
Letrado D./Dña. DIEGO CUELLAR DEL POZO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 775/19
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)
MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
En MADRID, a 2 de diciembre de 2019 .
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Álvaro Adán Vega, en representación de Conrado y Cesar, asistidos por el Letrado Don Diego Cuéllar del Pozo contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares, en Juicio Oral 137/2018, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 22 de mayo de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Ha resultado probado y así se declara que:
El día 12 de octubre de 2015, sobre las 00:40 horas, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, cuatro personas que no han sido identificadas, lograron sustraer de una obra sita en el Camino de las Carreras de la localidad de San Fernando de Henares una máquina rodillo, marca Wacker, con número de serie 1642984, sin que las personas que vigilaban la obra pudieran impedirlo al ser amedrentadas por aquéllos.
Los acusados, Conrado, nacido el NUM000/1981, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, Y Cesar, nacido el NUM001/1959, natural de Marruecos, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, con conocimiento de aquélla procedencia ilícita y con la intención de obtener un provecho económico, adquirieron la máquina rodillo antes descrita, la cual ocultaron el día 19 de octubre de 2015 en el interior de un vehículo Citroën Jumper matrícula ....GKQ, que no era de su propiedad y que estacionaron en el Camino de Hormigoneras de la localidad de Leganés.
Dicha máquina, cuyo valor venal ha sido tasado pericialmente en 8300 euros fue recuperada por la empresa propietaria, Exclusivas de Maquinarias y Equipos SL.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO a Conrado, nacido el NUM000/1981, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, Y Cesar, nacido el NUM001/1959, natural de Marruecos, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, como autor penalmente responsable, cada uno de ellos, de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal , a las siguientes penas:
A Cesar, la pena de siete meses de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a Conrado la pena de seis meses y 10 días de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Conrado y Cesar. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 17 de junio de 2019, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 27 de septiembre de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 2 de diciembre de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante Conrado y Cesar su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
.-vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y error en la valoración de la prueba. Principio in dubio pro reo .
Al entender no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar que los acusados conocieran la procedencia ilícita de la maquinaria e incluso su participación en los hechos al no haberse acreditado que los acusados tuvieran la maquina rodillo wacker y menos aún el vehículo Citröen Jumper. Valora la parte la testifical a su instancia y entiende cometido el error en la valoración y en consecuencia:
.- indebida aplicación del artículo 298.1 del CP;
.- indebida aplicación del artículo 21.6 del CP de manera muy cualificada. Así pues de forma subsidiaria entiende de aplicación la citada atenuante pero con carácter de muy cualificada y en consecuencia en todo caso de no dictarse una sentencia absolutoria se proceda rebajar la pena impuesta para Conrado siete meses de prisión y para Cesar siete meses y 10 días.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 17 de junio de 2019 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de ambos recurrentes que pretenden vulnerado. Al valorar en la sentencia objeto de recurso el juzgador la prueba practicada, en concreto, la declaración de los testigos Serafin y de los agentes de policía intervinientes, quienes ratificaron el atestado policial encontrándose en poder de los acusados la máquina rollo wacker, valorada en 8300 €, sin que los acusados presentasen ningún documento acreditativo de su adquisición.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, tras partir del tipo por el que el Ministerio Fiscal califica los hechos, como constitutivos de un delito de receptación del artículo 298 del CP; y describir los elementos que constituyen la citada infracción, conforme se razona en el Fundamento de Derecho Segundo. La declaración de los acusadosquienes no dieron descargo sobre los hechos, al negar incluso conducir la furgoneta Citröen Jumper. Así pues tiene la juzgadora en cuenta, para considerar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a los acusados; la declaración de los testigos Serafin y Arseniominuto 12:54 y 12:55 respectivamente, manifestando que la máquina en cuestión sustraída lo fue por cuatro personas encapuchadas. Que la citada máquina fue identificada por los agentes de policía dentro del vehículo Citröen Jumper propiedad del Señor Benjamín, quien declaró a partir del minuto 12:56, manifestando haber dejado el vehículo estacionado en una finca por lo que pagaba por ello a la propietaria a quien le dejaba las llaves; que la policía le llamó porque habían encontrado dentro de la furgoneta una máquina que había sido sustraída; declaraciones de los agentes de policía con número de carnet profesional NUM002 y NUM003los que fueron contundentes a la hora de expresar cómo.- en la Calle Hormigoneras el 19 de octubre de 2015 mientras se encontraban realizando sus funciones en la A42, siguieron a dos vehículos uno Citröen JUMPER de color blanco con placa de matrícula ....GKQ seguido por un Renault metal de color gris con placa de matrícula .... SVD ; observando cómo iban uno de atrás de otro hasta llegar a una finca sita en el Camino de Hormigoneras y, que el conductor de la furgoneta de origen árabe estacionó esta seguido del varón quien conducía el Renault; y como tras estacionar ambos vehículos el varón árabe y el varón del Megan abren la parte trasera de la furgoneta Citröen, pudiéndose observar en ese momento por parte de los funcionarios como en el interior de la misma se encontraba una máquina pesada y tras darse ambos la mano procedieron a cerrar las puertas de la furgoneta a subirse en el vehículo Renault Megan y salir de la finca, momento en el cual se procede a interceptar el vehículo de color gris por los policías que tras comprobar que en la furgoneta se encontraba la máquina de obra que había sido sustraída días antes procedieron a la detención de estos individuos; que al ser practicado un cacheo preventivo de seguridad se pudo observar como Conrado portaba en el interior de la mochila de su propiedad un juego de llaves, resultando ser estas las correspondientes a la máquina sustraída así como una llave maestra de arranque de vehículos con la inscripción KUBOTA la cual fue adjuntada a diligencias; que con posterioridad practicaron gestiones con el propietario de la máquina sustraída a los efectos de que se personara en el lugar, siendo retirada al ser reconocida como material robado, los agentes de policía son tajantes a la hora de reconocer a los acusados entrar en la finca aparcar la furgoneta donde se encontraba la máquina sustraída y darse la mano para después abandonar ambos el lugar en el vehículo Renault.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria para entender cometido el delito de receptación, toda vez que aunque no queda probado que los mismos participaron en la sustracción de la maquinaria, el hecho de negar cualquier relación con la citada máquina ya implica que saben es de procedencia ilícita, máxime cuando se dan la mano, ocultan dicho bien en un vehículo que no es además de su propiedad y el ánimo de lucro elemento del tipo penal objeto de acusación viene dado por el valor del bien mismo, el cual conforme se hace constar en el informe pericial tiene un valor de 8300 € (folio 226).
El conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo de difícil acreditación, por tratarse de un hecho psicológico, pero puede inducirse mediante inferencias lógicas e inequívocas como son la irregularidad de las circunstancias en las que se ocupa la maquinaria intervenida, es decir, la clandestinidad de la misma y la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, negando la mayor cuando fueron vistos por dos agentes de policía sin género de dudas y además portando uno de ellos la llave de la máquina en el interior de su mochila.
El ánimo de lucro se aprecia cuando la acción se ejecuta con el propósito de excluir al titular del dominio de la cosa.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Y decimos en todos sus extremos porque en cuanto al motivo invocado relativo a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas interesada como muy cualificada. El motivo consideramos igualmente debe desestimarse, pues, sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.
En este caso las propias razones expresadas por la juzgadora de instancia para la cualificación conducen a rechazar esta como muy cualificada: el haber transcurrido cuatro años desde el inicio del proceso, aun contando con la sencillez de la instrucción y la concurrencia de sucesivas demoras no justificadas, es un cuadro propio y común de cualquier supuesto merecedor de la apreciación de indebidas dilaciones. Pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que el recurrente no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado y Cesar con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número5 de Alcalá de Henares, con fecha 22 de mayo de 2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, una vez firme con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
