Última revisión
17/12/2008
Sentencia Penal Nº 776/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 419/2008 de 17 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 776/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0007542
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000419/2008- -
Dimana del Juicio Oral - 000224/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA
Instructor Nº 6 DE ORIHUELA
Apel P.A 106/07
Apelante Carlos Alberto
Abogado ROSARIO ANDREU GOMEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 776/08
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Diecisiete de diciembre de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 151, de fecha 29 de Septiembre de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000224/2008, habiendo actuado como parte apelante Carlos Alberto , dirigido por el Letrado Sr./a. ANDREU GOMEZ, ROSARIO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Alberto el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15/12/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Dicta Sentencia condenatoria la juez penal por considerar probado que el acusado golpeó a la víctima con la que había mantenido una relación de pareja tiempo atrás causándole lesiones que constan en la relación de hechos probados. Llega la juez a la plena convicción de la realidad de los hechos probados en base a la prueba consistente en la propia declaración del acusado que reconoce la discusión con su compañera en la oficina de trabajo y reconoce contacto físico o forcejeo entre ambos y por el que ella se cae por la escalera. Además, la juez valora la cronología en las declaraciones de la denunciante en cuanto comparece en dependencias policiales el día 2-5-07 tras sufrir la agresión declarando que el acusado le agredió y causó las lesiones , diagnosticando el centro de salud las lesiones en diversas partes del cuerpo. Añade que en el juzgado de violencia la denunciante ratifica su declaración inculpatoria en cuanto a la imputación de las lesiones a la persona del acusado apuntando que su ex pareja la tiró por las escaleras y que le cogió del cuello, aunque en el plenario luego apunta que forcejearon ambos y que se calló accidentalmente, intentando quitarle hierro al hecho. Pero , sin embargo, tras las manifestaciones de la victima en el plenario y la forma y modo en el que se producen, que explicita detalladamente, llega a la convicción de que es preciso realizar una interpretación integradora del relato de declaraciones efectuada por la víctima para hacer un juicio comparativo privilegiado por la inmediación y de la valoración de la prueba por la juez penal. Se une la percepción de la juez con el informe forense emitido a raíz de los hechos , ya que la juez apunta con acierto que las lesiones se cohonestan con la denuncia inicial , su declaración en el JVM y el parte médico que se emite, aunque apunta la juez que la victima quiera restar importancia al hecho y apelar a que fue un caso fortuito, cuando fue ella la que denunció los hechos y acudió a ser atendida en un centro médico tras la agresión , por lo que la juez interpreta la actitud de la víctima en el juicio para no querer causar más daños al acusado, no obstante lo cual la víctima no tiene la disponibilidad del poder sancionador del estado y si la juez, privilegiada por su inmediación ha llegado a la plena convicción de que los hechos se han producido y efectúa una argumentación sólida y coherente la Juzgadora acerca de la actitud de la víctima en el juicio y la prueba que existe en el juicio de comparación con la que es precisa para enervar la presunción de inocencia. Y ello, pese al distinto parecer del recurrente, que postula que la actitud de la víctima fue contraria a que se le condene al acusado ya que no interesó indemnización, pero ello solo pertenece al ámbito del derecho de la víctima a no percibirla, pero no afecta al ámbito de la responsabilidad penal y el hecho de que tuviera la orden de alejamiento y hubiera consentimiento para estar juntos solo le podría privar en algún caso de que se le formule condena por ello. Se cuestiona el juez que no concurre por ello el presupuesto para condenar por la declaración de la víctima, pero es preciso poner de manifiesto que la juez razona acertadamente las consecuencias que en la valoración de la prueba ha tenido la actitud de la víctima efectuando comparación con las declaraciones sumariales, lo que en este caso es viable , por lo que no se acepta que la caída fuera fortuita y que en ella no tuviera nada que ver la actitud dolosa del acusado.
En base a ello, y al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido contraria a la efectuada con acierto por la juez penal, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la Sentencia impugnada, que solo puede predicarse desde la perspectiva sesgada de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio.
Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad , en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, aunque se produzcan en plena calle, en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones , para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido y además en este caso mediante el juicio de valor comparativo antes expuesto.
Si a las pruebas decisivas expuestas por la juez añadimos que la deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la sentencia apelada, esa verosimilitud y credibilidad en el iter de las declaraciones de la víctima no puede verse influida o destruida por las valoraciones realizadas por la defensa del apelante, porque no le corresponde esa función valorativa, debiendo prevalecer el juicio de valor imparcial y ecuánime del Juzgador sobre su posición interesada; procediendo, por ello la desestimación del recurso.
Segundo.-
En el exponiendo 2º del recurso apunta que existe vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existen pruebas de cargo frente al acusado y que la caída fue fortuita, por lo que postula la revocación de la Sentencia. Sin embargo , hay que señalar que el principio in dubio pro reo integra un mandato orientativo dirigido al Tribunal, que guarda estrecha conexión con la presunción de inocencia, al constituir , uno y otro, manifestaciones de un genérico favor rei, que entra en juego cuando practicada la prueba, de su apreciación conjunta no se desvirtúa la presunción de inocencia; lo que conlleva que cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, huelga plantear la aplicación del referido principio (s.T.C. 31/81;13/82; 25/88 ). Por ello, desde el momento en que el Juzgador considera probado un dato fáctico, está excluyendo la duda sobre su existencia y la consiguiente aplicación del pro reo, por lo que la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que aquel principio pertenece a las facultades valorativas de la prueba que el citado art. 741 Lecrim. reserva al Juzgador de instancia (s. TS 13-12-89; 6-7-92; 20-1-93; 4-4-94; 7-2-95 ).
La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada , comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico-penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito , así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.TC 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).
No hay, por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad , con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.
Procede, por todo ello , la desestimación del recurso.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000224/2008, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

