Última revisión
23/11/2009
Sentencia Penal Nº 776/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 73/2009 de 23 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 776/2009
Núm. Cendoj: 08019370062009100716
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 73/2009
JUICIO DE FALTAS Nº 691/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a 23 de Noviembre de dos mil nueve.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 691/08 por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gavà por una falta de lesiones, en el que fueron partes Severino y Luis Pablo como denunciante y denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 23-4-2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Condeno a D. Luis Pablo como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del CP a la pena de MULTA DE DOS MESES A RAZÓN DE SESENTA EUROS DIARIOS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y la condena en costas, así como que indemnice al Sr. Severino en la suma de 300 euros por las lesiones sufridas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que, admitido, se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se articula el recurso alegando desproporción de la pena impuesta con los hechos que sirven de base a la condena, en lo que se refiere a su extensión, puesto que su gravedad no justifica la extensión máxima que se ha impuesto. También se impugna la cuota diaria fijada alegando que tal cuota debe determinarse teniendo en cuenta, no solamente la situación económica del reo sino también la entidad de las lesiones, ponderando que también el condenado resultó con lesiones.
Respecto del primer motivo, la extensión de la pena impuesta, la sentencia no contiene motivación alguna que explique por qué se ha determinado la multa en el máximo imponible. Esta falta de motivación podría dar lugar a la nulidad de la sentencia, por infracción del principio de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al privar de argumentos a la parte perjudicada por la decisión para poder combatirla, pero no se solicita tal nulidad en el recurso, lo que ha de llevar a este Tribunal a entrar al fondo de la impugnación y valorar si efectivamente se incurrido en desproporción al elegir tal sanción la Juez de Instancia.
Se invoca por el apelante el principio de igualdad y el principio de proporcionalidad. El primero no puede tomarse en consideración porque no se cita ningún otro caso en el que, en idénticos hechos, se haya impuesto por la Juez una pena diferente.
En cuanto al segundo principio, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de junio de 1990 y a propósito de la "proporcionalidad" de la pena afirma: El principio de proporcionalidad de la pena no está explicitado en la Constitución española, aunque forma parte de la idea misma de justicia (v. art. 1.1 C.E .), que es, en definitiva, equilibrio, armonía y proporción, y por ello ha de ser manejado con especial atención, exquisitez y rigor. Sigue diciendo esta sentencia que cuando el legislador deja en manos del juzgador un cierto margen de discrecionalidad (por ejemplo, art. 61, reglas 3ª, 4ª y 7ª del Código Penal ), en la imposición de la pena, éste ajustará la medida exacta de la misma a una idea de proporción en función de la culpabilidad -proporcionalidad es adecuación o correspondencia de unas partes con el todo o de las cosas relacionadas entre sí-.
Ya con referencia al nuevo Código Penal y a las normas contenidas en el mismo para la determinación de la pena, la STS de 16 de febrero de 1999 , dice: cuando el artículo 66.1ª del Código penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto. Estos factores son de distinta naturaleza de los que integran las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tal como se definen en el Código. Por ello no forma parte de estos componentes sociológicos-psicológicos la ausencia de antecedentes penales, ya que ello sólo sirve para descartar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y no siempre su ausencia se debe a la carencia de antecedentes sino a la naturaleza, tiempo y catalogación de anteriores comportamientos delictivos. En el proceso de individualización de las penas, deben jugar una serie de factores que actúen al margen de las reglas más rígidas y formalistas que se establecen para el caso de que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos. El art. 66, regla primera, del Código penal , dispone que "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla primera del art. 66 , sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley (art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Aun cuando la doctrina expuesta se haya elaborado en atención al art 66 del CP , que no es de aplicación a las faltas por expresa disposición del art 638 del CP , no puede obviarse su aplicación a esta clase de ilícitos como fuente de criterios a utilizar por el Juzgador para satisfacer el prudente arbitrio a que se refiere el precepto mencionado.
Así pues, con los criterios referidos, circunstancias personales del delincuente y mayor o menor gravedad del hecho, no resulta desproporcionada la pena impuesta en la sentencia apelada en cuanto a la extensión de la multa.
Como circunstancias personales que agravan la acción concurre una clara desproporción de fuerzas a favor del apelante, tanto por su juventud y diferencia de edad (el apelante tienen 27 años y el lesionado 50) como por su mejor forma física (es notoria la que cabe atribuir al Sr. Luis Pablo ). La forma de producirse la acción, una agresión como reacción a una llamada de atención por el hecho de estar fumando en la sala del cine, demuestra poca contención de los impulsos y escasa capacidad de resolución de los conflictos.
El apelante argumenta que debe tomarse en consideración, para ajustar la pena a la gravedad del hecho, que él fue, por su parte, agredido por el denunciante. Tendría razón en esta alegación si, efectivamente, hubiera quedado probado tal extremo, es decir, que se produjo esta agresión en la persona del Sr. Luis Pablo , pero lo cierto es que tal agresión no ha quedado acreditada porque el apelante no compareció al juicio de faltas. No puede, por tanto, tomarse en consideración, como se pretende en el recurso, esta supuesta agresión, para disminuir la gravedad de la acción y consecuentemente la de la pena. Para ello, habría sido preciso que hubiera acudido el Sr. Luis Pablo a sostener la acusación en el juicio, que se hubieran enjuiciado estos hechos y que se hubiera determinado la existencia y autoría de los mismos, así como la no concurrencia de ninguna circunstancia eximente, como la legítima defensa, por ejemplo. No habiendo sido así, la pena impuesta no es desproporcionada, pues ya he citado antes varias circunstancias que justifican la determinación en el máximo de multa previsto legalmente, sin olvidar que el precepto penal recoge también la posibilidad de imponer la pena de localización permanente, que por ser pena privativa de libertad, en principio, supone una mayor sanción, por lo que tampoco se ha agotado por la sentencia toda la posibilidad punitiva que permite la norma.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- La impugnación sobre la cuota diaria de la multa no puede seguir mejor suerte.
Se queja el apelante de que el art. 50 del CP obliga a determinar la multa en atención a las circunstancias económicas del reo, pero también en relación con la entidad o gravedad del hecho cometido. En consecuencia, no puede determinarse la multa, como hace la sentencia impugnada, en atención, únicamente, a la condición profesional del reo, prescindiendo de los hechos que han motivado la condena, incluso de la moderación de la responsabilidad civil que ha hecho la propia sentencia.
En esta alegación hay una clara confusión de cuestiones. La responsabilidad civil trata de reparar las consecuencias del ilícito penal en la víctima, el mayor o menor perjuicio causado, y si bien la entidad de este perjuicio puede integrar uno de los elementos que conforman la mayor o menor gravedad del hecho, nada tiene que ver, a los efectos de determinar la cuota de la multa, el que la petición de indemnización por el perjudicado haya sido excesiva y la sentencia la haya ajustado a los perjuicios verdaderamente objetivados por el Médico Forense, como no puede ser de otra manera. Dicho en términos más sencillos, que la petición de una parte sea excesiva o desproporcionada no puede tener más efecto que su limitación o reducción, pero no puede suponer que los hechos sean diferentes o se vean modificados y en consecuencia que la sanción impuesta haya de ser disminuida.
También confunde el apelante el contenido del art. 50 del CP . Este precepto, en su apartado quinto, tiene dos partes que hacen referencia a conceptos distintos dentro del ámbito de la determinación de la pena de multa. De una parte, la extensión de la multa, a la ya me he referido en el fundamento anterior y, de otra, el importe de la cuota diaria, de la que trataré en éste, pero debe quedar bien claro que la norma los regula de forma diferente y con criterios distintos, que no deben ser mezclados. Así, dice el CP que la cuota se determinara teniendo en cuenta, exclusivamente la situación económica del reo.... En consecuencia, para determinar la cuota diaria de la multa a imponer nada tiene que ver la entidad o gravedad del hecho, tal extremo solamente incide en la extensión de la multa, pero no en la cuota diaria.
Aclaradas las cosas, y pasando a resolver la impugnación sobre la cuota diaria de la multa, debe rechazarse que la misma sea excesiva o desproporcionada a la capacidad económica del reo.
Se recuerda la doctrina al respecto contenida en la STS de 11-7-2001, Recurso 3154/99 en la que se dice lo siguiente: El art. 50.5 del CP señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo CP, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.
Sigue diciendo esta sentencia Aplicando el criterio establecido en la referida S 7 Jul. 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Aunque esta sentencia va dirigida a una petición de cuantía mínima lo que no es este caso, puede servirnos como orientación para ponderar la adecuación de la cuota fijada en este proceso. También ha de tenerse en cuenta que la LO 15/2003 cambió las cuantías de la cuota diaria de la multa, que actualmente están en un mínimo de dos euros y un máximo de 400 euros, lo que supone que cada uno de los diez tramos a que se refiere la sentencia citada es de 38 euros. La cuota impuesta en este caso es de 60 euros, cuantía que supera el primer tramo que la doctrina considera como mínimo, pero que rebasa escasamente la mitad inferior del segundo tramo. Es decir, se está tachando de excesiva una cuota que se encuentra en el segundo tramo del total de diez aplicable, para una persona que es futbolista de élite, en uno de los mejores equipos del mundo, con unos ingresos que son de público conocimiento, que justifican, sin duda, no ya la cuota diaria que se ha impuesto, sino hasta su incremento en varios de los tramos referidos, pues la sanción ha de ser lo suficientemente gravosa e incómoda para el condenado, para que pueda así cumplir el efecto de prevención especial y general que le es propio.
En consecuencia, la sentencia es ajustada a derecho y debe ser confirmada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 23- 4- 2009 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de GAVÀ, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

