Sentencia Penal Nº 776/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 776/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 266/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 776/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100660


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 266/2010.

Causa: Juicio Rápido núm. 197/2010 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 776/2010

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

José Juan Sáenz Soubrier

Dª María Aurora González Niño

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil diez, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres.

Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm. 197/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 63/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril, seguido por supuestos delito de amenazas leves de género y falta de daños contra el acusado Belarmino , apelante , representado por la Procuradora Dª Elena Robles García y defendido en esta alzada por el Letrado D. Francisco Díaz-Castanys Jiménez, ejerciendo la acusación particular Dª Tatiana , impugnante, representada por la Procuradora Dª Antonia Ángeles Abarca Hernández y dirigida por la Letrada Dª Gádor Hernández Conde, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Miguel Pardo Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 26 de marzo de 2010 que declara probados los siguientes hechos:

"El acusado, Belarmino y la denunciante, Clemencia (sic), fueron pareja y tienen en común dos hijos menores de edad.

El día 10/3/2010, sobre las 18.00 horas, Tatiana acudió al domicilio del acusado para recoger a su hijo mayor, bajando éste y el inculpado al portal de la vivienda y, tras entrar el menor en el vehículo donde le aguardaban su madre y su hermano pequeño, sus padres comienzan un tenso intercambio de frases en el transcurso del cual el acusado le dijo a Tatiana refiriéndose a su hijo: "a éste que no lo vea más en la calle porque lo mato, y luego voy a por ti y te mato también, estoy harto de que me denuncies", comenzando a golpear el vehículo conducido por la denunciante y propiedad de la madre de ésta ( Tatiana ) -sic-causándole desperfectos en el techo cuya reparación no supera los 400 euros",

y contiene el siguiente FALLO:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor responsable de:

A.- un delito de amenazas ya definido a las penas de: 4 meses y 16 días de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día.

Se establece como medida definitiva la prohibición a Belarmino de aproximación a Tatiana a menos de 50 metros, así como al domicilio o lugar de trabajo de la misma por tiempo de un año, 4 meses y 16 días; Y

B.- una falta de daños a la pena de 2 días de localización permanente y a indemnizar a Custodia (sic) en la suma de 309,72 (sic) en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, y al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Belarmino , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Belarmino con la principal pretensión de que se le absuelva libremente del delito de amenazas leves de género y de la falta de daños que se le imputan conforme a los tipos penales respectivos del art. 171-4, 5 y 6 y art. 625-1 del Código Penal , alegando como motivos de su pretensión el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia que le asiste, cuya prevalencia reclama al estimar insuficiente la prueba de cargo presentada al acto del juicio oral por las acusaciones para desvirtuar eficazmente dicha presunción.

Limitada la prueba de cargo a la testifical incriminatoria de la denunciante Dª Tatiana que además ejerce la acusación particular en la Causa, la parte recurrente, en desarrollo de sus motivos de apelación, cuestiona la credibilidad de dicha testigo por entender que la venganza, el despecho o el ánimo de perjudicarle comprometen la veracidad de los hechos que sólo ella sostiene debido a que el hijo común de trece años de edad, Obdulio , que también presenció el incidente habido entre sus padres la tarde de autos frente al domicilio de su padre, se acogió a la dispensa del deber de declarar por la relación filial que le une al acusado. Y en apoyo de su valoración, el apelante alega la persecución judicial de que se siente víctima por parte de su ex pareja desde que terminó su relación sentimental y comenzó a convivir con otra mujer, en prueba de lo cual se remite a la reiterativa actitud de Dª Tatiana denunciándole una y otra vez, cuya culminación sería la denuncia que ha dado lgar a la formación del presente proceso.

Igualmente, ataca el recurrente la valoración que hace la sentencia de la declaración en juicio de los testigos presentados por su parte en su descargo, atribuyéndola a un error de valoración de la Juez a quo.

SEGUNDO.- La juzgadora de instancia, tal y como expone en la fundamentación jurídica de su sentencia, funda su convicción de la culpabilidad del reo en el testimonio incriminatorio de la denunciante víctima del delito ante el resultado negativo, así valorado, de la prueba de descargo presentada por la Defensa del acusado con el testimonio de dos compañeros de trabajo que casualmente presenciarían el incidente en la calle a escasos metros de distancia, y el de su actual pareja que a su vez lo presenciaría desde el balcón de la vivienda, pues la juzgadora, razonándolo profusamente, niega el crédito necesario a esos testigos altamente sospechosos de parcialidad debido a su sorpresiva aportación al acto del juicio oral como testigos presenciales pese a que, al tiempo de declarar como imputado en la Causa, el acusado nada dijera al Juzgado instructor de su existencia. Para la parte apelante, esos testimonios merecen todo el crédito porque ninguna de las partes acusadoras los tachó ni la Juez mandó deducir tanto de culpa contra ellos por presunto delito de falso testimonio. Ahí residiría, según la parte, el error que atribuye a la Juez a quo en la función de valoración de la prueba.

Llegados a este punto, preciso es recordar que en materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia como en este caso, el Tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente, de la ausencia de inmediación de que sin embargo sí disfrutó el Juez de instancia a quien por disposición legal (art. 741 de la L.E.Crim .) le incumbe tan importante misión con carácter exclusivo, de suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en definitiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el Juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-9-2000 ) .

Desde esta perspectiva, el motivo del recurso no podrá prosperar al no poder extenderse las funciones revisoras de este Tribunal de la segunda instancia más allá del límite que se acaba de indicar por no haber presenciado la Sala la declaración de los testigos indicados que tantas suspicacias levantó en la juzgadora por las contradicciones en que incurrieron con el propio acusado en su manifiesto interés por ayudarle, hasta el punto de negar o simplemente afirmar que no oyeron ni siquiera las únicas palabras amenazadoras que el acusado admitió haber dirigido a la denunciante (que madre e hijo "se iban a enterar" si ella seguía dejando al menor estar en la calle por la noche), aún cuando informaron en cualquier caso que los implicados se hablaban a gritos entre sí, lo cual permite dudar no sólo de la espontaneidad de sus manifestaciones o incluso sobre su credibilidad debido a lo sorpresivo de esta prueba de descargo, sino, aún en la hipótesis de que presenciaran el incidente, de su capacidad para dar cuenta de lo realmente sucedido o de las palabras que se dirigieron uno y otro.

Contestando a los concretos argumentos del recurrente en lo referente a la valoración de las declaraciones de los testigos de descargo, pruebas directas de carácter personal en que la inmediación judicial adquiere una dimensión especial, en la normativa procesal penal, a diferencia de la civil, no se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas del testigo , pues el art. 417-3º de la L.E .Criminal se limita a enunciar que "no podrán ser obligados a declarar como testigos...", lo que es algo bien distinto, y la naturaleza singular de uno y otro proceso impone un tratamiento diferente. Así, en el proceso penal el testigo se limita a participar al tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y acreditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y según lo comunique al tribunal, que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y la convicción del testigo ( sentencia TS de fecha 31 de octubre de 2000 ). Y si esos testimonios no convencieron a la juzgadora por las razones que expone largamente en su sentencia, ningún pronunciamiento judicial especial requería la valoración de esa prueba más allá de negarle eficacia en descargo del acusado, sin necesidad de mayores consecuencias para los testigos cual parece pretender la parte recurrente cuando alega una especie de incoherencia en la respuesta de la Juez que, sin dar crédito a los testigos, no mandó proceder contra ellos por delito de falso testimonio.

TERCERO.- Y lo mismo se puede aplicar a la valoración que la Juez hace del testimonio incriminatorio de la denunciante-acusadora que, como hemos indicado, se ha convertido en prueba de cargo única no porque fuera la única persona que pudo presenciar el incidente el cual, de hecho, tuvo lugar en presencia de otras personas y en plena vía pública, sino porque de todos los presentes es sólo ella la que sostiene el hecho delictivo al haberse acogido el hijo menor de las partes a la dispensa de declarar y porque el resto de los testigos declararon en descargo del acusado. Negar credibilidad a la denunciante para imputarle la falsedad de los hechos denunciados por móviles tórpidos fuera de la realidad de lo sucedido carece de sentido cuando se descubre que la pluralidad de denuncias hasta ahora formuladas contra el hoy acusado se deben al incumplimiento de obligaciones familiares relacionadas con el régimen de visitas e impago de las pensiones judicialmente fijadas como medidas referentes a los hijos comunes tras el cese de la convivencia de los padres (fruto de las cuales ya ha recaído al menos una sentencia condenatoria de acuerdo con el documento aportado en este sentido al acto del juicio oral), máxime cuando el acusado aportó, aún sin quererlo, un elemento objetivo de corroboración de la verosimilitud de los hechos denunciados admitiendo el incidente y la discusión a gritos con su ex compañera a cuenta del comportamiento del hijo menor, y haberse dirigido a ella con expresiones amenazadoras maquilladas de mayor levedad advirtiéndole que "se iba enterar" si persistía en tolerar comportamientos inadecuados del hijo.

Es por ello que esta Sala deba asumir enteramente la valoración que hace la juzgadora de ese testimonio de cargo de la víctima, pues el crédito otorgado a un testigo no es susceptible de rectificación en esta alzada y esa valoración judicial supera sin problemas los criterios de racionalidad y motivación bajo cuya única óptica puede ser revisada esa función que corresponde al juzgador de instancia. Y siendo la prueba que nos ocupa de cargo, válida, lícitamente obtenida, presentada en el acto del juicio oral y sujeta por tanto a la inmediación, la publicidad y el derecho de contradicción de las partes, y de significado claramente incriminatorio, constatamos su idoneidad y suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con todo el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental; criterio que igualmente resulta extensible al cargo por la falta de daños que igualmente se imputa al acusado cuando, para mayor abundamiento, se descubre la falta de fundamento de sus argumentos para atacar la credibilidad de Dª Tatiana sobre ese extremo pretendiendo que los desperfectos denunciados responderían a un accidente de circulación que ella tuvo con ese mismo coche cierto tiempo antes, pues localizada la abolladura en el techo del automóvil de acuerdo con el presupuesto obrante al folio 76 de los autos, en coherencia con el acto dañoso que se imputa al acusado al descargar un fuerte puñetazo contra esa parte del vehículo, difícilmente podría tener ese desperfecto el origen que aventura el recurrente.

CUARTO.- Por último, rechazando la sentencia que las expresiones amenazadoras fueran las que pretende el acusado, no cabe duda del carácter delictivo de la amenaza de muerte proferida contra la ex compañera sentimental pese a su manifiesta levedad, levedad que no sólo no es obstáculo de la tipicidad como delito de la conducta sino que en todo caso constituye un elemento objetivo integrante del tipo delictivo del art. 171-4 del Código Penal en cuanto la amenaza tuvo como sujeto pasivo a la mujer con la cual el autor mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal, excluyente, por tanto, de la falta de amenazas correlativa y determinante de su subsunción en el indicado tipo penal creado por la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

El recurso, pues, habrá de ser enteramente desestimado con confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Dª Elena Robles García, en nombre y representación del acusado Belarmino , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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