Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 776/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 430/2010 de 24 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 776/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100423
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 430/10- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 138/10
Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Mario
Abogado: AINTZANE IBARRONDO BEOBIDE
Procurador: ANA MARIA CONDE REDONDO
Apelado: Mario
Abogado: AINTZANE IBARRONDO BEOBIDE
Procurador: ANA MARIA CONDE REDONDO
Ilmos. Sres.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrados D. Juan Mateo AYALA GARCÍA
Magistrados D.Manuel AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA nº 776/10
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 25 del año 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao, causa seguida con el núm. 138 del año 2010 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao por presunto delito de robo con intimidación en grado de tentativa contra Mario con DNI nº NUM001 , nacido el día 03.112.1977, hijo de Sabino e Isabel, natural de Bilbao, antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Ana Conde Redondo y bajo la Dirección Letrada de Dña. Aintzane Ibarrondo Beobide; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 02.07.2010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 30 de diciembre de 2009 , el acusado Mario , con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito beneficio económico, acudió al establecimiento "Telepizza" sito en el nº 65 de la calle Iturriaga de Bilbao, y tras sacar una pistola detonadora y cubrirse la cabeza con la capucha de la chaqueta, entró en el interior empuñando el arma, comenzando a apuntar a las personas presentes, unos 10 adultos y 5 niños, moviendo la pistola de manera nerviosa hacia todos los lados, para a continuación acercarse a la barra y exigir a un empleado que le hiciera entrega de los billetes, apuntándole a la cabeza, llegando a efectuar un disparo hacia el techo.
Al ver que el referido empleado se había refugiado en otra zona del local, abandonó el establecimiento sin conseguir su propósito, resultando detenido por la policía, minutos después, en las inmediaciones del lugar, siéndole ocupada la pistola, munición de fogueo y un cuchillo. La citada pistola semiautomática resultó ser una Walther, modelo P22, réplica de la pistola de la misma marca y modelo de fuego real.
El acusado se encuentra diagnosticado de esquizofrenia paranoide asociada al consumo de tóxicos que le provoca una moderada alteración de sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a estar anuladas.
Por auto de fecha 31 de diciembre de 2009 se decretó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, la prisión provisional del acusado, dictándose Auto de libertad en fecha 30 de Marzo de 2010 ".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa a la pena de prisión de un año y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Ana Conde Redondo en nombre y representación de Mario y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de Mario contra la sentencia dictada el día 02.07.2010 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao en la causa núm. 138 del año 2010 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que apreciando la concurrencia de la atenuante de drogadicción junto con la eximente incompleta de alteración psíquica, que ha sido estimada en la instancia, se condene a su patrocinado a la pena de cinco meses de prisión.
Alega la recurrente que la sentencia no recoge expresamente la condición de toxicómano del acusado al tiempo de los hechos, embebiendo tal circunstancia en la alteración psíquica, de suerte que se rechaza la aplicación de la circunstancia nº 2 del art. 21 del Código Penal .
Señala que apreciada la circunstancia del art. 21.6 en relación con la del art. 20.1 del Código Penal, debió rebajarse la pena en uno o dos grados conforme al art. 68 del Código Penal , con lo que apreciando dicha circunstancia y teniendo en cuenta que el delito quedó en grado de tentativa, se concluye la necesidad de rebajar la pena, como mínimo un grado, de ahí que procede la solicitada de cinco meses de prisión.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El informe médico forense emitido al día siguiente de producirse los hechos recoge que el acusado presenta diagnóstico de "esquizofrenia paranoide y consumo de tóxicos (folio 49), si bien, dado que se mostraba coherente, colaborador, bien orientado en tiempo y en espacio, no apreciándose síntomas o signos de descompensación psicótica no reunía criterios de ingreso.
La juzgadora a la vista de este informe ha interpretado que no procede apreciar la atenuante de drogadicción puesto que se mostraba coherente, colaborador, bien orientado en tiempo y en espacio, interpretación con la que este Tribunal no está de acuerdo.
El hecho de que al momento de la exploración el acusado se mostrase coherente, colaborador y bien orientado en tiempo y en espacio sólo puede significar dos cosas: que no estaba en situación de intoxicación aguda ni tampoco con síndrome de abstinencia, pero no por ello puede dejar de apreciarse el dato objetivo de su toxicomanía ratificado por este informe médico forense, así como, por el posterior emitido el 15.01.2010 (folio 117) y la declaración prestada por la perito en la vista.
El acusado padece una esquizofrenia paranoide, se niega a seguir las prescripciones de su psiquiatra y por ello no toma la medicación que se le prescribe por cuanto entiende que el diagnóstico es erróneo, como así se lo refirió a la perito, según esta misma declaró, y además consume tóxicos. Ciertamente en el curso de las intoxicaciones, sufre tales alteraciones asociadas a su previa enfermedad y al hecho de no querer tomar la medicación que disminuyen de forma moderada, según dijo la perito, su control de impulsos.
Pero son factores distintos: la esquizofrenia paranoide y su nula conciencia de enfermedad que le conducen a no medicarse, y, por otro lado, el consumo de tóxicos. Entendemos por ello que debe apreciarse, también, la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal .
En cuanto a la pena, se trata de un robo con intimidación en grado de tentativa acabada por cuanto el acusado ejecutó todos los actos tendentes a perpetrar el robo: exigió el dinero, sacó una pistola detonadora, conminó con ella a los presentes e incluso disparó una vez al techo del local, por tanto, sólo procederá rebajar en un solo grado la prevista para el delito consumado en el art. 242 del Código Penal , es decir, de un año a dos años menos un día de prisión.
No obstante, dado que en la sentencia de instancia se aprecia la atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 20.1 del Código Penal -no eximente incompleta, de ahí que yerre la recurrente en solicitar una rebaja de uno o dos grados de la pena por mor del art. 68 del Código Penal pues éste no es de aplicación-, y en esta alzada se aprecia también la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal ; deberá rebajarse la pena un grado más, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 del Código Penal , es decir, de seis meses a un año menos un día de prisión, considerando procedente imponer la mínima de seis meses de prisión.
En consecuencia, se estima el recurso aunque parcialmente.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando como estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Conde Redondo en nombre y representación de Mario , contra la sentencia dictada el día 02.07.2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao en la Causa núm. 138 del año 2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente condenamos a Mario como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa con la concurrencia de la atenuante analógica de trastorno mental y la atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses de prisión, confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia; y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

