Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 776/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 378/2011 de 26 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 776/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100306
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 378/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 226/10
Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº: ER. SESTAO NUM000
Apelante: Geronimo
Abogado: RAMON HILARIO RODRIGUEZ
Procurador: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Apelado: Marí Trini
Abogado: FRANCISCO DE BORJA SAENZ ECHEVARRIA
Procurador: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 776/2011
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº378/11, procedente de la causa nº226/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Geronimo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. BASTERRECHE, y defendido por el Letrado Sr. HILARIO. Como acusación particular Marí Trini representado por el/la Procurador/a Sr/a. GUTIERREZ, y defendido por el Letrado Sr. DE BORJA.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Barakaldo se dictó con fecha 26 de abril de 2011, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
"El acusado Geronimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, pese a conocer que mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, en el seno de las diligencias urgentes nº 271/09 seguidas ante el mismo, se le impuso la medida cautelar durante la tramitación de la causa consistente en prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Marí Trini , asi como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, dicho auto fue debidamente notificado al acusado; sin embargo el dia 8 de diciembre de 2009, llamó a Marí Trini en tres ocasiones, desde tres cabinas, situadas en la calle Gran Via de Jose Antonio Aguirre nº 16 de la localidad de Sestao, dos de ellas, y la tercera en la calle Iberia nº 9 de la localidad de Sestao.
En estas llamadas el acusado le dijo a Marí Trini que era una guarra y una puta".
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y de una falta continuada de injurias, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, por el delito NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, SEIS DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, accesoria de prohibición de aproximarse a Marí Trini y a su domicilio a menos de 500 metros, asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante cuatro meses; imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Geronimo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria ésta, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Geronimo contra el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia al considerarle autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP y de una falta continuada de injurias, imponiéndole por el primero la pena de 9 meses de prisión y por la segunda la de seis días de localización permanente, en relación a unos hechos ocurridos el día 8 de diciembre de 2009 y solicita se le absuelva del delito y la falta con todos los pronunciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE . En cuanto al primero de ellos, que no han sido tenidas en cuenta las manifestaciones vertidas por el acusado quien desde el primer momento ha negado los hechos con seguridad, coherencia y sin contradicciones; que no ha quedado probado que el nº de móvil que consta en las actuaciones fuera el de él y menos que utilizara las cabinas telefónicas ubicadas en las cercanías de la Plaza San Pedro de Sestao, quejándose de que el fallo se base en lo que denomina conjeturas; que la denunciante está involucrada en otros procedimientos con el recurrente siendo víctima de un acoso por parte de la primera por un "despecho". Por todo ello concluye que ante la insuficiencia de prueba de cargo, sin constatación de la existencia de corroboraciones periféricas y únicamente versiones contradictorias se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 20 de mayo de 2011 al considerar correcta la valoración probatoria realizada por la juez de instancia plasmada en la sentencia.
Impugna asimismo el recurso, mediante la presentación de escrito el 7 de junio de 2011, la representación procesal de Dª Marí Trini , solicitando la confirmación de la resolución recurrida, negando que se haya producido vulneración del principio de presunción de inocencia ni error en la valoración probatoria al ser esta válida y suficiente para justificar la condena recurrida, consistiendo en la declaración prestada por la víctima reuniendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerarla suficiente para enervar el mencionado principio de presunción de inocencia.
Ante la naturaleza del motivo de apelación esgrimido, corresponde analizar en este momento si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se ha apartado de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria y, también, si el material incriminatorio puesto a disposición de la juez de instancia fue suficiente para enervar el principio amparado en el art. 24 CE .
El derecho a la presunción de inocencia, como recuerda el Tribunal Supremo en sendos autos de inadmisión de recurso de casación nº 859/2000 de 14 de febrero de 2.000 y nº 3354/2001 de 27 de febrero de 2.003 , implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria ( o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim ; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE ).
Las anteriores cautelas, examinada la fundamentación jurídica de la sentencia destinada a la valoración probatoria y tras el visionado de la grabación de la sesión del Juicio Oral, se aprecia que fueron debidamente observadas.
No se discute en el recurso la existencia y vigencia el día 8 de diciembre de 2009 de la medida cautelar acordada por auto de 7 de diciembre de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo por la que se prohibía al apelante comunicarse por cualquier medio y aproximarse a su ex mujer Dª Marí Trini a una distancia inferior a 300 metros ni la circunstancia de que efectivamente se produjeran las llamadas telefónicas recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia, sino haber sido él quien las realizó desde las tres cabinas públicas situadas en la localidad de Sestao.
La sentencia no obstante da por probada su autoría por las siguientes consideraciones recogidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia: 1) prueba documental consistente en el listado de llamadas y mensajes entrantes, facilitadas por la Compañía Orange, del nº NUM001 , cuya titular es la denunciante, correspondientes al día 8 de diciembre de 2009; 2) certificacion de Telefónica, Movistar, indicando dónde están ubicadas las cabinas telefónicas con nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ) declaración de la propia víctima afirmando de forma persistente desde el inicial momento de apertura del procedimiento hasta el Juicio Oral y apreciada ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida como ausencia de ánimo espurio o mendaz en su testimonio para perjudicar mediante la imputación de hechos falsos al denunciado, así como la verosimilitud misma de dicha versión, al haber venido respaldada por las dos pruebas documentales acreditativas de hechos directos, no meras conjeturas, integrantes del tipo, mencionadas en los dos apartados anteriores.
En atención a ello, la Juez de lo Penal, habiendo intervenido de modo directo en la actividad probatoria y pudiendo apreciar personalmente sus resultados, particularmente la forma de expresarse y conducirse del acusado y la principal testigo de cargo en sus respectivas narraciones de hechos, poniendo en relación la versión de ambos con la efectiva constatación de que en los momentos y horas indicadas por la denunciante había recibido en su nº móvil tres llamadas (desconociéndose a qué nº móvil del acusado, supuestamente atribuido erróneamente, se refiere el escrito de apelación) desde tres cabinas telefónicas situadas en lugares de frecuente acceso por parte del denunciado, concluyó dotando de mayor credibilidad a la versión de la Sra Marí Trini , reconociendo sin duda la voz del su expareja, en detrimento de la ofrecida en su descargo por la defensa.
No habiéndose aportado en el recurso datos reveladores de lo erróneo de dicho proceder, limitándose a referir en el escrito la existencia de manipulación de pruebas para incriminarle injustificamente, sin pruebas objetivas de ningún género en su apoyo, procede confirmar la valoración probatoria de la instancia y la conclusión condenatoria resultante.
SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Geronimo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE ABRIL DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 226/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.
SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

