Sentencia Penal Nº 776/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 776/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 91/2012 de 08 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 776/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100653


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN 91/12-R

Procedimiento Abreviado núm. 453/2010

Juzgado de lo Penal nº. 2 de VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A NÚM.

Ilma.Sra.Dña Montserrat Comas Argemir Cendra

Ilmo. Sr.D. Santiago Vidal Marsal

Ilma. Sra.Dña. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la Ciudad de Barcelona a ocho de de julio de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltru, seguida por delito contra la seguridad vial, contra Raimundo ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Calaf López, en nombre y representación de Raimundo contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 30 de diciembre de 2010 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del mismo.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO:- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a l apena de cuatro meses y quince días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años y seis meses; Y como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 383 CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, con expresa imposición de las costas del procedimiento."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Raimundo , que fue admitido a trámite, y comparecido, formalizando escrito de oposición el Ministerio Público, se siguieron los trámites legales, remitiendose las actuaciones a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 16 de mayo de 2012 y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Ilma.Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.

Hechos

SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO . Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos a excepción del relativo al delito de desobediencia a agentes de la autoridad..

El recurso de apelación de sostiene en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE . derivando de dicha invocación el error en la valoración de la prueba que lleva a la convicción del Juzgador.

La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1, pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.

En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. Para constatarlo basta el visionado del cd. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona en la sentencia en su fundamento jurídico primero, la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración del delito y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.

Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a la Defensa sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.

Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.

SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por las alegaciones obrantes en el cuerpo del recurso en el que se sostiene que el acusado no conducia simplemente arrastraba la motocicleta, se alega queno le vieron conducir. Asimismo en cuanto al delito de desobediencia se sotiene que el acusado realizó la primera de las pruebas por tanto el hecho seria atipico. Los motivos no pueden sostenerse basta una mera lectura de la sentencia para evidenciar que las pretensiones del acusado en el presente recurso quedaron huerfanas de prueba, no arrastraba la motocicleta, iba sobre la misma incluso con pies en asiento y así lo afirman los agentes agentes que declaran de forma coherente persistente e imparcial sin movil espurio alguno. En dicho contexto, la jurisprudencia de la Sala II del TS exige que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prestadas proceden de funcionarios públicos que se hallaban desarrollando las funciones propias de su cargo, conforme a lo previsto en la ley orgánica 2/86 de 3 de marzo y LO 1/92 de seguridad ciudadana, deberán merecer "a priori" la credibilidad del tribunal a menos que se acredite -cuando menos indiciariamente- que concurren móviles espurios en la citada incriminación, de los que pudiera inferirse intención de perjudicar al acusado, lo cual no es el caso.

Respecto del delito de desobediencia a, consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que el conductor se sometió voluntariamente a la primera de las pruebas de alcoholemia una vez fue requerido por los Agentes de policía para practicarlas con etilometro de precisión y cuando conoce que el resultado es positivo decide no continuar con la práctica de las siguientes mediciones. Establecida por la jurisprudencia de la Sala II del TS que el art. 380 CP es de obstrucción en relación a la comprobación del de conducción etílica, difícilmente puede admitirse que su consumación punitiva cuando ya se ha efectuado -con resultado positivo- alguna medición, aunque sea "ab inicio" de naturaleza provisional. El no querer continuar las pruebas de medición contrastada puede obedecer a la aceptación tácita de aquel primer resultado incriminatorio y, en cualquier caso no evidencia una burla inequívoca del mandato policial. Pero debe entenderse para ello que el acusado asume dicho resultado positivo, lo cual no ocurre en el presente caso, habiendo negado haber incluso ingerido alcohol tanto en declaración en instrucción como en el plenario por tanto en el presente caso lanegación a la practica de las pruebas no obedece a una aceptación tácita del resultado incriminatorio, y el por tanto el motivo debe ser asimismo desestimado.

.En consecuencia, dicho lo anterior, la Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.

En definitiva, los motivos interpuestos no reconoce otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgador por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias

TERCERO.- Asimismo en un ultimo motivo se invoca la erronea aplicación de la pena impuesta alegación que tampoco se debe acoger. Es necesario recordar que la Jurisprudencia tiene declarado desde antiguo que la determinación de la extensión de la pena, dentro de los límites marcados por el legislador, es una facultad del Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que no es absoluto dado que ha de motivarse de forma razonada. La STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Y, como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en apelación.

En el caso de autos el Juez de lo Penal ha impuesto al acusado la pena de cuatro meses y quince días de prisión que el recurrente interesa, en primer lugar le sea impuest la de multa y en segundo lugar se aplique la atenuante de arrebato y obcecación. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se hace una explícita motivación de la pena de impuesta -no hay vulneración por tanto del derecho a la tutela efectiva del art. 24 CE -.

La STS 1140/2010, de 29-12 , expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: "...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).

Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores "las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".

En el caso presente la Sala atendiendo a la tasa de alcoholemia a loa antecedentes del acusado con la agravante de reincidencia y la escasa contención en el mismo de condena previa, no podemos sino acoger la pena impuesta. En el mismo sentido debemos desestimar la pretensión de que la atenuante de arrebato sea aplicada dado que no existe elemento alguno de entidad suficiente que pueda llevar a dicha conclusión, debiendo a mayor abundamiento recordarse al recurrente que es al invocante de la circunstancia a quien incumbe el onus probandi de su concurrencia y no existe razonamiento alguno relativo al estimulo que pudiera llevar a dicha apreciación ni se argumenta.

CUARTO.- . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Raimundo contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltru, en el Procedimiento Abreviado nº 453/2.010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra .Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.