Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 776/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 43/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 776/2013
Núm. Cendoj: 08019370022013100732
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Diligencias Previas 1700/12 Procedimiento Abreviado 43/13-J
Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 776
Iltmo. Sr. Presidente
Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña Maria José Magaldi Paternostro
Doña Esmeralda Ríos Sambernardo
En Barcelona, a 19 de septiembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado nº 43/13, sobre delitos de robo con violencia e intimidación, lesiones y tenencia ilícita de armas procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona contra Don Primitivo , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, hijo de Eugenio y Antonia, natural de Sant Adrià del Besòs (Barcelona) y vecino de Badalona (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa por auto de 15 de julio de 2012, representado por el Procurador Don Alfonso Flores Muxi y defendido por el Letrado Don Xavier Piera Coll y contra Don Jesús Carlos , DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1989, hijo de Miguel y Maria Teresa, natural de Almería y vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa por auto de 15 de julio de 2012, representado por la Procurador Doña Ana Salinas Para y defendido por la Letrado Doña Maria Teresa Sirvent Vidal y en calidad de parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Don Emilio , representado por el Procurador Don Carlos Montero Reiter y defendido por la Letrado Doña Maria Teresa Servent Vidal siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. - El día 19 de septiembre de 2013 y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado número 43/13 procedente de las Diligencias Previas 1700/12 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona e ingresado en fecha 12 de abril de 2013, por delitos de robo con violencia e intimidación, lesiones y tenencia ilícita de armas en que figuran como acusados Don Primitivo y Don Jesús Carlos , debidamente circunstanciados más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
Segundo. -- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de tenencia de armas prohibidas previsto y penado en el art. 563 del Cº Penal en relación con el art. 4-1-a), sección 4ª del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 . b) un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237, 242-1 y 3, 16 y 22, todos del mismo Cº, y c) un delito de lesiones de los arts. 147-1 y 148-1º, ambos del mismo Cº en el caso de Primitivo y un delito de lesiones del art. 147.1 del mismo Cº en el caso de Jesús Carlos . Son responsables en concepto de autores los acusados, concurre en ambos, respecto de los delitos b) y c), la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del mismo Cº y en ambos acusados, respecto de delito de robo la circunstancia agravante de multirreincidencia del art. 22-8ª en relación con el art. 66-1-5ª del mismo Cº. Procede imponer a Primitivo las siguientes penas: por el delito a) dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito b) cinco años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito c) cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede imponer a Jesús Carlos las siguientes penas: por el delito a) un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito b) tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito c) dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Asimismo deberán pagar las costas. Debe darse a la pistola semiautomática intervenida el destino legal previsto en el art. 127 del Cº Penal . En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Emilio en la suma de 9.220 euros por las lesiones y 3.000 euros por las secuelas.
En el mismo trámite Don Emilio , constituido en acusación particular calificó los hechos en los mismos términos de la Acusación Pública salvo que la indemnización a su favor será de 24.662 euros en aplicación por analogía de los baremos contenidos en la Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha de la celebración del juicio oral. En concreto la indemnización por las lesiones será de 644'67 euros por la estancia hospitalaria más 7.280 euros por los días impeditivos y 6.738 euros por los días no impeditivos y la correspondiente a las secuelas será de 10.000 euros.
Tercero.- En el mismo trámite la defensa de Primitivo solicitó la libre absolución y la declaración de las costas de oficio. Alternativamente concurre la atenuante del art. 21.2º del Cº Penal .
En el mismo trámite la defensa de Jesús Carlos manifestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
Sobre las 17, 45 del 13 de julio de 2012 los acusados Primitivo y Jesús Carlos , puestos de común y previo acuerdo en la acción de apoderarse, con el propósito de enriquecerse económicamente, de las joyas y otros efectos que hubiera en la joyería 'Jarque' sita en la calle Maresme número 50 de la localidad de Barcelona, empleando para ello una pistola semiautomática calibrada para disparar cartuchos del 8'8x19mm. Luger (9 mm. parabellum) cuya recámara había sido inutilizada y posteriormente rehabilitada para disparar de nuevo, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, que al efecto portaban los acusados de forma conjunta y compartida, aceptando los resultados lesivos que con dicha arma pudieran causar indistintamente cualquiera de los acusados durante la acción depredatoria, se personaron en la indicada joyería, propiedad de Emilio , provistos ambos de casco integral que les ocultaba el rostro para tratar de dificultar la identificación, siendo el primero en entrar el acusado Sr. Jesús Carlos que saltó el mostrador de la joyería y mantuvo un forcejeo con el Sr. Emilio que se allí se encontraba, entrando a continuación el acusado Sr. Primitivo Portando la pistola semitautomática anteriormente descrita, con la cual apuntó y disparó al Sr. Emilio con el propósito de menoscabar su integridad física impactando el proyectil en su mano derecha y cayendo el Sr. Emilio al suelo disparo que alcanzó igualmente al Sr. Jesús Carlos . A su vista los acusados se dieron a la fuga sin haber logrado apoderarse de efecto alguno.
Como consecuencia de los hechos el Sr. Emilio sufrió fractura abierta de radio distal derecho por arma de fuego lesiones de las que tardó en curar 215 días, 9 de los cuales permaneció hospitalizado y 125 imposibilitado para desarrollar su trabajo habitual precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico y le quedaron como secuelas una limitación movilidad de la muñeca derecha, supinación 45º N (.90º) flexión 65 N.70º), material de osteosíntesis y muñeca dolorosa en sus grados mínimos.
Sobre las 16,38 del 14 de julio de 2012 se practicó con la preceptiva autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Primitivo , sito en la CALLE000 número NUM004 NUM005 de la localidad de Badalona en el transcurso de la cual se intervino, escondida en la parte superior de un armario y envuelta en una camiseta, la pistola semiautomática empleada para la perpetración de los hechos.
El Sr. Primitivo , mayor de edad, había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de 20 de febrero de 2000 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres meses de prisión , en sentencia firme de 9 de noviembre de 2000 por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año y seis meses de prisión, en sentencia firma de 27 de junio de 2001por un delito de robo a la pena de seis meses de prisión, en sentencia firme de 3 de julio de 2001 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de dos años de prisión y por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año de prisión, en sentencia firme de 10 de abril de 2002 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, en sentencia firme de 1 de abril de 2003 por un delito de robo a la pena de ocho meses de prisión, por sentencia firme de 2 de junio de 2004 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión habiendo extinguido todas las condenas citadas que fueron acumuladas en virtud de auto de 3 de febrero de 2005 en fecha 6 de junio de 2011 y el Sr. Jesús Carlos , mayor de edad fue ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme de 22 de enero de 2008 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 10 meses de prisión extinguida el 1 de febrero de 2011, en sentencia firme de 5 de mayo de 2008 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión extinguida el día 1 de febrero de 2011 y en sentencia firme de 17 de noviembre de 2011 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de dos años de prisión.
Ambos acusados se encuentran en situación de prisión provisional en méritos de esta causa desde el día 15 de julio de 2012.
Fundamentos
Primero. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de arma previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 3, ambos del Cº Penal ya que concurren los elementos típicos de dicha figura delictiva como son: a) el apoderamiento de cosa mueble ajena sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre el grado de ejecución, b) la utilización de medios violentos físicos o psíquicos que ya se expresan en la relación de Hechos Probados directamente encaminados a conseguir el apoderamiento y c) el ánimo de lucro que se deriva lógicamente de la concurrencia de los demás elementos a lo que se añade en el presente caso el uso, con el fin de lograr dicho apodermianto, de una pistola cuyas características ya se han mencionado
Segundo.- Dicho delito de robo con violencia e intimidación se cometió en grado de tentativa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 del mismo Cuerpo Legal ya que los autores no llegaron a practicar todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado por causas independientes de la voluntad de aquellos. Así no se llegó a producir apoderamiento alguno de los efectos que se encontraban en la joyería ni de los pertenecientes a su titular Sr. Emilio lo que fue debido al forcejeo de éste con el coacusado Sr. Jesús Carlos así como por el hecho de que éste fuera alcanzado por el disparo efectuado por el coacusado Sr. Primitivo .
Por tanto, en lo que se refiere a la pena a imponer, es de aplicación el art. 62 del mismo Cº conforme al cual se impondrá la pena inferior a la legal en uno o dos grados atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución. Si bien en el presente caso no llegó a producirse apoderamiento alguno por el motivo ya expuesto el Tribunal aprecia igualmente dicha peligrosidad concretada en la producción de lesiones para entender más ajustada a derecho la reducción de la pena legal en un solo grado por tanto, al ser en principio dicha pena legal la establecida en los apartados 1 y 3 del art. 242 del mismo Cº, es decir la de tres años y seis meses a cinco años la inferior en grado se corresponde con la de un año y nueve meses a tres años y seis meses.
Tercero.- En segundo lugar tales hechos son igualmente constitutivos del delito de lesiones tipificado en los arts. 147.1 del mismo Cº al concurrir igualmente los elementos de dicho delito: que, según una conocida jurisprudencia. se concretan en una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona y que determina la necesidad, además de una primera asistencia facultativa, de un tratamiento médico o quirúrgico todo ello presidido por el llamado 'animus laedendi' o dolo de lesionar ya sea directo o eventual. En el presente caso se trataba de una herida abierta que precisó de una intervención quirúrgica con colocación de material de osteosíntesis.
Cuarto.- En tercer lugar son también constitutivos del delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el art. 563 del mismo Cº en relación con el art. 4-1-a) Sección 4ª del Reglamento de Armas de 29 de enero de 1993 al concurrir también los elementos de dicho tipo penal como son: a) la posesión de un arma de fuego en el presente caso incluida como arma de fuego corta en la Sección 3 1ª Categoría de la normativa ya citada, b) la modificación sustancial:de dicha arma que en el presente caso consisten en las manipulaciones en la recámara ya indicadas y c) el conocimiento y voluntad de la posesión al que se añade su utilización.
Quinto.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento fuera de toda dura racional sobre la realidad de tales hechos cabe citar, sin ánimo exhaustivo, los siguientes elementos de prueba: a) el testigo Sr. Emilio ha declarado en el acto de la vista oral relatando, en síntesis, como al oir un fuerte golpe salió del interior del establecimiento y al iniciar un forcejeo contra uno de los autores el otro que estaba situado junta a la puerta efectuó un disparo que le alcanzó la mano, b) el propio acusado Sr. Jesús Carlos ha admitido la realidad de los hechos objeto de acusación salvo la cuestión relativa a la persona que le acompañó tal como se dirá más adelante, c) los testigos Micaela y Jose Manuel que relatan lo que vieron desde el exterior del establecimiento, en particular las circunstancias de la llegada al lugar y entrada en el mismo, d) la grabación de los hechos a través de las cámaras situadas en su interior y que ha podido ser apreciada directamente por el Tribunal y e) como pruebas periciales en primer lugar el informe emitido por el médico forense Don Bernardino -folio 561 en relación con los folios 294 a 296- que fue ratificado y sometido a contradicción en el acto de la vista oral.en relación con las lesiones sufridas en la mano por citado titular del establecimiento Sr. Emilio de la que resulta que se corresponde con un disparo de arma de fuego sin que se hayan discutido por las partes las conclusiones de dicho dictamen en cuanto a las consecuencias lesivas. En cuanto reveladoras del uso del arma de fuego cabe citar igualmente el informe obrante a los folios 187 a 189, ratificado por el mismo facultativo en el acto de la vista en relación con las lesiones sufridas por el Sr. Jesús Carlos como consecuencia del mismo disparo. En otro orden de cosas cabe citar la pericial balística obrante a los folios 419 a 433 que tampoco ha sido discutida por las defensas y que acredita las características del arma de fuego aparte de que su capacidad de disparo se confirma por la causación de las lesiones a las que ya se ha hecho referencia todo lo cual ha de ponerse en relación con el hallazgo de dicha arma en el domicilio del coacusado Sr. Primitivo tal como se acredita por el acta de entrada y registro que tuvo lugar en fecha 14 de julio 2012, siguiente al de los hechos y obrante a los folios 47 a 51.
En consecuencia existe suficiente prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria.
Sexto.-De dichos delitos son reponsables en concepto de coautores los coacusados Primitivo y Jesús Carlos por haber realizado directa, personal y materialmente los hechos que lo integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada la autoría del Sr. Jesús Carlos por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.
En cuanto a la prueba de cargo relativa al Sr. Primitivo entiende el Tribunal que si bien ha negado la autoría existe prueba de cargo suficiente para llegar a la conclusión de la autoría que se discute. Así el propio acusado alega que con anterioridad al día y hora de autos se encontraba, en compañía de las personas que se dirán, tomando una consumición en el establecimiento 'Águila' sito en la calle Tramuntana de San Adrià de Besós que se encuentra próximo al establecimiento 'Boquerón de la Plata' en los que los agentes policiales que se dirán afirman que dicho acusado coincidió con el Sr. Jesús Carlos minutos antes de producirse los hechos. Dicha versión exculpatoria ha sido apoyada por su compañera sentimental Doña Elisa , su hijo Don Isidoro y la que dice ser amiga de la primera Sra Rebeca . Añade que con posterioridad volvió con su furgoneta a su domicilio. Aparte de valorarse lo escueto y falto de mayores explicaciones sobre la coincidencia de haberse reunido en dicho lugar la reconocida relación entre todos ellos y la constancia por primera vez de Doña. Rebeca el Tribunal, gracias a la inmediación de que ha gozado en la vista oral también ha podido calibrar directamente la credibilidad de los agentes policiales NUM006 , NUM007 y NUM008 que en el acto de la vista oral refieren de forma concorde y convincente como habían adoptado un dispositivo de seguimiento de los ahora acusados al ser sospechosos de la comisión de diversos delitos en la zona de forma que pueden ver directamente como ambos bajan de la furgoneta propiedad del Sr. Primitivo en el que se habían desplazado y toman una consumición en el en el citado establecimiento y tras unos minutos ambos suben al mismo vehículo desplazándose por la Ronda San Ramón dirección montaña hasta que giran a su izquierda para tomar la calle Cristobal de Moura en dirección Barcelona, tal como señalan en un plano del lugar aportado por la defensa del Sr. Primitivo perdiendo su rastro en esta misma calle. Dicho trayecto, constituye un trayecto normal, siguiendo las vias más anchas, para dirigirse al lugar de los hechos en la calle Maresme de Barcelona siendo incompatible, en cambio, dicho trayecto con el indicado por el Sr. Primitivo cuando éste reconoce encontrarse en la citada calle Tramuntana si bien en establecimiento diferente como ya se ha dicho y dirigirse después con su familia a su propio domicilio sito en la localidad de Badalona. Dicho desplazamiento debe ponerse en relación con el hecho de que minutos después se cometen los hechos de autos. Este indicio, de particular contundencia y basado en hechos significativamente negados por el Sr. Primitivo , se ve apoyado con el hecho de que según la misma testifical y sin necesidad de hacer mención de otras prendas el Sr. Primitivo , era portador de una camiseta con el distintivo del Barça que se corresponde con la prenda de tal característica que los referidos agentes observan que porta dicho acusado, lo que éste niega, y que portaba también uno de los autores, tal como indican tanto el Sr. Emilio como la Sra. Micaela , aparte de recogerse en la filmación de las cámaras del lugar. Dicha prenda coincide con la que, más adelante, sería localizada por los agentes en poder de la Sra. Elisa cuando se disponía a arrojarla, junto con otras a un contenedor próximo a su domicilio lo que resulta acreditado tanto por dicha testigo como por los agentes números NUM009 y NUM010 . También cabe citar como dato que indiciariamente apoya dicha autoría el que el arma utilizada por la persona que acompañaba al Sr. Jesús Carlos sería encontrada oculta encima de un armario del dormitorio de la vivienda del Sr. Primitivo . tal como resulta de la citada diligencia de entrada y registro. Por otro lado no resulta lógico que pretendiendo ocultar la ropa utilizada en los hechos, manchada de sangre, así como los cascos utilizados no se haga lo mismo con el arma utilizada que, también de forma poco creíble, manifiesta el Sr. Jesús Carlos que ocultó en el referido armario sin que lo advirtieran ni el Sr. Primitivo ni la Sra. Elisa siendo obvio entender que el Sr. Jesús Carlos , amigo de un hijo del Sr. Primitivo como este reconoce, habría de explicar el motivo de pedir ayuda para ocultar unos cascos de motorista, unas ropas ensangrentadas y sobre las lesiones sufridas. Bien es cierto que se ha aportado a la causa una carta manuscrita del Sr. Jesús Carlos al Sr. Primitivo cuando ambos se encuentran ingresados en el Centro Penitenciario -folios 593 y 594- en la que se hacen afirmaciones que se corresponden con su versión de los hechos pero viene a ser una prueba de descargo creado por el propio acusado de forma que merece la misma credibilidad que su declaración en el acto de la vista oral siendo de señalar que, según reconoce el Sr. Primitivo , ambos hablaron en Comisaria
Ciertamente que el Sr. Jesús Carlos niega que fuera dicho acusado fuera la persona que le acompañaba en la comisión de los hechos. Así afirma que le acompañó un tal Mohamed del que durante la instrucción de la causa dijo vivir en una determinada calle y que estaba en posesión de su teléfono pero nada consta ni siquiera sobre la existencia de dicha persona. Bien es cierto que el Instructor debió practicar las diligencias de investigación necesarias en relación con dicha alegación defensiva junto con aquellas que pudieran resultar contrarias a los intereses de la defensa pero dicha omisión no tiene mayor relevancia que el que en el acto de la vista oral no haya prueba valorable que apoye o descarte dicha hipótesis salvo la propia declaración del Sr. Jesús Carlos . La misma reflexión cabe hacer sobre la omisión de cualquier otra diligencia instructoria que pudiera haber tenido tanto un resultado favorable como desfavorable como pudiera ser la práctica de una prueba pericial dactiloscópica en relación con las huellas que pudieran haber dejado en el lugar de los hechos o en la mochila que fue abandonada por los autores figurando solo un informe pericial folios 434 a 439 sobre la existencia de huellas en el arma de fuego utilizada que es irrelevante al no haberse detectado huella alguna. Es decir que, producida tal omisión, resulta gratuito hacer cábalas sobre el eventual resultado de dicha pericia que, tal como ocurre en el caso anterior, en ningún momento fue interesada del Instructor por la defensa del Sr. Primitivo no obstante el interés que afirma haber tenido para apoyar su falta de autoría. Mención especial merece el dictamen químico obrante a los folios 331 a 335 en relacíón con el hallazgo de restos de particulas procedentes del disparo en las manos de ambos acusados pues dicha pericial no ha sido propuesta ni por las acusaciones ni por las defensas lo que impide al Tribunal hacer valoración de la misma y en particular sobre las explicaciones que hubieran podido aportar los peritos que la emitan sobre el sentido de su resultado, en relación con otros datos tales como el uso de guantes o las operaciones de limpieza que pudieran haber efectuado los acusados en el domicilio del Sr. Primitivo . También debe analizarse el hecho de que según resulta de los citados Sres. Micaela y Jose Manuel y la filmación los autores llegan al lugar en una moto no en la furgoneta del Sr. Primitivo pero ello no es incompatible con el hecho de que en el trayecto hubieran cambiado de vehículo por las mayores ventajas en la huída que ofrece una moto.
Séptimo.- En la realización de los referidos delitos de robo con violencia e intimidación y de lesiones concurre en ambos acusados la circunstancia agravante de disfraz recogida en el art. 22.2ª del Cº Penal ya que ne la comisión de tales hechos los acusados iban provistos de sendos cascos de motorista que les ocultaban sensiblemente los rasgos faciales dificultando seriamente que pudieran ser reconocidos lo que se acredita tanto por el visionado de la grabación, de la que obran varias tomas a los folios 88 a 92, así como las declaraciones de los reiterados testigos Sres. Emilio , Micaela y Jose Manuel así como las manifestaciones del propio Sr. Jesús Carlos lo que ha de ponerse en relación con la intervención y puesta a disposición del Tribunal de tales cascos de acuerdo con lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho.
Concurre además en el delito de robo con violencia e intimidación y respecto de ambos acusados la circunstancia agravante de multireincidencia recogida en el art. 22.8ª en relación con el art. 66.1.3ª y 5ª ambos del mismo Cº al darse los requisitos recogidos en dicho precepto tal como resulta de los Certificados del Registro Central de Penados obrantes a los folios 171 a 184 (el relativo al Sr. Primitivo ) y 164 a 170 (el relativo al Sr. Jesús Carlos ) y que aparecen detallados en el Antecedente de Hechos Probados sin que la defensa haya discutido -al igual que ocurre con la circunstancia de disfraz antes mencionada- la concurrencia de dicha agravante.
El Tribunal entiende que en el Sr. Primitivo no concurre circunstancia modificativa alguna tal como solicita su defensa con carácter subsidiario a la petición de absolución, en concreto la recogida en el art. 21.2º del Cº Penal en base a una supuesta adicción a las drogas pues es sabido que los hechos determinantes de la aplicación de dichas circunstancias debe estar tan acreditados como aquellos que basan la concurrencia de los elementos típicos y de las circunstancias agravantes y en el presente caso el informe médico forense obrante en el Rollo de Sala emitido en fecha 12 de julio de 2013 por el mismo Doctor Sr. Bernardino es claro al concluir que si bien presenta antecedentes de consumo de drogas tiene sus facultades, tanto las volitivas como las cognoscitivas normales, añadiendo que la misma normalidad resulta de los informes médicos obrantes a los folios 115 y 162, próximos a los hechos. De los mismos solo resulta que estaba sometido a un tratamiento de metadona lo que no tiene porqué asociarse a la necesidad de proporcionarse una nueva dosis. En el mismo sentido cabe añadir que ninguno de los agentes advirtió nada anormal en las facultades del Sr. Primitivo tanto antes -seguimiento- como despúes -detención-.
En consecuencia y en lo que respecta al delito de robo con intimidación concurren ambas circunstancias agravatorias por lo que es de tener en cuenta para determinar si se aplica o no la pena superior a la legalmente prevista tal como permite con carácter facultativo el citado art. 66.1.5º. Entiende el Tribunal que atendido el número de antecedentes penales ya relacionado y que si bien, en cuanto a la gravedad del delito, se cometió en grado de tentativa también fue acompañado de una especial violencia ya indicada por lo que debe imponerse la pena superior en grado en la medida que se concretará en la Parte Dispositiva. No obstante en lo que se refiere al Sr. Jesús Carlos considera el Tribunal que no debe imponer pena superior a la solicitada por ambas acusaciones.
En lo que respecta al delito de lesiones al concurrir, en ambos casos, la agravante de disfraz es de aplicación el art. 66.1.3ª del mismo Cuerpo Legal conforme al cual se impondrá la pena legal en su mitad superior y siendo aquella la de uno a tres años conforme a lo dispuesto en el art. 147.1 del mismo Cº la pena a aplicar será la de un año y nueve meses a tres años. El Tribunal entiende, en cuanto a la aplicación del art. 148. 1º del mismo Cº que no debe aplicarse pues aunque las consecuencias lesivas pudieron ser mayores de hecho no llegaron a serlo sin perjuicio de que dicho riesgo sea valorado a la hora de imponer la de 3 años es decir el límite máximo de la pena legal. Ahora bien, tal como sucede en la aplicación de la pena para el delito de robo con violencia e intimidación la pena a imponer al Sr. Jesús Carlos no debe ser superior a la solicitada por las acusaciones.
En lo que afecta al delito de tenencia ilícita de armas al no concurrir circunstancia modificativa alguna es de aplicación la Regla 6ª del citado art. 66 conforme al cual se impondrá la pena legal de uno a tres años en toda su extensión entendiéndose ajustada a la gravedad del hecho la de un año y seis meses con la misma salvedad en relación con el Sr. Jesús Carlos en tanto que se ha solicitado para el mismo el límite legal de 1 año de prisión.
Octavo.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito o falta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del mismo Cº debiendo incluirse las devengadas por la acusación particular dada la relevancia de su intervención resultante de la correspondencia, en lo esencial, entre lo solicitado y lo acordado en la presente resolución.
En cuanto a los efectos intervenidos procede darles el destino previsto en su art. 127.
Noveno.- Los responsables criminalmente lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios conforme a lo dispuesto en el art. 116 Cº Penal .
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en casos de similar naturaleza en el sentido de que los baremos aplicables en materia de responsabilidad civil derivada de un accidente circulatorio y correspondientes a la fecha de los hechos constituyen un instrumento útil para la fijación de dicha responsabilidad en casos de lesiones causadas por un delito doloso si bien se tiene en cuenta de que habida cuenta del mayor dolor moral que deriva de delitos de tal naturaleza el importe ha de ser superior al que resulte de una aplicación estricta del baremo.
En consecuencia, no habiéndose discutido por las partes las consecuencias lesivas recogidas en el referido informe médico forense obrante al folio 561 y teniendo en cuenta como referencia el baremo establecido por Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones aplicable a la fecha en que ocurrieron los hechos e fijan las siguientes sumas: a) por los 9 días de hospitalización a razón de 90 euros diarios: 810 euros b) por los 125 días de incapacidad para el trabajo habitual a razón de 70 euros diarios: 8.750 euros, c) por el resto de días ni impeditivos ni de hospitalización, es decir 81 hasta el total de 215 que el Sr. Emilio tardó en curar el Sr. Emilio a razón de 45 euros diarios 3.645 euros. El total de dicha suma no excede de la solicitada por la acusación particular que erróneamente pretende aplicar los baremos correspondientes a la fecha de celebración del juicio oral.
En lo que se refiere a las secuelas ni en el informe del Médico Forense ni las propias acusaciones precisan el número de puntos que pudiera corresponder a cada una de las tres secuelas acreditadas y que pudiera permitir la aplicación analógica de los referidos baremos a este concepto indemnizatorio por lo que se fijan en la suma que se concretará en la Parte Dispositiva en atención de su gravedad es decir a la afectación a su vida diaria teniendo en cuenta su edad.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados Jesús Carlos y Primitivo como coautores de los delitos de robo con violencia e intimidación, lesiones y tenencia ilícita de armasprecedentemente definidos con la concurrencia en ambos acusados y respecto del delito de robo con violencia e intimidación de las circunstancias agravantes de disfraz y multireincidencia, respecto del delito de lesiones de la circunstancia agravante de disfraz y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de tenencia ilícita de armas a las siguientes penas: a) por el delito de robo con violencia e intimidación a Jesús Carlos tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Primitivo cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena b) por el delito de lesiones a Jesús Carlos dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Primitivo tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y c) por el delito de tenencia ilícita de armas a Jesús Carlos un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Primitivo un año y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ambos acusados deberán abonar por mitad e iguales partes las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Ambos acusados deberán satisfacer conjunta y solidariamentea Emilio en concepto de indemnización por los días de curación de las lesiones 13.205 euros y por las secuelas un total de 6.000 eurosmás el interés legal de ambas sumas hasta su completo pago.
Dense las órdenes oportunas para la inutilización del arma intervenida y a la aplicación de los demás efectos intervenidos caso de ser de lícito comercio a cubrir parcialmente la responsabilidad civil
Notifiquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley, por infracción de Ley y quebrantamiento de forma.
Así por estas nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
