Sentencia Penal Nº 776/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 776/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 81/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 776/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013101073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 15ª

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres:

D. CARLOS FRAILE COLOMA

DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

S E N T E N C I A Nº 776/2013

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil trece

La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 25 de octubre de 2013 la causa seguida con el número PA 81/13 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 1521/13 del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, por un delito Contra la Salud Publica contra Evelio , nacido el día NUM000 /1977, nacional de Argentina, con pasaporte NUM001 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales y representado por la procuradora Dª. Eugenia Gracia Montoro y por el letrado Beatriz Auseré González, Nicolas , mayor de edad, nacido el NUM002 /1964, nacional de Argentina con pasaporte NUM003 , en situación irregular en territorio español, sin antecedentes penales y representado por la procuradora Dª. Eugenia Gracia Montoro y por el letrado Ángel Ausín Ibáñez, Lidia , mayor de edad, nacida el NUM004 /1989, nacional de Argentina, con pasaporte nº NUM005 , en situación irregular en territorio español, sin antecedentes penales y representado por la procuradora Dª. María Dolores Hernández Vergara y por el letrado Julio Moreno Sanchez, Luis Enrique , mayor de edad nacido el NUM006 /1984, nacional de Argentina, con pasaporte nº NUM007 , en situación irregular en territorio español, sin antecedentes penales y representado por la procuradora Dª. María del Pilar Arnaiz Granda y por el letrado José Carlos Avendaño Latour, y María Purificación , mayor de edad, nacida el NUM008 /1987, nacional de Argentina, con pasaporte nº NUM009 , en situación irregular en territorio español, sin antecedentes penales y representado por la procuradora Dª. Ana María López Reyes y por el letrado, D. Marcial Polo Rodríguez, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Raquel Sierra, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, consideró: A) los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 del C.P . Y B) los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del C.P .

Del hecho A) es autor Luis Enrique .

Del delito B) son autores el resto de los acusados.

Se solicita la pena para Luis Enrique de seis años y un día de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros.

Solicita la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 125.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días, para Evelio , Nicolas , Lidia y María Purificación .

Las costas conforme al artículo 123 del Código Penal , y el comiso de la sustancia ocupada, a la que se dará el destino legalmente previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De conformidad con el art. 89.5 CP se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años, cuando los penados hubieran accedido a tercer grado o cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta.

SEGUNDO.-Los Letrados de los acusados y estos, en igual trámite, mostraron su conformidad con los hechos de la acusación.

TERCERO.-En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, del testigo propuesto no renunciado, y la documental con el resultado que obra en el acta levantada.

CUARTO.-En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


UNICO.-Sobre las 07:00 horas del día 28 de abril de 2013, los acusados Evelio , Nicolas , Lidia , Luis Enrique y María Purificación , llegaron al Aeropuerto Madrid-Barajas, procedente de Buenos Aires, en el vuelo de la compañía aérea Iberia nº NUM010 , aportando en el interior de su organismo, cada uno de ellos:

A).- Luis Enrique , 199 cuerpos cilíndricos, de lo debidamente analizado resultaron ser 1201,9 gramos de cocaína, con una riqueza del 81,9% y un valor al por menor de 138.044,22 euros.

B) Evelio : 120 cuerpos cilíndricos, de los que debidamente analizado resultaron 726,6 gramos de cocaína, con una riqueza 80,8% y un valor al por menor de 82.332,78 euros. Nicolas : 139 cuerpos cilíndricos, de los que debidamente analizado resultaron ser 836,08 de cocaína, con una riqueza del 78,9% y un valor al por menor de 92.510,46 euros . Lidia : 118 cuerpos cilíndricos, de los que debidamente analizado resultaron ser 663,16 gramos de cocaína, con una riqueza del 80.6% y un valor al por menor de 74.958,24 euros. María Purificación : 193 cuerpos cilíndricos, de los que debidamente analizado resultaron ser 928,33 gramos de cocaína, con una riqueza del 81,1% y un valor al por menor de 105,581,84 euros.

Todas las sustancias anteriores estaban destinadas a la venta a terceras personas.

Los acusados fueron detenidos el mismo día de los hechos, y se encuentran en situación de prisión provisional desde el 28 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio.

Por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los propios acusados que han reconocido, que traían los cuerpos extraños en el interior de su organismo, lo que ha sido corroborado por el testigo, Policía Nacional NUM011 . El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la Inspección de Farmacia de la Delegación del Gobierno en Madrid, que obra en autos como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

El conocimiento pleno de la sustancia que traían Evelio , Nicolas , Lidia , Luis Enrique y María Purificación , queda también acreditado no solo por llevarla oculta en sus cuerpos, sino porque así lo han reconocido. Así pues eran conocedores de la carga que portaban, sustancia estupefaciente, destinada al consumo de terceros, con ánimo de lucro.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de arts. 368 del Código penal . Los del apartado A) en su modalidad de notoria importancia, y los del apartado B) en el tipo básico del art. 368 No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.

Reconocida la ocupación de la droga y que esta tenía como finalidad el comercio con terceros, se dan los requisitos del tipo penal. En el delito contra la salud pública es elemento del tipo no solo la presencia de la sustancia estupefaciente, sino también la realización de cualquier actividad que facilita o promueva el tráfico de esa sustancia, esto es, que se va a poner a disposición de terceras personas. Intervenida la droga, la preordenación para el tráfico de la sustancia intervenida, resulta de la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida a cada uno de los acusados, que la ocultaban en sus estómagos. Conclusión que no aparece desvirtuada por otras pruebas.

TERCERO.-Del delito del apartado A) es responsable en concepto de autor Luis Enrique . Del delito del apartado B) son responsables Evelio , Nicolas , Lidia y María Purificación , ( arts. 27 y 28 CP ), teniendo ellos la inmediata posesión de la sustancia tóxica intervenida.

CUARTO.-No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado. En las conclusiones elevadas a definitivas en el juicio, la defensa no ha esgrimido ninguna circunstancia eximente ni atenuante.

QUINTO.-Se ha de imponer a Luis Enrique la pena de seis años y un día de prisión que es la que es la adecuada entre las previstas en los arts. 368 y 369 CP , habida cuenta de la cantidad de droga que transportaba y el beneficio económico que podría obtener. Y multa de 300.000 euros, que no supera el triple del valor de la sustancia intervenida. Esta pena no llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53.3 CP . De conformidad con el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 1-03-2005.

Se ha de imponer a Evelio , Nicolas , Lidia y María Purificación la pena de cinco años de prisión que es la que es la admitida por acusación y defensa y por los propios acusados. La multa de 125.000 euros, que no supera el triple del valor de la sustancia intervenida. Estas penas no llevarán aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53.3 CP .

A tenor de lo ordenado en el art. 374 del Código Penal deben ser objeto de decomiso la droga intervenida. Y cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.

Se impone, asimismo, como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del art. 56 CP .

SEXTO.-La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión, multa de 300.000 euros, se le impone, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de una quinta parte de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Evelio , Nicolas , Lidia y María Purificación como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena, a cada uno de ellos, de CINCO AÑOS de prisión, multa de 125.000 euros, se les impone, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de una quinta parte de las costas procesales a cada uno.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se les abonara el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

La pena de prisión será sustituida, a cada penado individualmente, por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en territorio Schengen durante diez años, cuando alcancen el tercer grado o cumplan las tres cuartas partes de la condenca .

Se ordena el decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida cuando alcance firmeza esta resolución deberá procederse a su destrucción.

Fórmese pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia de los reos.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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