Sentencia Penal Nº 776/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 776/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 640/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 776/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100786


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC AMCL

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012058

Apelación Juicio de Faltas 640/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

RAF Nº 640/14

Juicio de Faltas 549-13

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Valdemoro

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA N º 776/14

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 549-13 ,habiendo sido partes: Los apelantes Victoriano asistido del Letrado D. Doroteo Jurado Rojas ,y Carlos María , asistido de la Letrada D.ª Carmen Márquez Santos y como apelados éste último con relación al interpuesto por la parte contraria, Victoriano que impugna el recurso de la parte contraria y el Ministerio Fiscal que impugna ambos recursos .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 31 de octubre de 2013 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo CONDENR Y CONDENO a Victoriano como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a una pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, lo que supone en total una multa de ochenta euros que deberá abonarse de una sola vez en un plazo máximo de 10 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, prohibiéndole asimismo aproximarse a Carlos María a una distancia inferior a 50 metros por un periodo de dos meses, debiendo indemnizar a Carlos María en la cantidad de 1.719,38 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones cometida, todo ello con expresa imposición al condenado de la mitad de las costas procesales causadas.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO A Carlos María como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a una pena de cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de dos euros, lo que supone en total una multa de ochenta euros que deberá abonarse de una sola vez en un plazo máximo de 10 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, prohibiéndole asimismo aproximarse a Victoriano a una distancia inferior a 50 metros por un periodo de dos meses, debiendo indemnizar a Victoriano en la cantidad de 815,36 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta de lesiones cometida, todo ello con expresa imposición al condenado de la restante mitad de las costas procesales causadas.

Finalmente, debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad a Victoriano de la falta de injurias por la que resultaba acusado.

No ha lugar a deducir testimonio por las declaraciones prestadas por Carlos María por la presunta comisión de un delito de acusación y denuncia falsa '.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por los citados Victoriano y Carlos María se interpuso por cada uno recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos del recurso y dándose traslado, Victoriano impugna el recurso de la parte contraria y el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos .

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 5 de mayo de 2014 se acuerda la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 640-14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal Ilmo Sr D. Eduardo Cruz Torres.

CUARTO.- En fecha 10 de junio de 2014 por haber cesado el referido Magistrado en esta Sección , se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

QUINTO.- Por Auto de 11 de julio de 2014 se declara la nulidad del Auto de 26 de mayo , se acuerda la práctica de prueba interesada para esta alzada ; celebrándose Vista el día 17 de noviembre de 2014 , con el resultado que obra en el Acta extendida al respecto.


Se modifican los que como tales figuran en la Sentencia apelada en el único sentido de suprimir que Carlos María sufrió a causa de la agresión pérdida traumática de incisivo central izquierdo, invirtiendo en la curación de sus lesiones un total de siete días , ascendiendo el implante de un nuevo incisivo a la cantidad de 1.500 euros .


Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso interpuesto por Victoriano se alega error en la valoración de la prueba , solicitando la libre absolución del recurrente, con condena en costas a la recurrente contraria, y se solicita la celebración de vista y práctica de prueba en esta alzada con relación a la pérdida previa del incisivo que faltaba a Carlos María . Y que se ordene la incoación de diligencias previas contra Carlos María como supuesto autor de un delito de acusación/denuncia falsa o de falso testimonio .

En el recurso interpuesto por Carlos María se alega que no ha existido prueba que desvirtúe la presunción de inocencia e infracción de Ley por falta de motivación , y se solicita la absolución del recurrente y la prohibición a Victoriano de aproximarse al recurrente a una distancia inferior a 50 metros por un período de 6 meses .

Victoriano manifiesta su oposición al recurso de la parte contraria; y el Ministerio Fiscal manifiesta su oposición con respecto de ambos recursos .

SEGUNDO .-La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .'

Con relación al derecho a la presunción de inocencia , el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Examinado el Juicio, a excepción de la pérdida del incisivo central izquierdo perteneciente a Carlos María a causa de la agresión , no se considera justificado sustituir el criterio probatorio manifestado en la Sentencia de instancia por el de parte de los recurrentes.

Las manifestaciones incriminatorias que obran efectuadas por Victoriano con respecto de Carlos María , y las que constan realizadas por este último con relación al primero , apreciadas desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo por el Sr Juez a quo que califica de contundentes las que cada parte realiza acerca de lo que le hizo la parte contraria, unido a la información médica relativa a las lesiones sufridas por ambos , constituyen actividad probatoria de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de los referidos.

La Sentencia recoge una motivación razonable acerca de la valoración probatoria que se lleva a cabo en la misma ,satisfaciendo la tutela judicial efectiva. Cuestión diferente es que por las partes se discrepe de la motivación y de la decisión adoptadas , lo cual no afecta a aquélla.

No se considera justificado modificar en esta alzada la calificación jurídico-penal de los hechos como dos faltas de lesiones del artículo .617.1 del Código Penal .

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para su apreciación deben resultar tan probadas como el hecho punible mismo .No ha resultado probada en el Juicio la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20 .4 del Código Penal . No se han probado los elementos fácticos necesarios para la apreciación de dicha circunstancia , probándose la existencia de una agresión mutuamente aceptada , con igual participación agresora de ambas partes.

La Sentencia n.º 1164/2011 de 13 de octubre de 2011 dictada por la Sección 23 de esta Audiencia Provincial , se refiere a la doctrina emanada del Tribunal Supremo en cuanto a la ausencia de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada por no existir agresión ilegítima , así , ' la STS de 17-3-2004 que señala que '...La doctrina de esta Sala ha afirmado que la agresión ilegítima, que por sus características de actualidad o inminencia determina la necesidad de la defensa, es requisito imprescindible para que pueda estimarse la eximente completa o incompleta de legítima defensa, salvo los casos de error en la agresión o legítima defensa putativa. Asimismo, ha estimado que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero (LA LEY 11039/2003) [RJ 20032047])...'

Con relación a la pérdida de incisivo central izquierdo perteneciente a Carlos María , practicada prueba testifical en esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790 n.º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la información de la Guardia Civil recibida posteriormente al dictado de la Sentencia que se impugna comunicando que en diversas entrevistas con vecinos de la localidad de Chinchón éstos le manifiestan que a esta persona ya le faltaba el diente desde hace varios años , ha sido corroborada en la Vista celebrada en esta alzada por los testigos que han comparecido a la misma , trabajadores en la misma empresa , Cuétara, que Carlos María , que por el contacto que tenían con él , podían apreciar dicha ausencia de pieza dentaria; y, a excepción de María Inés , Adelina , Gabino y Amalia , afirman haber visto la ausencia de la pieza dentaria con anterioridad a la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento, lo que recuerdan porque lo apreciaron a la vuelta de vacaciones en septiembre, o que recuerdan porque se produjo un simulacro de incendio en ese tiempo , reconociendo todos los testigos su firma en el documento obrante al folio 198 de las actuaciones , a lo que se añade la información emitida por la médico-forense Doctora Asunción en el sentido de que no contempla lesiones orales asociadas , no se puede considerar probada la relación de causalidad entre la ausencia de dicho incisivo y la agresión sufrida por Carlos María .

En consecuencia con todo lo argumentado, no desvirtuando las alegaciones realizadas en los recursos la argumentación y decisión contenidas en la Sentencia impugnada, salvo lo expuesto referido a la pérdida de incisivo central izquierdo perteneciente a Carlos María , procede su confirmación con la excepción consistente en que no se considera probado que dicha pérdida haya tenido su causa en la agresión objeto de enjuiciamiento, excluyéndose , por lo tanto, la cantidad acordada a indemnizar a Carlos María por dicho concepto .

Se estima, por lo tanto, parcialmente el recurso interpuesto por Victoriano en los términos expuestos, desestimándose en lo demás el recurso presentado por este último y totalmente el recurso presentado por Carlos María .

Derivado de lo anterior , no se puede en esta resolución fijar la concreta responsabilidad civil a cargo de Victoriano y a favor de Carlos María , pues no se ha dictaminado el tiempo concreto de duración de las lesiones restantes suprimiendo la citada pérdida dentaria ;procediendo , por lo tanto , remitir para el trámite de ejecución de Sentencia la cantidad que debe indemnizar Victoriano a Carlos María por la herida en oreja izquierda , región cigomática izquierda y espina tibial izquierda, previa determinación pericial de la duración de curación en concreto de tales lesiones .

La parte que reclama la indemnización tiene la carga de probar la concurrencia de la relación de causalidad entre la agresión y la falta del incisivo, que permita descartar la posibilidad de un enriquecimiento injusto .

No se acuerda la deducción de testimonio con relación a Carlos María para que puedan incoarse las diligencias previas solicitadas , pues el hecho de que no pueda estimarse probado que el incisivo se perdió a causa de la agresión, no conlleva considerar sin más la existencia de indicios acerca de que el mismo faltara a la verdad; dado que , si bien la testifical practicada en esta alzada no permite considerar probado que el citado Carlos María perdiera el incisivo a causa de la agresión practicada por Victoriano , también es lo cierto que surge una cierta incertidumbre derivada del por qué no se propuso dicha testifical para el Acto del Juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción ante lo que ya se sabía que decía al respecto Carlos María antes de la celebración de aquél y que la promotora del mencionado escrito de firmas recogiendo que la ausencia de la pieza dental se remontaba a fecha anterior a los hechos , Irene , conociera a la mujer de Victoriano , llegándose a poner de manifiesto por el testigo Tomás una posible amistad entre la precitada Irene y María , mujer de Victoriano .

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales . No se aprecian razones justificadas para la imposición de costas a ninguno de los recurrentes .

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que SE ESTIMA parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Victoriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 549-13, en el sentido de no considerarse probado que la pérdida de incisivo central izquierdo perteneciente a Carlos María haya tenido su causa en la agresión objeto de enjuiciamiento, excluyéndose , por lo tanto, la cantidad impuesta en concepto de indemnización a Carlos María por dicha pérdida, y derivándose para el trámite de ejecución de Sentencia la cantidad que debe indemnizar Victoriano a Carlos María por la herida en oreja izquierda , región cigomática izquierda y espina tibial izqiuerda , previa determinación pericial de la duración de curación en concreto de tales lesiones .

Y que SE DESESTIMA en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la referida Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro.

Confirmándose, por lo tanto, la Sentencia recurrida , con la excepción referida . En ambos casos ,con declaración de las costas procesales de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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