Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 776/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2283/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 776/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100723
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035028
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2283/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 104/2014
Apelante: D./Dña. Inocencio
Procurador D./Dña. EVA GARCIA REY
Letrado D./Dña. NURIA ALONSO MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 776/14
En la Villa de Madrid, a 22 de Diciembre de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2283/2014 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 104/2014, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva García Rey; y defendido por el Abogado Doña Nuria Alonso Moreno, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de Septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Que el acusado, Inocencio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1980 y sin antecedentes penales, realizó numerosas llamadas tanto al teléfono móvil como al fijo de su esposa, con la que no convive, Rosana . En la llamada que realizó el día 1 de marzo de 2013, le dijo: 'eres una golfa y una hija de puta'. Al día siguiente, el acusado volvió a llamar a su esposa y con la intención de causarle inquietud o miedo, le dijo: 'te voy a reventar, te voy a rajar'. Debido a que Rosana llamó al padre del acusado para que intermediara y dejara de molestarla, el día 8 de marzo de 2013, el acusado realizó unas 20 llamadas a su esposa, en las que con la misma intención de causarle inquietud o miedo le dijo: 'Te voy a matar, me cago en tus muertos, eres una hija de puta'. Todas éstas llamadas fueron realizadas con perfecto conocimiento y a sabiendas de las consecuencias que generaría, el quebrantamiento de la orden de protección de prohibición de aproximación y comunicación con Violeta , acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, con fecha 25 Octubre de 2012 en procedimiento de Diligencias Urgentes nº 434/2012 , ratificada por el mismo órgano judicial, por auto con fecha 26 de octubre de 2012, estando vigentes las prohibiciones desde el momento en el que se le notificara a las partes, y durante el tiempo que durara la instrucción hasta que se dictara sentencia firme en el procedimiento de diligencias urgentes. No ha quedado acreditado que la medida cautelar estuviera vigente en marzo de 2013'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el art.171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de aproximarse a Rosana , a una distancia inferior a quinientos metros en cualquier lugar donde ella se encuentre, (prohibición de acercarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por ella) y la de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de dos años.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Inocencio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Inocencio sustenta su recurso en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existen pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y testigos de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que puedan ser tomadas en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de amenazas.
TERCERO.-La Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación de Doña Rosana es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.
Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones, manifestando que el acusado le profirió las amenazas que se consignan en los Hechos Probados. Su testimonio, pese a lo que indica el apelante en su recurso, no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
El apelante cuestiona la credibilidad subjetiva de la víctima, alegando que la víctima admitió sentirse despechada por haber sido abandonada por el acusado, y alega que no se acreditó que las llamadas existieron mediante certificación remitido por la operadora telefónica correspondiente. Sin embargo, sin perjuicio de que entre ambos puedan mantener un conflicto entre ambos a raíz de la finalización de su relación personal, lo cierto es que su declaración está corroborada por meros elementos periféricos de corroboración que, al menos en una ocasión, se constituye en prueba testifical directa de cargo.
Y es que el testimonio de la víctima está corroborado por el testimonio de una testigo directa, que estaba presente cuando sucedieron los hechos. Esta testigo ofrece total credibilidad para la Juez a quo, siendo clave como prueba de cargo y como elemento de corroboración de la declaración de la víctima, con la que es coincidente. Esta testigo afirmó que oyó al acusado proferir insultos contra la víctima. Y no existen contradicciones en su testimonio. Al contrario, en sus declaraciones precisa cuidadosamente qué es lo que ha escuchado personalmente y qué es lo que le refirió la víctima, afirmando que en dos ocasiones presenció la conversación telefónica aunque no oyó directamente al acusado, mientras que en una tercera ocasión sí pudo oír personalmente la conversación, habiendo oído al acusado insultar gravemente a la denunciante. Luego no obstante, en el plenario, precisó que sí había escuchado las amenazas y que llegó de hecho a conversar directamente con el acusado, diciéndole que dejara de llamar a la víctima y de molestarla, porque tenía un estado de gran ansiedad.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, en la que reconoce que la denunciante ha llamado en varias ocasiones a sus padres en relación con los hechos del día 8 de marzo, reconociendo por tanto la existencia de la conversación y la discusión con la denunciante. Se limita, por tanto, a negar haber proferido las amenazas, pero su versión no puede prevalecer frente a la imparcial y motivada de la Juez a quo, que se apoya en la declaración de la víctima corroborada por esta testigo directa de cargo, que presenció varias conversaciones entre ambos y que escuchó directamente una de ellas, coincidiendo su relato completamente con el prestado por la denunciante.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por la juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Este motivo del recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el art. 171.6 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una menor gravedad, fueron aislados y se produjeron en el contexto de una discusión producida entre ambos. No se olvide de hecho que la propia testigo manifiesta que durante las discusiones telefónicas que presenció, ambos se insultaban mutuamente. Tampoco concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. En estas circunstancias, es claro que procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 171.4 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 171.6 CP , y en la mínima extensión posible, esto es la pena de tres meses y un día de prisión, accesoria legal y un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, fijando en un año, tres meses y un día la extensión de las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas.
QUINTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Inocencio contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 104/2014.
Confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso, excepto en los particulares siguientes:
a) Los hechos son constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 y 6 CP .
b) La pena de prisión se fija en una extensión de TRES (3) MESES Y UN (1) DIA, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
c) La pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en una extensión de UN (1) AÑO Y UN (1) DIA.
d) Las penas de prohibición de aproximación y comunicación se fijan en una extensión de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y UN (1) DIA.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

