Sentencia Penal Nº 776/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 776/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1252/2015 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 776/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100590

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12587

Núm. Roj: SAP M 12587/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: K
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022616
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1252/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid
Juicio de Faltas 1356/2013
Apelante: D. /Dña. Olegario y D. /Dña. Rodolfo
Letrado D. /Dña. DAVID LUIS FERNANDEZ BRAVO y Letrado D. /Dña. ANA ISABEL TEMPRANO
PEÑA
Apelado: D. /Dña. Teofilo , D. /Dña. Justino y D. /Dña. Valle
Procurador D. /Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
Letrado D. /Dña. Mª ANGELES TEN MARTIN y Letrado D. /Dña. JUAN JOSE CARRO GOMEZ
SENTENCIA Nº 776/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 21 de septiembre de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J .,
la sentencia dictada el 31-07-2014 en el Juzgado y procedimiento indicados, siguiendo el procedimiento
establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por
la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y de conformidad con lo dispuesto en la DA 2ª de la LO 1/2015, de 30
de marzo , de reforma del Código penal y siendo partes: en concepto de apelantes, Olegario y Rodolfo ,
asistidos por los letrados Don David Luis Fernández Bravo y Ana Isabel Temprano Peña , respectivamente y
como apelados , Valle , Teofilo y Justino asistidos también por los Letrados que constan en autos.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO.- El día 15/12/13, sobre las tres de la tarde, a la altura del km 5,4 de la carretera M-214 de esta capital, se produjo una reyerta entre varias personas, en el curso de la cual Olegario , agredió a Rodolfo , con un objeto cortante, causándole contusiones leves y herida superficial incisa de 20 cm de longitud en zona abdominal, lesiones que sólo recibieron una primera asistencia médica y de las cuales tardó en curar 15 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas. A su vez, Rodolfo golpeó con un destornillador a Valle , provocándole contusiones y erosiones leves en el brazo izquierdo, lesiones de que sólo precisaron de una primera asistencia médica, y de las que tardó en curar 6 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales'.

Igualmente, contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar a Olegario , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.

53 del Código Penal en caso de impago, y a que indemnice a Rodolfo en la suma de SETENCIENTOS CINCUENTA EUROS, por las lesiones y debo condenar a Rodolfo , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los referidos , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los condenados en la sentencia de instancia, discrepando de los pronunciamientos de la Juez 'a quo' contenidos en el fallo de dicha resolución y, con carácter previo, solicita la letrada del recurrente Rodolfo , la nulidad de la sentencia por no haber sido citada a juicio.



SEGUNDO.- La nulidad invocada, sin apoyo legal ni jurisprudencial alguno, no tiene el menor sustento como se desprende de la simple lectura de los artículos 964 , 966 y en especial del 967 todos de la LECrim , en los que no se recoge la obligación de citar a los letrados de los juicios de faltas por el simple hecho de que en tales procedimientos no se requiere su concurso, siendo una cuestión facultativa del denunciante o denunciado, actuar en juicio asistido o no, de letrado.

Se desestima, pues, dicha cuestión previa.



TERCERO.- Entrando ya en el fondo de los recursos, se observa, que con pequeños matices, ambos apelantes coinciden en lo mismo, esto es, en considerar errónea la valoración de las pruebas y deducir de sus propias versiones y alegaciones personales -y por ello, parciales- que se les debe absolver.

Además, la defensa de Rodolfo solicita la condena de los recurridos absueltos en la sentencia que se apela.

Y por lo que respecta a la defensa de Olegario , se introduce la cuestión de la cuantía de la indemnización, fijada en 50 euros día, solicitando su sustitución por 31,44 euros en virtud de la Resolución de 5-3-2014 en relación a la Ley 122/1962, relativa al baremo vigente al ocurrir los hechos.



CUARTO.- El meollo de los recursos, pues, es la revocación de las condenas acordadas por estimarse que no se basan en pruebas bastantes para considera enervado el derecho a la presunción de inocencia y, en su caso, que debió aplicarse el 'in dubio pro reo'.

A) Nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

B) Pues bien, examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

En efecto, basta la existencia de una prueba , en este caso hay más de una, para condenar si reúne los requisitos de licitud, pertinencia y suficiencia incriminatoria, siendo el órgano enjuiciador, imparcial por definición, a quien le corresponde tal valoración, desde su privilegiada atalaya de la inmediación , de la que no goza este órgano de recurso, con la sola obligación de expresar en la sentencia la motivación de su decisión, la cual prevalece sobre la de las partes siempre que no sea irracional, ilógica, arbitraria contraria a las máximas de la experiencia o los principios científicos.

Lo anterior, deriva de la doctrina que se apoya , entre otras, en la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal-como es el caso- se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, que en el caso de que se cuestione, exige un examen 'directo y personal' en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas, junto a la persona o personas cuyo testimonio puede modificar esa primera valoración efectuada por el Juez 'a quo' (SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Y no habiéndose producido esa nueva audiencia , hemos de partir del juicio celebrado y de la sentencia dictada, considerando que en ella se expresan razonable y motivadamente, las razones de por qué se llega a la conclusión que se refleja en la misma, resultando absurdo que este órgano de apelación le dé la razón al letrado del Sr. Olegario o del Sr. Rodolfo , sin haber presenciado el juicio y no haber escuchado directamente a todos los intervinientes , o sin que se explique , por ejemplo, que el Sr. Rodolfo no agrediera a nadie cuando testigos afirman que lo hizo en la persona de Valle que presentaba las heridas que se reflejan en el parte médico obrante en autos, e incluso que se afirmara que lo hizo con un destornillador.

No es posible, pues, conceder superior verosimilitud a lo sostenido por los apelantes , que además discrepan entre ellos y con los recurridos que, por si fuera poco, impugnan los recursos.



QUINTO.- Restan dos cuestiones adicionales, planteadas por los recurrentes a las que ya se ha hecho mención.

En primer lugar, la pretensión de condena deducida por la defensa de Rodolfo , es jurídicamente imposible pues en apelación sólo cabe invocar discrepancias con el gravamen impuesto en la instancia, que en este caso es su condena, pero no acusar a otros intervinientes en el proceso, cuando con anterioridad ninguna parte pidió , expresamente, dicha condena por lo que no cabe siquiera entrar a considerar tal pretensión que, de ser estimada, impediría su revisión, con vulneración de las normas internacionales al respecto -así, el art.14.5 PIDCP de Nueva York- porque la presente sentencia tiene carácter de definitiva, al no ser posible su recurso en la jurisdicción ordinaria.

Y en cuanto a la pretensión de la defensa de Olegario , sobre que se reduzca su indemnización al Sr.

Rodolfo , no ha lugar porque es doctrina consolidada que los baremos de tráfico no son de obligada obediencia por los jueces y tribunales, que se rigen, ante todo, por las normas del CP sobre la materia, artículos 109 y ss , así como por otras reglas como el principio de rogación y el de prueba.

Que la Juez ' a quo', por tanto, no haya seguido estrictamente el baremo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que no son las típicas de lo que normalmente se considera un 'accidente de tráfico' y aun así que la cantidad asignada lo haya sido tomando como referencia orientativa la contenida en el baremo, en absoluto resulta reprochable.



SEXTO.- A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Olegario y Rodolfo , contra la sentencia dictada el 31-07-2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 45 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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