Última revisión
21/12/2017
Sentencia Penal Nº 776/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10385/2017 de 30 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO
Nº de sentencia: 776/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100784
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4287
Núm. Roj: STS 4287:2017
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10385/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Andres Palomo Del Arco
En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10385/2017P, interpuesto por D. Gumersindo , representado por el procurador D. Jose Antonio del Campo Barcon, bajo la dirección letrada de D. Antonio Abellán Albertos, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería con fecha 16 de febrero de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
Antecedentes
«Probado y así se declara que sobre la una de la madrugada del día 31 de Mayo del 2014, el procesado Gumersindo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, encontrándose en el domicilio familiar sito en las Cuevas de Marín de la ciudad de Almería, que compartía con su compañera sentimental Julia , de 32 años de edad, inició una discusión con ésta como consecuencia de una supuesta infidelidad de la mujer, mientras que los dos hijos menores de la pareja Gumersindo , de 10 años de edad y Luis Alberto , de 8 años de edad, dormían en una habitación contigua, y en el transcurso de la cual comenzó a golpearla en varias ocasiones en la cara, para posteriormente ya con la intención de acabar con su vida, cogió un cuchillo de cocina y comenzó a clavárselo en distintas partes del cuerpo (miembros superiores, tórax, flanco abdominal derecho, muslo izquierdo, cabeza), en un total de 48 heridas inciso cortantes y punzantes, a fin de aumentar deliberadamente el sufrimiento físico y mental de la mujer, lo que ocasionó que Julia cayera al suelo, momento en el que el procesado cogió otro cuchillo de menores dimensiones y arrodillándose sobre el cuerpo de Julia , se lo clavó en la nuca, penetrando la cuchillada hasta la base del cráneo, herida esta última mortal de necesidad. Asimismo el procesado prendió fuego a una carta de identidad de Rumania sobre el muslo derecho de Julia , que se hallaba aún con vida, causándole quemaduras. Finalmente, cogió de nuevo el cuchillo y, sin que pueda determinarse con certeza si seguía con vida, extirpó los ojos del cuerpo de la mujer, dirigiéndose con ellos en la mano a la chabola vivienda de su madre y hermano, donde le narró a este último lo sucedido, volviendo al lugar de los hechos con éste, arrojando el acusado los ojos de Julia a una bolsa de basura, marchándose del lugar, quedando allí su hermano, haciéndose cargo de los menores y avisando a la fuerza actuante de lo sucedido.
Julia , como consecuencia de las lesiones recibidas, resultó con shock hipovolémico hemorrágico, por múltiples heridas de arma blanca, y respiratorio, por colapso pulmonar bilateral, y parada respiratoria y cardiaca inmediatas con colapso cardiovascular brusco, por lesión de bulbo raquídeo, que le causaron la muerte.
El procesado Gumersindo después de estos hechos y con la idea de huir se dirigió a la avenida Pablo Iglesias, de esta capital, sobre las 5.30 horas de la madrugada del citado día, donde tomó un taxi que lo trasladó hasta la localidad de Níjar, introduciéndose en el bar Cuatro Caminos, donde permaneció hasta las 6.10 horas aproximadamente, dirigiéndose a las inmediaciones del bar Villa de Níjar, situado en la acera de enfrente, y al comprobar que una furgoneta marca Citroén Berlingo con matrícula ER-....-EP y con un valor superior a 400 euros, había sido estacionada con la puerta abierta y las llaves puestas en el contacto por su propietario, que resultó ser Enrique , mientras tomaba una consumición en dicho bar, Gumersindo , con intención de alejarse de la zona, accedió a la furgoneta y tras arrancarla emprendió su huida dirección Murcia, hasta que al llegar a la altura del p.k. 5 de la carretera La Ley de Rehabilitación obligará a presentar una memoria de viabilidad económica de los proyectos, sobre las 6.45 horas, tuvo un accidente al salirse de la calzada, viéndose obligado a abandonar la furgoneta.
El acusado, al ser socorrido en el mencionado lugar por Landelino , que circulaba por la mencionada carretera conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Opel Zafira, matrícula ....-LTW , con un valor superior a 400 euros, y con ánimo de proseguir la huida, le esgrimió a este un cuchillo que portaba, de unos seis o siete centímetros de hoja, introduciéndose en el asiento del conductor y conminando al propietario a que se colocara en el asiento del copiloto, con el objetivo de anular su libertad ambulatoria y para causarle temor le colocó en el cuello el arma blanca con tal presión que llegó a causarle una herida superficial de dos centímetros de la que requirió una sola asistencia médica para su curación, y consiguiendo el procesado emprender la marcha por la autovía A-7 sentido Barcelona, hasta que sobre las 10.30 horas al llegar a la ciudad de Valencia se produjo un reventón en la rueda delantera izquierda, abandonando precipitadamente el lugar, donde quedaron el vehículo y su propietario.
Gumersindo fue detenido por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Jefatura Superior de Valencia sobre las 7 horas de la mañana del día 1 de junio de 2014 en la habitación que ocupaba en un hotel de dicha ciudad.
Enrique y Landelino han renunciado a las indemnizaciones que les pudieran corresponder por estos hechos.
Julia , al tiempo de los hechos, colaboraba económicamente con su trabajo al sostenimiento de la familia.»
«
1) un
2) un delito de
3) un
4) un delito
5) una
Se fija como
Se le condena asimismo al pago de las
Al procesado le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia acordado y remitido por el Juez instructor.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos»
Fundamentos
Y aún añade una tercera queja conforme art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de inaplicación del principio
Lo que culmina instando a que, en caso de que se entendiera carecen de valor documental a efectos casacionales, por la falta de «perseidad», «autarquía» y «literosuficiencia» -se entienda procedente continuar no obstante el estudio del motivo conforme al artículo 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, teniendo por reformulado el motivo.
Los datos de hecho que invoca, dirigidos a excluir la aplicabilidad del ensañamiento, son que, conforme la prueba practicada en el acto del juicio oral, no cabe afirmar sin género alguno de duda si las acciones que componen la agravación fueron realizadas con anterioridad a la muerte de la víctima.
No obstante el propio motivo recoge que el informe de autopsia
Por otra parte es claro que, como advierte el propio recurrente, los informes invocados carecen de la condición de documentos a efectos casacionales que exige el artículo 849.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme a jurisprudencia reiterada que le atribuye a tal medio de prueba personal, que no propiamente documental, aquella calidad de manera excepcional en casos aquí no concurrentes.
De esa manera el debate admisible del motivo se limita a la subsunción de los hechos en la norma que declara concurrente el ensañamiento en los artículos 139.3 y 22.5 del Código Penal .
Y a esos efectos tampoco procede entrar a examinar la supuesta vulneración de la garantía de presunción de inocencia ya que el propio recurrente admite que, conforme a los informes médicos que recoge, todas las heridas se ocasionaron a una víctima aún con vida, excepción hecha de la extirpación de sus ojos. Y no cabe olvidar que tales heridas alcanzaron el número de 48 inciso cortantes y punzantes utilizando tanto un cuchillo de cocina como, después, otro cuchillo de menores dimensiones que le clavó en la nuca. Ante tales datos resulta, por un lado, irrelevante el orden de la sucesión en el tiempo de unas u otras lesiones y, por otro lado, es evidente que el acusado actuó, como reza el hecho probado
Tal premisa fáctica no admite otra subsunción que la correctamente acogida en la sentencia de instancia.
Como decíamos recientemente en nuestra STS 477/2017 de 26 de junio :
Requisitos que concurren en el actual del imputado en este caso por lo que el motivo debe ser, y es, rechazado.
Tras cuestionar la capacidad técnica del perito que hace el informe psiquiátrico, por ser el mismo que efectúa la autopsia, afirma que el acusado hacía consumo excesivo de alcohol, crónico y grave, que afectaba a sus facultades mentales en el momento del hecho imputado.
Aun se cuida la sentencia de advertir de que la pretendida minoración de facultades por ingesta de alcohol
Por lo que convenimos con la recurrida en la ausencia de elementos para excluir o minorar la responsabilidad penal por la argüida adicción o ingesta ocasional.
El motivo se rechaza.
La queja se funda en que la pena impuesta excede del mínimo posible en relación al delito de detención ilegal sin exponer las razones para excluir tal mínima sanción.
Ahora bien, pese al silencio de la parte, es claro que el principio de legalidad impide imponer pena superior a la procedente conforme a la ley penal. De suerte que, si la impuesta supera ese límite, y aún cuando la parte no acierte a invocar la razón de estimar tal exceso, de la misma manera que por acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de diciembre de 2007 admitíamos la corrección de oficio para imponer pena superior a la solicitada por acusación, si así derivaba de la correcta aplicación de la norma, en este caso hemos de estimar la pretensión de rebaja de la sanción, por más que por razones ignoradas o al menos no alegadas por el recurrente.
En efecto, entre las reglas sobre aplicación de penas a los delitos objeto de condena, el artículo 77.1 del Código Penal establece que en casos de concurso medial no será de aplicación lo previsto en los artículos precedentes. La pena a imponer será la del delito más gravemente penado en su mitad superior, conforme a la norma vigente al tiempo de los hechos o, según dispone dicho precepto en el apartado 3 tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, se impondrá la pena superior a la que hubiera correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, si exceder la suma de la concretas en caso de penar separadamente, dentro de cuyo límite remite al artículo 66 .
Pues bien, la redacción del hecho probado proclama que el robo de uso del vehículo de motor Opel Zafira conducido por quien le había socorrido, D. Landelino , lo llevó a cabo el acusado para huir y que para ello (fundamento jurídico cuarto) obligó al citado conductor a sentarse en el lugar del copiloto hasta que hubo de abandonar el vehículo por un reventón de la rueda.
Ciertamente en el fundamento jurídico quinto califica el hecho como constitutivo también de un delito de detención ilegal. Concretamente en la modalidad de lo que tilda de subtipo atenuado. Pero, pese a la bien nutrida argumentación al efecto, la sentencia incurre en una no explicada omisión de toda argumentación sobre la relación entre tal delito de detención ilegal y el de robo que también acaba de imputar en la fundamentación jurídica precedente.
Esa relación es la de medio a fin, sin que se pueda hablar de un concurso real, que la sentencia de instancia no estima tampoco. La jurisprudencia de esta Sala así lo ha venido entendiendo en casos como el aquí juzgado. Por todas cabe examinar lo dicho en la STS 282/2008 de 22 de mayo :
En el caso ahora examinado, a diferencia del examinado en esa STS, la detención no aparece autónoma respecto del robo y de gravedad gratuita atendida su duración coetánea del robo, por lo que, aún no absorbida por la antijuridicidad del robo, la detención ha de penarse en los términos del artículo 77 del Código Penal siquiera en su actual redacción más favorable para el reo.
A esos efectos procede imponer la pena en cuantía superior a la que procedería por el robo. Y dado que por tal delito se impuso en la recurrida la pena de cuatro años, imponemos ahora la de cuatro años y seis meses de prisión, pero excluyendo y dejando sin efecto la pena impuesta por el delito de detención ilegal que era el objeto de este motivo del recurso, así en esa medida estimado.
Pero dentro de ese margen atiende también como elementos de juicio la virulencia con la que se empleó el acusado que propinó a su indefensa oponente cuarenta y nueve cuchilladas, una quemadura y le extrajo finalmente los ojos de sus órbitas en claro desprecio a la dignidad de su víctima. Si bien lo primero puede, como protesta el recurso, estimarse ya valorado al estimar la agravante de ensañamiento, no cabe duda que éste admite, a su vez, graduación y, por otra parte, la actuación sobre la víctima extrayéndole los ojos implica un plus no valorado en el ensañamiento y que atenta a la dignidad de la víctima.
Por todo ello no podemos decir que la pena no haya sido objeto de motivación. Con independencia de que se pudiera haber llegado a otra conclusión es lo cierto que la decisión del tribunal de la instancia no resulta contraria a lo que la ley dispone.
Por ello el motivo se rechaza.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10385/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
