Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 776/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 280/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 776/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100612
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14575
Núm. Roj: SAP B 14575/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 280/2018
Procedimiento Abreviado nº 87/2014
Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona
SENTENCIA 776/18
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 17 de diciembre de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 280/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 87/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de tenencia
ilícita de armas, siendo parte apelante el acusado Adolfo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como
Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Adolfo como autor criminalmente de un delito de tenencia de armas prohibidas del Art. 563 del Código Penal , en relación al Art. 4 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 enero, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Acuerdo el decomiso del arma intervenida, a la que se dará el destino legal'.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Adolfo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesa la revocación de la Sentencia recurrida y que se absuelva al acusado. Subsidiariamente interesa que se declare la nulidad de lo actuado devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para la celebración de un nuevo juicio con todas las garantías, especialmente observando lo dispuesto en el art. 688 LECrim ; y subsidiariamente a lo anterior, interesa que se dicte sentencia condenatoria rebajando la pena en un grado más por la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, resultando la pena de prisión de tres meses menos un día, transformable en multa a imponer en mínima cuantía.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus derechos.
Evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Adolfo , mayor de edad y carente antecedentes penales, era poseedor de una pistola detonadora semi automática marca ATMACA-2004-LIGHT, modificada y calibrada para disparar cartuchos de fuego real del calibre 9 más, la cual estaba en perfecto estado de conservación y funcionamiento, arma que le fue hallada en su domicilio de la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 de la ciudad de Barcelona en fecha 21 de noviembre de 2012, con ocasión de una diligencia de entrada y registro en dicho domicilio acordada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de esta ciudad, hallándose la referida pistola en la habitación que utilizaba el acusado como dormitorio. El arma fue intervenida por Mossos d#Esquadra, quedando a disposición en la presente causa En el presente procedimiento se dictó Auto de apertura de juicio oral en fecha 13.1.2014, quedando paralizadas las actuaciones hasta el Auto de admisión de pruebas de fecha 9.1.2017, por causas no imputables al acusado.'
Fundamentos
PRIMERO- La parte apelante apoya el recurso en los siguientes motivos: 1.- Infracción de precepto legal en la calificación de los hechos, refiriéndose al art. 563 CP , mencionando al respecto que no concurren los requisitos de ese tipo penal, y centrándose en que no concurre que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Al efecto invoca que la pericial de la acusación y de la defensa dejaron claro que el arma intervenida no puede disparar balas normales de calibre 9 mm porque estallaría con grave peligro para el tirador; y añade que los propios MMEE no probaron la pistola con munición real, sino con balas de fogueo modificadas para que propulsaran un balín del tipo de las escopetas de feria, balín que a 10 metros atravesó un papel, indicando el perito de la defensa que si los papeles hubieran sido tres o cuatro el proyectil habría rebotado.
Invoca el recurso que el arma supuestamente prohibida fue encontrada en un armario en la habitación de matrimonio sin hábitos ni antecedentes delictivos, estaba descarada y no se encontró munición de ningún tipo, siendo que se halló solo una vaina de cartucho detonador.
2.- Inaplicación del principio in dubio pro reo, que circunscribe a que según la pericial de los MMEE la pistola era originariamente un arma detonadora pero había sido manipulada eliminándose una obstrucción del interior del cañón que impedía la salida de proyectiles, lo que determina que el arma se transforme en prohibida; y según la pericial de la defensa al no haberse eliminado la inexistente pieza obturadora la pistola no sufrió modificación y su posesión es libre.
Y al existir duda sobre ese elemento determinante del tipo penal, ha de resolverse a favor del reo.
3.- Quebrantamiento de garantías procesales que causan indefensión. Este motivo se centra en que ante los desacuerdos entre los peritos de la acusación y de la defensa sobre el calibre del arma (7 o 9 mm) y sobre si las pistolas ATMACA 2004 Ligth presentan o no de fábrica una pieza que obtura el cañón, no estaba la pistola en la sala, por lo que se infringió el art. 688 LECrim , invocando que de ello depende el veredicto y su denegación causó indefensión al acusado. Y esto conlleva la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO.- Por cuestiones sistemáticas abordaremos si concurre causa de nulidad, ya que si prosperase este motivo (aunque el recurso lo plantee como subsidiario) haría innecesario abordar los otros motivos del recurso.
En este punto procede 'recordar que, en materia de nulidad de actuaciones, el art. 238, párrafo 3° de la LOPJ determina que la misma se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92 , Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que 'conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989 , 5 de noviembre de 1.990 , 8 de octubre de 1.992 - SAP Alicante, sección tercera, 303/2018 -.
De este modo, 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; y STC 164/2005 de 20 de junio )'.
Como recuerda el Tribunal Supremo en auto 1100/2017 de 6 de julio de 2017 , 'el incumplimiento de un requisito procesal provoca la no producción del efecto que la ley prevé para el supuesto concreto dependiendo de la naturaleza del acto de que se trate y de su trascendencia. En este sentido ha de distinguirse entre la nulidad absoluta, contemplada en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando la omisión del requisito procesal suponga una violación de un derecho fundamental; la nulidad, contemplada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, siempre que efectivamente se haya producido indefensión; la anulabilidad, cuando la omisión del requisito no esencial se establezca como garantía del derecho de una de las partes del proceso; y la mera irregularidad, que no produce efectos sobre el acto procesal y son susceptibles, en su caso, de corrección disciplinaria al responsable ( STS 501/2001 de 14 de marzo )'.
De este modo, 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 116/1995, de 17 de julio ; 107/1999, de 14 de junio ; 114/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas)'.
Por ello, 'tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional. Asimismo 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 185/2003, de 27 de octubre ; 164/2005 de 20 de junio )'. STS 129/2018, Penal sección 1 de 23 de enero de 2018.
En el presente caso, no se concreta en el recurso cuándo fue interesada la necesidad de volver a examinar el arma por los peritos para explicar, precisar o modificar su informe pericial sobre el calibre del arma (7 o 9 mm) y sobre si las pistolas ATMACA 2004 Ligth presentan o no de fábrica una pieza que obtura el cañón. Se ha comprobado por este Tribunal al visionar el juicio oral que solo consta en el minuto 48:28 del juicio que el Letrado del acusado pregunta: está la pistola? , se oye un no (parece del propio Letrado), y no se efectuó ninguna petición ni consideración al respecto por la parte ahora recurrente.
Sin embargo, el que no se contase con la pistola de autos en la Sala de vistas para ser en su caso exhibida a los peritos en el juicio oral, habida cuenta las discordancias entre sus dictámenes, no ha supuesto una indefensión real y efectiva por cuanto los peritos de los Mossos d# Esquadra (cuyo informe pericial combate el recurso) efectuaron su informe pericial (obrante en los folios 16 a 22) con la presencia y el correlativo estudio y análisis de la pistola detonadora marca Atmaca y la vaina del cartucho del calibre 9mm, siendo que los agentes probaron incluso el arma objeto de la pericia, y concluyeron en su informe que el arma objeto de estudio es una pistola semiautomática calibrada para detonar cartuchos del calibre 9 mm que presenta modificadas sus características originales, al estar eliminadas las obstrucciones del ánima del cañón. Por ello, no se aprecia que existiese un obstáculo para la parte ahora recurrente a efectos de alegar y justificar su pretensión de descargo a la vista de la pericial que propuso y se practicó, periciales que fueron valoradas por el Juzgador a quo y se decantó de forma motivada por atribuir valor probatorio a la pericial policial confeccionada por los Mossos d# Esquadra.
Por tanto, debe fenecer la nulidad instada.
TERCERO. - El siguiente punto a analizar, habida cuenta los motivos formales invocados en el recurso, es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 563 Código Penal . Esta infracción, como se desprende del recurso, la apoya en la errónea valoración de la prueba pericial, siendo contrapuesta la pericial de los Mossos d# Esquadra y la pericial de la defensa en los puntos indicados por el apelante (indicado en el Fundamento primero). Destacamos que la prueba pericial aporta conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad, sin ser en ningún caso un tribunal de peritos.
En relación a la valoración de las pruebas periciales, el Juzgador a quo valoró ambos informes y las declaraciones orales de los peritos en el plenario, y otorgó valor probatorio a la pericial policial, apoyándose en su imparcialidad y la amplitud de su examen (análisis del arma, consulta con organismos competentes, pruebas de tiro), y en base a esa pericial, descartando la pericial aportada por la defensa, extrae y considera acreditado de forma lógica y razonada que el arma objeto de autos fue modificada desde su originaria configuración, convirtiéndose así en apta para el disparo y potencialmente lesiva, aunque esa aptitud fuera en parte limitada, de disparo a disparo, y no apta para todos los proyectiles de 9 mm sino solo para algunos de estos. Y esta modificación convirtiendo esa arma en apta para el disparo de cartuchos, fue lo que conlleva que sea legalmente una arma prohibida.
El resultado de esa pericial policial, por las explicaciones ofrecidas por los agentes Mossos d# Esquadra en el plenario, y por la localización de la misma en la habitación del acusado con ocasión de una entrada y registro, junto con una vaina, que en concreto era un cartucho detonante sin modificar (como se ha comprobado en esta alzada al visionar el juicio), permite concluir que concurren circunstancias que permiten apreciar que la tenencia por parte del acusado era peligrosa para la seguridad ciudadana, y ello aunque la vaina intervenida y analizada no estuviese modificada pudiendo ser que en esa ocasión el arma se emplease conforme su uso autorizado.
Como recoge la Sentencia combatida, el arma se poseía sin ninguna medida para neutralizar su peligrosidad, siendo que, tal como manifestaron los peritos Mossos d#Esquadra, el arma tenía de origen obstruido el cañón mediante una pieza móvil roscada más un pequeño estrechamiento del cañón y en la actualidad el arma no presenta dicha pieza roscada, lo que determina que fue objeto de una modificación sustancial del arma originaria y que se ha convertido en arma prohibida. De esa pericial de los Mossos d# Esquadra se extrae también que el arma intervenida tiene capacidad de disparar cartuchos reales u otros objetos a través de su cañón, realizando pruebas de dicha capacidad de disparo mediante cartuchos detonantes, y puede disparar cartuchos reales y cartuchos detonadores modificados; explicaron esos peritos, en relación al alcance del arma, que la probaron en la galería de tiro de Mossos, de unos 10 metros, que el proyectil disparado atravesó una diana de papel y sería capaz de atravesar una carpeta de cartón. Añaden que en su experiencia profesional han detectado casos de lesiones por cartuchos disparados por armas como la presente, y que el disparo del arma intervenida tiene -a juicio de los peritos- mortalidad potencial a corta distancia.
Aunque esos peritos indicasen que el uso de dicha arma puede llegar a ser peligroso para su usuario, explicando que en función de los cartuchos utilizados estos podrían salir por el cañón o reventar el arma, esa arma es apta para funcionar, como efectivamente probaron, y esto no diluye ese riesgo en su tenencia como elemento del tipo.
El delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal sanciona la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Tales conceptos vienen parcialmente desarrollados por una norma reglamentaria como es el Real Decreto núm. 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y cuyo artículo 4 dispone: '1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas. c) Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda. g) Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas. h) Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él' .
El Tribunal Constitucional en sentencia de Pleno núm. 24/2004, de 24 de febrero , que vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 563 del Código Penal y los arts. 17.1 , 25 y 81.1 de la Constitución , tras un profuso análisis de la exigencia de reserva de Ley Orgánica en materia penal y el principio de legalidad, se declaró que 'el primer inciso del art. 563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el FJ. 8º' , a cuyo tenor '(...) las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio , FJ 3). A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal' .
En el caso que nos ocupa, por lo ya expuesto extraído de la pericial policial, avalamos que estamos ante una arma prohibida y su tenencia por parte del acusado es subsumible en ese tipo penal del art. 563 del Código Penal , ya que la tenía en su dormitorio, lo que denota una voluntad de utilización frente a eventuales tropiezos que pudieran presentarse, sin ser el acusado un coleccionista. Todo ello evidencia peligrosidad en la tenencia del arma, y con ello avalamos que en la conducta del acusado concurren todos los elementos del tipo penal del art .563 del Código Penal .
En línea con lo anterior y habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo , indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica y racional, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio, en concreto la pericial confeccionada por los Mossos d# Esquadra, no ha arrojado dudas al Juzgador a quo . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
En consecuencia, no se ha conculcado el principio in dubio pro reo.
CUARTO.- Por otra parte, en el suplico del recurso se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con reducción de la pena, resultando según el recurso la pena de prisión de tres meses menos un día, transformable en multa a imponer en mínima cuantía.
El derecho a un juicio sin dilaciones indebidas consignado en el art. 24.2º C.E . se vulnera cuando el enjuiciamiento no se produce en un plazo razonable. Habiendo establecido el Tribunal Supremo que el remedio a tal vulneración está en la estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas. Para determinar si se ha producido dicha vulneración hay que atender al tiempo transcurrido y a la dificultad de la sustracción y el señalamiento. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Ello permite la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.
En la presente causa, en los Hechos probados -aceptados en esta alzada- se consigna por el Juzgador a quo que: ' En el presente procedimiento se dictó Auto de apertura de juicio oral en fecha 13.1.2014, quedando paralizadas las actuaciones hasta el Auto de admisión de pruebas de fecha 9.1.2017, por causas no imputables al acusado.' Esta duración rayana a los tres años (faltan cuatro días), si la vinculamos con que la instrucción no era compleja y el tiempo que se ha tardado en enjuiciar, poco más de cinco años y un mes, habiéndose incoado las diligencias previas por auto de 9 de agosto de 2013 (folio 27) y celebrado el juicio oral el 25 de septiembre de 2018, permite apreciar que ha habido una duración del procedimiento excesiva e injustificada, con esa paralización excepcional de casi tres años, que autoriza todo ello apreciar la atenuante como muy cualificada.
Consiguientemente, consideramos adecuado rebajar la pena dos grados, e imponer al acusado Adolfo la pena de prisión en su mínima extensión -tres meses de prisión-, pena mínima impuesta por el Juzgador a quo al apreciar la atenuante como simple.
Lo indicado comporta la estimación parcial del recurso.
QUINTO.- En capítulo de costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona de fecha de 27 septiembre de 2018 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, la revocamos parcialmente en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y le imponemos a Adolfo la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, manteniendo en resto de pronunciamientos.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, en aud
