Sentencia Penal Nº 776/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 776/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 40/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 776/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100617

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15571

Núm. Roj: SAP B 15571/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 40/2018-G
Juicio sobre Delitos Leves Inmdiato núm. 21/2018
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés
SENTENCIA nº /2018
En Barcelona, a 21 de diciembre de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida en Tribunal unipersonal por la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, el presente rollo penal
40/2018-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de
junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedès en el Juicio sobre Delitos
Leves Inmediato núm. 21/2018 seguido por un delito leve de amenazas frente a D. Jesús Carlos , siendo
parte apelante el denunciado Sr. Jesús Carlos y parte apelada el denunciante Sr. Marco Antonio .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos , como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, más el pago de las costas, y en caso de impago de la multa, se producirá la sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP y costas del procedimiento.

No ha lugar a la adopción de medida de alejamiento solicitada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, la representación procesal del denunciado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, no consta que el denunciante efectuase alegación alguna.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima 11 de diciembre de 2018, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia de instancia alegando quebrantamiento de las normas y garantías procesales por celebración del juicio en ausencia del denunciado. Subsidiariamente, se alega error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia por considerar incorrectas las conclusiones a las que llega la Juzgadora.



SEGUNDO.- Examinaremos en primer lugar, el motivo referente a la pretensión de quebrantamiento de las normas y garantías procesales por celebración del juicio en ausencia del denunciado.

El art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la celebración del juicio en ausencia del denunciado citado correctamente. En este caso, consta documentada a los folios 11 y 12 de las actuaciones la citación del denunciado para la celebración del juicio oral, con indicación del Juzgado encargado del enjuiciamiento, día, hora y Sala a la que debía comparecer para su celebración, informándole además de la posibilidad de su celebración en caso de no comparecer; sin que conste que aquel hubiese alegado causa justificada que le impidiese comparecer, causa que tampoco se acredita en el escrito de interposición del recurso pese a las alegaciones realizadas. Por tanto, habiendo sido citado personalmente y no alegando causa justificada que le impidiese comparecer a juicio, cabe concluir que fue el mismo quien libremente decidió no acudir, por lo que ninguna indefensión se le causó al celebrarse el juicio en su ausencia.



TERCERO.- En cuanto al segundo motivo del recurso invocado -error en la valoración de la prueba-, al respecto conviene recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, la Magistrada de instancia, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte del denunciado puesto que el mismo, debidamente citado, declinó su derecho a acudir a Juicio a exponer su versión de los hechos, fundamenta la sentencia condenatoria en la versión ofrecida en juicio por el denunciante Sr. Marco Antonio y la Sra. Cecilia que manifestaron que el denunciado acudió a su domicilio, golpeó la puerta y le amenazó de muerte. La Juzgadora de instancia no dudó de la credibilidad de dichas testificales y tampoco hay razón alguna en esta segunda instancia para restarles el crédito que se les ha concedido al no disponer de la inmediación que sitúa a la Juzgadora en posición privilegiada para verificar la fiabilidad y credibilidad de las pruebas personales, como tampoco consta motivo de sospecha alguna sobre la buena fe de los mismos.

Frente a dicha actividad probatoria, que sin duda alguna constituye prueba de cargo suficiente sobre la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, correspondía a éste la carga de ofrecer una explicación satisfactoria y pausible que impidiese el dictado de una sentencia condenatoria en su contra, explicación que en este caso no ofreció dada su injustificada incomparecencia al acto del juicio, lo que permite obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.

En definitiva, la prueba practicada en juicio -testifical - ha sido correctamente valorada y utilizada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente fue autor del delito leve de amenazas que se describe en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que la condena de aquel ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación del denunciado D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedès en el Juicio sobre Delitos Leves Inmediato 21/2018 , y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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