Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 776/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1301/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 776/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100698
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15586
Núm. Roj: SAP M 15586/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
T eléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0084193
Apelación Juicio sobre delitos leves 1301/2018 ADL
Origen: Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1161/2018
Apelante: D. Jose Antonio
Procurador Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ
Letrado Dña. JULITA ROMON HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 776/18
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dña. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTO por Dña. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, Magistrada de la Sección 23 de esta
Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el presente Rollo ADL núm. 1301/18, Juicio sobre
Delito Leve núm. 1161/18, procedente del Juzgado de Instrucción número 47 de los de Madrid, seguido por
amenazas siendo parte apelante el acusado D. Jose Antonio asistido por la Letrada Dña. JULITA ROMON
HERNANDEZ, y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2018 se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid, Sentencia cuya Parte Dispositiva dice: '
PRIMERO.- Por el turno de reparto se tuvo noticias en este Juzgado de los hechos por los que se siguieron las presentes actuaciones y previos los trámites legales, se dictó providencia señalándose para la celebración del juicio correspondiente y se citó a las partes para el día fijado, llegado el cual se celebró el acto con el resultado que figura en autos.
SEGUNDO.- Al acto del juicio oral no compareció el denunciado pese a encontrarse debidamente citado.
TERCERO.- En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales, salvo su señalamiento a juicio dentro del plazo legal por el cúmulo de asuntos de igual clase'.
SEGUNDO.- Notificada, se recurre en apelación por el acusado alegando los motivos que constan en su escrito presentado.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones y recibidas en esta Ilma. Audiencia Provincial, en virtud de Diligencia de Ordenación, se acuerda incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente, quedando a su disposición para resolver el 5 de noviembre de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, se muestra disconforme y solicita la nulidad de pleno derecho de la sentencia al amparo del art. 238.3 LOPJ y 24.1 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. 2º.- Nulidad de pleno derecho de la sentencia al amparo del art.
238.3 LOPJ por inaplicación del art. 50 del Cp. 3º.- Subsidiariamente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y caso de no estimarse las causas de nulidad, se solicita la absolución del acusado.
SEGUNDO.- Se imputa a la sentencia apelada la existencia de una incongruencia omisiva por falta absoluta de motivación por lo que se solicita el dictado de otra, naturalmente con declaración de nulidad de la misma, y tiene razón el apelante.
En el segundo párrafo del primer fundamento jurídico de la resolución impugnada se dice: ' La versión de los denunciantes y el testimonio del policía nacional NUM000 que ha declarado en autos hacen prueba frente al denunciado que no ha comparecido '. Y nada más. Es obvio que ello no cumple con los cánones básicos que pueden permitir una motivación escasa considerada bastante, porque además de enumerar los medios practicados hay que razonar por qué conforman prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Hay que valorarlos y no solo reseñar que se ha practicado este medio, en el caso, testifical, u otro u otros medios de prueba, como si fuera un mero antecedente de hecho. Hay que explicar por qué resultan verosímiles esos testimonios, cuáles son los elementos del delito que se imputa etc. (vid v.gr. STS 29-10-2014).
TERCERO.- Como recordamos reiteradamente siguiendo la doctrina sentada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, destacamos la importancia que reviste la motivación de las resoluciones judiciales a la hora de apreciar el concepto jurídico más frecuentemente debatido ante los Tribunales, que no es otro que la vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, derecho que comprende el de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.
Dicho requisito actúa para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
Destaco la STS de 6-05-2015 que analiza un supuesto en el que la sentencia condenatoria se anula para que se dé una nueva redacción que incluya expresión suficiente de los datos probatorios tomados en consideración. Y se reseña por el alto tribunal: ' Para que una sentencia cumpla de forma eficaz las exigencias del art. 120 y las de la presunción de inocencia como regla de juicio, es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo. Tratándose de testigos, lo que dijo cada una de las personas escuchadas; de documentos, lo nuclear de su contenido; de pericias, lo dictaminado. En fin, deberán cruzarse los diferentes datos probatorios, para extraer como resultado unos hechos probados, si los hubiere, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada.'
CUARTO.- Conforme al artículo 240 in fine de la LOPJ y jurisprudencia consolidada, se va a acoger la petición del apelante sin que pueda revisar lo inexistente por lo que estamos frente a una sentencia radicalmente nula.
Concurriendo en la sentencia de instancia vicios de imposible subsanación y a tenor del art. 238.3 de la L.O.P.J en relación con el 792. 2 ap. 2 de la LECrim., debe acordarse la nulidad de pleno derecho de la sentencia, estableciendo este último precepto que: '...No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y por todo ello, procede con estimación del recurso, anular el juicio y la sentencia para el dictado de otra nueva.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Jose Antonio representado por la Procurador Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ y asistido por la Letrada Dña. JULITA ROMON HERNANDEZ contra la Sentencia nº 289/2018 de fecha 05/07/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 47 de los de Madrid, en Juicio sobre Delito Leve núm. 1161/2018, que, en consecuencia, anulo en su integridad, debiendo procederse al dictado de otra que valore la prueba practicada, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos previstos legalmente.
Así , por esta Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ______________________.
Doy fe.
