Sentencia Penal Nº 776/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 776/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1582/2019 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 776/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100686

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17142

Núm. Roj: SAP M 17142/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0453639
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1582/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 403/2017
Apelante: BISUTERIA ORIENTE SA y CAFETERIA BAR PASARELA SL
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
Letrado D./Dña. JOSE MIGUEL CELDRAN CORREA
Apelado: D./Dña. Covadonga y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Letrado D./Dña. LUIS CARLOS PARRAGA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 776/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
DOÑA CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el juicio Oral 403/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por delitos de
estafa y apropiación indebida. Han sido partes en esta alzada como apelante la Procuradora Dª. María Dolores

Maroto, en nombre y representación de Cafetería Bar Pasarela, S.L. y Bisutería Oriente, S.L. Ha sido designada
Ponente a la Magistrada Sra. Dª. Caridad Hernández García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 8 de julio de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 24/04/2009 se celebró Junta General Universal de Socios de las dos mercantiles querellantes: Cafetería Bar Pasarela S.L. y Bisutería Oriente S.A. En ella, se aprobó por unanimidad declarar el cese del administrador Único Jon , por fallecimiento y nombrar como administradora única a la acusada, Covadonga , mayor de edad y sin antecedentes penales.

La totalidad de las participaciones de las dos sociedades fueron adjudicadas a Marisol (hermana de la acusada) y a su hijo Pedro en virtud de escritura de adjudicación de herencia y disolución de la sociedad de gananciales causada por el fallecimiento de Jon de fecha 3/04/2008.

En virtud de escritura de fecha 23/01/2014, otorgada ante el Cónsul General de España en Casablanca (Marruecos), Marisol revocó los poderes otorgados a su hermana Covadonga los días 27/11/2008 y 24/04/2009.

El mismo día, ante el mismo Consulado, Marisol confirió poder especial, tan amplio y bastante como en Derecho sea necesario, a favor de su hermano Carlos Antonio (f.33 a 37).

Según el Ministerio Fiscal, la acusada con ánimo de enriquecimiento ilícito y con conocimiento de su carácter fraudulento al carecer de facultades dispositivas, trató de vender el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, piso NUM001 o NUM002 nº NUM000 letra NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid, finca NUM004 y de la plaza de garaje, situada en la planta de primer sótano de la misma finca, finca registral NUM005 , perteneciendo la titularidad a la sociedad Cafetería bar Pasarela S.L. Para ello suscribió un encargo de venta de la vivienda y plaza de garaje, en fecha 5/02/2014, con la agencia Tecnocasa, y su franquicia Estudio Atocha S.L., sita en la calle Atocha nº 28 de Madrid, y suscribió un contrato de arras para la venta de la referida propiedad con Catalina , en fecha 13/02/2014, quien abonó la cantidad de 3.000 euros, que quedó depositada en Tecnocasa como intermediadora, sin que pudiera consumarse el contrato al frustrarse la operación en la notaría de D. José Luis García Magán, por carecer la acusada de poder válido para la transmisión.

Estos hechos por los que el Ministerio Fiscal formuló acusación no han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio.

La acusación particular, representada por Cafetería Bar Pasarela S.L. y Bisutería Oriente S.A. formuló acusación contra la acusada relatando que durante el tiempo que duró el poder y el mandato de administración de los bienes de la herencia del fallecido Jon , la acusada no ha rendido cuentas en ningún momento a su hermana Marisol , aprovechándose y abusando de su confianza por las relaciones de parentesco entre ambas, ni al nuevo administrador, su hermano Carlos Antonio . La acusada, a juicio de la acusación particular, intentó desesperadamente y actuando con mucha rapidez la venta de todo el patrimonio de las mercantiles. En concreto, de dos fincas y nunca se ha justificado el paradero del dinero obtenido por la venta de cada una de ellas: finca registral nº NUM006 , plaza de garaje sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, vendida por 41.000 euros, y fincas registrales nº NUM007 y NUM008 , sitas en el PASEO000 nº NUM009 , Escalera NUM010 , de Madrid, junto con plaza de garaje anexa nº NUM011 , vendidas por 380.000 euros. Además, la acusada tampoco ha entregado a los denunciantes los frutos o rentas de los alquileres de otras propiedades como son el local de la calle Amparo nº 12 de Madrid o el NUM002 NUM000 de la CALLE000 NUM000 . A juicio de la acusación particular, la acusada falseó las cuentas de las dos sociedades al presentar dos liquidaciones paralelas del impuesto de Sociedades del ejercicio 2011.

Los hechos por los que la acusación particular formuló acusado no han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' ABSUELVO a Covadonga del delito de estafa en grado de tentativa por el que fue acusada por el Ministerio Fiscal y del delito de apropiación indebida por el que fue acusada por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por apelante la Procuradora Dª. María Dolores Maroto, en nombre y representación de Cafetería Bar Pasarela, S.L. y Bisutería Oriente, S.L., que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El citado recurso fue impugnado por el Misterio Fiscal y por Procurador D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de Dª. Covadonga .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de octubre de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo señalado día para la deliberación, votación y resolución del recurso el día 2 de diciembre de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por apelante la Procuradora Dª. María Dolores Maroto, en nombre y representación de Cafetería Bar Pasarela, S.L. y Bisutería Oriente, S.L., invocando error en la valoración de la prueba por no haberse valorado o por no ser su valoración correcta.

En relación al delito de estafa en grado de tentativa, se explica que la fecha en la que la acusada Covadonga es conocedora de que sus poderes de fecha 24.4.2009 habían sido revocados es él 30.1.2014 y no el 19.3.2014 con el envío del burofax a la compradora, tal y como establece la sentencia, hecho que considera acreditado con la declaración del nuevo representante Carlos Antonio y con la declaración de la propietaria de las empresas querellantes, de manera que los poderes que ostentaba y que el 23.1.2014 fueron revocados son los que figuraban en la propia escritura de poder de fecha 24.4.2009 desprendiéndose de su lectura que entre las facultades constaban, entre otras, administrar las fincas y bienes del fallecido Sr. Jon y adquirir y enajenar bienes por cualquier título, oneroso, lucrativo, sean inmueble, muebles, derechos y obligaciones de toda clase.

Se sigue explicando en el escrito de recurso que la documental aportada por la defensa de la acusada, burofax de 19 de marzo, en ningún momento puede ser tomado en consideración cómo el momento en que la acusada es conocedora de que tenía revocados los poderes de 24.4.2009 con la simple alegación de que no recogía los avisos que le dejaban y que su inscripción registral como administradora cesada es de fecha posterior al burofax, pero que sin embargo la acusada fue comunicada de su revocación de poderes a finales del mes de enero de 2014 tal y como han indicado los testigos Carlos Antonio y Marisol , fecha anterior al encargo de la venta de la vivienda y de la plaza de garaje sitas en CALLE000 de Madrid, sino que la acusada pretendía con esa artimaña no darse por notificada de su cese como administradora e intentar vender la vivienda, tal y como la propia oficial de la Notaría manifestó en su declaración, no pudiendo confundirse la esfera de la representación orgánica de la sociedad hasta su cese por la junta general el 1.3.2014, con el ámbito de la representación voluntaria en el que la sociedad, al igual que cualquier otra persona, puede actuar a través de otras ajenas a sus órganos de gestión, que en virtud del apoderamiento a favor de ellas hubiesen podido otorgar, concluyendo que a fecha 23 de enero de 2014 la acusada no tenía poder para enajenar bienes a título lucrativo como pretendió hacer con un encargo posterior en fecha 14.2.2014, remarcando que no existe una forma obligatoria de comunicar la revocación de un poder de representación, a través de un fax o por la comunicación del abogado del mandante confirmada luego por correo electrónico o por una conversación telefónica, para concluir que en fecha anterior a la nota de encargo de venta (5.2.2014) en la que la acusada indicaba que actuaba de administradora, existía una revocación de poder de fecha 23.1.2014 que le impedía enajenar cualquier bien de la sociedad y que esta prohibición le fue comunicada tanto por sus hermanos Marisol y Carlos Antonio el mismo día 23.1.2014 y el día 30.1.2014, respectivamente, fechas anteriores al encargo de venta del 5.2.2014.

Se añade en el escrito de recurso que consta en autos un documento no impugnado consistente en contrato de arrendamiento de fecha 3.1.2014 del mismo inmueble sito en la CALLE000 suscrito por la acusada en el que realiza un contrato de arrendamiento con opción de compra, lo que denota y pone de manifiesto el perfil de persona y conducta de la acusada, pretendiendo vender un inmueble no solo conociendo que no podía por su revocación de poderes sino con conocimiento de la existencia de un contrato anterior, según se desprende de la documentación aportada, folio 276 de las actuaciones, de manera que según su criterio, concurren los elementos del tipo objetivos y subjetivos del delito de estafa.

A continuación se hace una valoración de la prueba practicada con respecto al delito de apropiación indebida referido a la venta de la finca sita en el PASEO000 NUM009 de Madrid, vendida por 380.000 euros, venta reconocida por la acusada en su declaración, y que el importe que se ingresa en la cuenta personal de la acusada el 31.3.2011, 369.000 euros por lo que la diferencia de 10.300 euros pasa a formar parte de su patrimonio personal, y que en esta misma cuenta se realizan dos operaciones de abono que son recogidos como exculpatorios en la sentencia, pero lo cierto es que la suma de ambas correspondiente al abono de 5.4.2011 por 100.000 euros y la realizada el 28.10.2011 de 254.188 euros, no alcanzan más si cabe a los 369.700 euros que recibió la acusada en su cuenta bancaria, por lo que aún existe un remanente que queda a favor del patrimonio de la acusada en su propia cuenta bancaria, concretamente 25.812 euros.

También la parte recurrente se refiere en el escrito de recurso a la apropiación indebida por parte de la acusada de los importes de los alquileres del contrato suscrito con Pablo Jesús en nombre de Cafetería Bar Pasarela y ello a la vista del oficio de Bankia referido a la cuenta personal de la acusada donde se puede observar que desde el 4.5.2015 hasta el 2.5.2016 inclusive, la acusada se encuentra recibiendo abonos mensuales en su cuenta bancaria personal por importe de 1.000 euros a nombre de Pablo Jesús , arrendatario, con quien suscribió contrato de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 NUM000 - NUM003 y cuya propiedad era de la mercantil Cafetería Bar Pasarela, S.L., lo que asciende a un importe de 13.000 euros, a lo que añade lo relativo a la venta de la plaza de garaje sita en la calle citada que se realizó por 41.000 euros como reconoció la propia acusada, pero cuya operación de venta nunca fue ingresada en la cuenta de Cafetería Bar Pasarela como así lo ha manifestado el representante y la propietaria de la mercantil, pasando nuevamente su importe al patrimonio de la acusada.

Por último, se imputa la apropiación de toda la documentación referente a las sociedades diciendo que la mercantil en 27.2.2014 intentó la comunicación para informar a la acusada que procediera a la rendición de cuentas de toda la documentación que obrara en su poder de los bienes de su hermana y su sobrino, pero se ha podido constatar que la acusada no ha entregado documentación alguna de las empresas una vez revocado el poder el 21.1.2014 y su posterior cese como administradora el 1.3.2014 remitiéndose a su declaración como investigada diciendo que su voluntad es entregar todos los papeles, cumpliéndose con todo ello los requisitos del delito de apropiación indebida, y solicita la revocación de la sentencia con estimación del recurso y la condena de la acusada en los términos interesados.

El Ministerio Fiscal y el Procurador D. Luis Gómez López Linares, en nombre y representación de Dª. Covadonga , impugnan el recurso al entender que la sentencia es ajustada a derecho al haber valorado acertadamente la prueba propuesta.



SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en primera instancia; y lo que se pretende es que se dicte nueva sentencia condenando a la acusada en los términos interesados.

A estos efectos, debe señalarse que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' ( art. 790. 2 de la LECRIM).

De este modo contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM..

Sin embargo, en el supuesto analizado, no puede ser de aplicación la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre que ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' ( art. 790. 2 de la LECRIM), dado que resulta de aplicación a los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley (6 de diciembre de 2015) y, este procedimiento se inició con anterioridad.

No obstante lo anterior, permanece incólume la doctrina, que posibilita revocar una sentencia, ya sea absolutoria o condenatoria, por un error iuris, esto es, cuando dijera la STS 610/2015 de 22 octubre 'la cuestión planteada es estrictamente jurídica, sin que el tribunal que resuelve el recurso haya de plantearse cuestiones de hecho. En este sentido en la STC 88/2013 (Pleno), se recordaba que '(...) también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 junio o 2/2013 de 14 enero).

El Tribunal Constitucional, en una pacífica doctrina, mantiene que ' (...) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (...)' ( STC 167/2002 ), razón por la cual se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha procedido a ' (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (...)' ( STC 170/2002 ). Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales, sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, ' (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (...)' ( SSTC 119 y 271/2005 , 88 y 184/2013 y 191/2014 ).

También el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación excede su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados), o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ).

Sin embargo, está facultado el Tribunal de Apelación en el seno de la prueba indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007 ) y el órgano de apelación está habilitado para realizar la tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado rechazada en la instancia.

Lo decisivo, por lo tanto, es evitar que quien ha sido absuelto en la instancia sea condenado en la apelación a partir de una alteración sustancial de los hechos probados fundada en una reconsideración de las fuentes de prueba personales, únicas cuya apreciación exige la inmediación ( STC 196/2007 ).

Partiendo de las anteriores premisas, lo cierto es que lo que se solicita de este Tribunal es que se modifique el contenido de los hechos declarados probados para hacer constar que la acusada intentó vender la vivienda y la plaza de garaje sitas en la CALLE000 a pesar de no tener poder de disposición sobre las mismas, y que la acusada se ha apropiado de parte de dinero recibido por la venta de una vivienda sita en el PASEO000 , y de una plaza de garaje, de los alquileres de una vivienda en la CALLE000 , así como por haberse apoderado de la documentación de las mercantiles querellantes, y ello a pesar de que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida señala expresamente que los hechos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y por la acusación particular no han quedado acreditados, pretensión de la parte apelante que se sostendría en una nueva valoración de la prueba personal practicada en la instancia.

Por tanto, debe recordarse que el principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en la aportación de la mínima y suficiente actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado, cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C.E. y art. 741 LECr), consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).

En el caso presente, la sentencia es escrupulosa analizando los elementos del tipo de los delitos objeto de acusación, valorando toda la prueba personal y documental practicada a su presencia, para concluir que la prueba practicada de cargo no es suficiente para acreditar la existencia de la comisión de infracción penal alguna.

La sentencia recurrida de un lado enumera los hechos sobre los que no existe discusión entre las partes y, en particular que el 24 de abril de 2009 se celebró Junta General Universal de Socios de las mercantiles querellantes, Cafetería Bar Pasarela, S.L. y Bisutería Oriente, S.A., aprobándose por unanimidad declarar el cese del administrador único Jon , por fallecimiento, y nombrar como administradora única a la acusada, Covadonga y que la totalidad de las participaciones de las sociedades fueron adjudicadas a Marisol , hermana de la acusada, y a su hijo Pedro .

También parte la sentencia dictada del hecho no controvertido de que en virtud de escritura de 23 de enero de 2014 en Casablanca, Marisol revocó los poderes otorgados a su hermana los días 27.11.2008 y 24.4.2009, confiriendo el mismo día poder especial a favor de su hermano Carlos Antonio , siendo también indiscutido que el 5.2.2014 la acusada en nombre y representación de Cafetería Bar Pasarela, S.L., propietaria del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 - NUM001 - o NUM002 NUM000 , finca NUM012 y de la plaza de garaje, encargó de forma exclusiva a Tecnocasa la compraventa de las citadas fincas y que en virtud de dicho encargo Tecnocasa el 14.2.2014 firmó con un tercero una propuesta de contrato de compraventa de las dos fincas registrales citadas habiéndose entregado el día anterior 3.000 euros en concepto de reserva y señal por la propuesta de contrato de compraventa.

Por último, también la sentencia considera no debatido el hecho de que el día 1 de marzo de 2014 se celebrara Junta Universal de socios de las dos mercantiles querellantes aprobando por unanimidad el cese de la acusada como administradora única y que el 12.3.2014 se elevaron a públicos dichos acuerdos inscribiéndose finalmente el cese mencionado en el Registro Mercantil el 18.11.2015.

A continuación la sentencia analiza los hechos objeto de imputación del Ministerio Fiscal, consistentes en el intento de venta de las dos fincas por parte de la acusada sin tener poder de disposición que no pudo consumarse al frustrarse la operación en la Notaría por carecer la acusada de poder válido para la transmisión, hecho que constituirían un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 251.1 del Código Penal, para concluir que no concurren los requisitos exigidos por el tipo penal al no concurrir el engaño característico de la estafa, la atribución falsa sobre la cosa objeto del delito, es decir, facultad de disposición de la que se carece, y ello en base a que la revocación de poderes realizada el 23.1.2014 no se había notificado fehacientemente a la acusada en el momento de la firma de la nota de encargo, dado que las cartas remitidas al efecto, revocación de poderes y cese como administradora no se recibieron por la acusada, aportando como dato esencial que el Registro Mercantil, por la falta de notificación no pudo inscribir el cese de la administradora acusada.

La sentencia recurrida sigue señalando que el día 12 de marzo Tecnocasa y la futura compradora acudieron a la Notaría y conocieron el cese de la acusada como administradora, y que ésta el 19 de marzo de 2014 envió una carta a la futura compradora comunicándola que había sido avisada esa semana por la propietaria de la empresa de haberle sido revocada su condición de administradora lo que impedía firmar la venta el 21 de marzo, y que a pesar de la personación en la Notaria el 21 de marzo de 2014 la operación no se llevó a efecto por las razones expuestas, por lo que la secuencia temporal expuesta lleva a la juzgadora a quo a considerar que no puede hablarse de engaño cuando el adquirente ya sabe que la acusada no podía vender los inmuebles y lo sabía porque la acusada se lo había dicho, tal y como ratificaron en el juicio la futura compradora y su padre, y como quiera que ese día en la Notaría también estaba el nuevo administrador y su abogado, resulta evidente que todos conocían que la acusada no podía perfeccionar el contrato de compraventa al carecer de facultades para ello, reiterando que cuando la acusada firmó la nota de encargo el 5.2.2014 no consta que conociera la revocación de poderes sin que exista prueba fehaciente de que sus hermanos se lo comunicaran por teléfono, sin que tampoco conste que tuviera conocimiento de su posterior cese como administradora sin olvidar que cuando acude la acusada a la Notaría el 21 de marzo antes ya había puesto en conocimiento de la futura compradora su cese en la administración, confirmando la inexistencia del engaño y del perjuicio del adquirente o tercero.

Y la anterior conclusión es el resultado de valorar tanto la prueba documental como la personal practicada en el juicio; la prueba documental está corroborada a la vista de su contenido en autos, sin que tampoco este Tribunal pueda revocar la prueba relativa a la fecha en que la acusada tuvo conocimiento de la revocación de los poderes especiales otorgados en 2009, y que según la sentencia no se tuvo este conocimiento antes de la nota de encargo de venta de la vivienda y plaza de garaje de fecha 5 de febrero de 2014, no consta que la acusada recibiera las diferentes comunicaciones postales remitidas, folios 56 y siguientes, y tampoco se ha probado que sus hermanos la informaran telefónicamente, mecanismo desde luego válido como sostiene la parte recurrente, siempre que resulte probado, pero inusual en un contexto de enfrentamiento, distanciamiento o conflicto entre las partes o simplemente de pérdida de confianza en la persona apoderada, sin que tenga incidencia alguna el invocado contrato de arrendamiento con opción de compra, dado que se trata de un hecho ajeno a los imputados en esta causa a la acusada, debiendo estarse al resultado de las pruebas practicadas en el juicio y no a las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción, dado que a ninguna de las partes comparecientes se puso de manifiesto alguna contradicción que aconsejara la lectura de su declaración conforme al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que tampoco proceda tener en cuenta la declaración de la acusada en la fase de instrucción, dado que no acudió al plenario a pesar de constar citada en legal forma y no se interesó la suspensión del juicio para su asistencia al juicio oral.

Por otro lado, este Tribunal entiende que la acusación particular, única recurrente, no está legitimada para formular acusación por el delito que exclusivamente fue objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, estafa del artículo 251.1 del Código Penal, atribución falsa de facultades de disposición, dado que en absoluto dicho delito es homogéneo con el delito de apropiación indebida que la acusación particular atribuye a la acusada al haberse quedado con dinero de las ventas de otras fincas, con los alquileres de otra vivienda y con la documentación de las empresas.

Con respecto al imputado delito de apropiación indebida que es el único por el que formuló acusación la parte recurrente, la sentencia también analiza minuciosamente el relato de hechos de la acusación particular en su escrito de conclusiones definitivas calificándolo de ambiguo y plagado de vaguedades, imprecisiones y generalidades, significando que la acusación en ningún momento precisa o concreta qué tipo de documentación es la que la administradora se ha negado a entregar, en qué fechas lo ha hecho, cuándo y cuántas veces ha sido requerida para ello y que en cuanto a las cantidades procedentes de las ventas de fincas o de alquileres, señala la sentencia que el propio escrito de acusación desconoce a dónde ha ido a parar la totalidad o parte del dinero obtenido, denunciando sólo porque los denunciantes piensan que el dinero fue ingresado en otra cuenta bancaria o seguramente en una cuenta personal de la querellada, pero que no se ha probado nada, pretendiendo que el órgano de enjuiciamiento practique diligencias tendentes a averiguar este extremos, remitiéndose al otrosí digo del escrito de acusación, sin que exista prueba alguna de la apropiación reconociendo la testigo Marisol que la administradora acusada pagó deudas de la herencia, y recalcando que los hechos que determinaron la ampliación de la querella contra otros dos querellados fueron archivados y que en la misma línea se reconoce no saber nada del tiempo del arrendamiento o el dinero obtenido, afirmando también en el escrito de conclusiones que la acusada falseó las cuentas de las dos sociedades al presentar dos liquidaciones paralelas del Impuestos de Sociedades ejercicio 2011, mezclando la acusación particular hechos y ninguno de ellos acreditados.

Y esta conclusión también se comparte por este Tribunal; en primer lugar la lectura del escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, de la acusación particular, contiene hechos variados y múltiples que imputa a la acusada, para luego formular acusación por el delito de apropiación indebida, en el que obviamente no se puede enmarcar la falsedad que se dice cometida al realizar declaraciones fiscales paralelas al realizar la declaración del Impuesto de Sociedades para el ejercicio 2011, ni tampoco la acusación particular llega a concretar qué tipo de información es la omitida por la acusada, se entiende que se refiere a la marcha general de la actividad de las dos mercantiles adquiridas por herencia, pero tampoco estos hechos pueden estar inmersos en el único delito de apropiación indebida objeto de acusación.

Con respecto al dinero procedente de la venta de una plaza de garaje, 41.000 euros, y de un inmueble 380.000 euros, y de los alquileres de otra vivienda, efectivamente, nada se concreta, simplemente que se desconoce el lugar de ingreso de estos importes, y se dice que en particular del ingreso relativo a 369.000 euros por la venta de la finca sita en PASEO000 , restan por acreditar 10.300 euros, remitiéndose a la declaración prestada por la ahora acusada durante la fase de instrucción, lo que no es admisible por las razones antes expuestas, siendo evidente que, como reconoció la hermana de la acusada y beneficiaria junto con su hijo de la herencia, que cuando falleció su marido, las empresas tenían deudas llegando a cifrarlas en quinientos mil euros, situación deudora que también resulta respaldada por la documental aportada por la defensa de la acusada con ocasión de la presentación del escrito de conclusiones, circunstancia que sin duda denota que, en su caso, la disparidad económica que se cuantifica no ha resultado acreditada que haya sido retenida o ingresada en el patrimonio de la acusada o por el contrario que se haya destinado a liquidar deudas de las mercantiles.

En definitiva, los hechos objeto de acusación por el delito de apropiación indebida, han resultado indemostrados con ocasión del juicio oral, sin que la parte recurrente alcance a ofrecer alguna prueba con cierta consistencia que no haya sido tenida en cuenta en la sentencia, sino que exclusivamente efectúa un cálculo matemático de lo que supone se ha percibido y lo ingresado en las cuentas bancarias y la diferencia, sin mayor soporte probatorio, considera que ha sido objeto de apropiación por la parte acusada, pretendiendo colmar durante la fase de enjuiciamiento el insuficiente material instructor recogido durante tres años.

A lo anterior debe añadirse que el documento unido al folio 53 de las diligencias previas tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, acredita una propuesta de contrato de compraventa de la plaza de garaje nº NUM013 sita en la CALLE000 por 41.000 euros de fecha 16.12.2013, siendo la compradora Rita , que no fue a declarar a juicio, plaza de garaje que no consta que finalmente fuera transmitida, e insistiendo que la acusada no ha comparecido a juicio y no ha declarado sobre esta cuestión sin que pueda tenerse en cuenta su declaración sumarial y sin que tampoco obre en la cuenta información del Registro de la Propiedad sobre el titular de dicha plaza de garaje en la fecha de los hechos y en la actualidad.

Además, también hay que subrayar que los extractos de las cuentas bancarias de las mercantiles y de la acusada unidos a la causa no acreditan por sí solos la pretendida apropiación de parte del dinero resultante de las operaciones denunciadas, máxime cuando la escritura de venta de la finca del PASEO000 el 30.3.2011, folios 224 y siguientes, aunque fija el precio en 380.000 euros, claramente estipula la recepción en ese acto de 369.700 euros mediante cheques de 280.000 euros y de 89.700 euros, y un tercer cheque bancario al portador de 10.000 euros que sumaría 379.700 euros del precio total de 380.000 euros, explicando también la escritura el destino de 300 euros recibidos el 11.3.2011 en metálico en concepto de pago a cuenta por la futura compra, y sin que tampoco en relación a la venta de la finca sita en el PASEO000 que fue objeto de compraventa en virtud de escritura de 30 de marzo de 2011, siendo parte compradora Dª. Zulima tampoco fue propuesta como testigo en esta causa para aclarar las circunstancias de la transmisión, ni se haya obtenido prueba sobre el rastro de los cheques expedidos en esta operación de compraventa.

En cuanto a los documentos de las sociedades que se dice obran en poder de la acusada, se respalda la convicción alcanzada en la sentencia recurrida, no se concreta la documentación sino que parece desprenderse que la acusada retiene toda la documentación, ahora bien lo cierto es que no se acreditado que esa pretendida realidad se mantenga, máxime cuando no consta ni un solo requerimiento a dichos efectos.

En fin, lo que subyace y se trasluce es el enfrentamiento y posiciones enfrentadas sobre la administración realizada por la acusada respondió al interés empresarial pagando otras deudas cuantiosas existentes o si con los ingresos de las mercantiles fue suficiente para pagar esas deudas.

En definitiva, y reiterando, dicha prueba se ha practicado y valorado en la instancia, sin que se puedan modificar en esta alzada los hechos probados ni la valoración alcanzada, por los motivos señalados, razones que conducen a la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María de los Ángeles González Rivero, en nombre y representación de CAFETERÍA BAR PASARELA SL y de BISUTERIA ORIENTE SA contra la Sentencia de fecha ocho de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, que confirma, en los términos expuestos en esta resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno
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