Sentencia Penal Nº 776/20...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia Penal Nº 776/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4247/2020 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 776/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100760

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3407

Núm. Roj: STS 3407:2022

Resumen:
Estafa procesal. Principio acusatorio. Presunción de inocencia. Rogación. Contradicción en los hechos declarados probados. Tutela judicial efectiva. Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 250.1.7 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 776/2022

Fecha de sentencia: 22/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4247/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4247/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 776/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 4247/2020, interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Domingo, D. Eladio, D. Eliseo y D. Ernesto,representados por el procurador D. Rafael Mera Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Ramón Mera Muñoz, D. Heraclio, representado por el procurador D. Óscar Gil de Sagredo Garicano, asistido por la letrada, D.ª Azucena del Pilar Ayuso Horta y D.ª Vicenta, representada por la Procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Iglesias Fernández, contra la sentencia núm. 65/2020, dictada el 10 de febrero, y aclarada por auto de fecha 26 de agosto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Sala núm. 64/2018, dimanante de Diligencias Previas núm. 1102/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, que les condenó por un delito de estafa en grado de tentativa. Es parte el Ministerio Fiscaly, como parte recurrida Admiral Europe Compañía de Seguro S.A.U., representada por el procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Eduardo Zatarain Flores.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de León, incoó Diligencias Previas con el número 1102/2015 por delito de estafa, contra Don Domingo, Don Eladio, D. Eliseo, D. Ernesto, D. Heraclio, y contra D.ª Vicenta y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de León cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo de apelación penal núm. 64/2018, sentencia núm. 65/2020, de 10 de febrero, que contiene los siguientes hechos probados:

'SE DECLARA PROBADO que los acusados Don Domingo, Don Ernesto, Don Eliseo, Don Heraclio, Don Eladio y Doña Vicenta, junto con otras personas cuya responsabilidad no es objeto de enjuiciamiento en este proceso, guiados por un propósito de ganancia ilícita, se pusieron de acuerdo entre sí para dirigir a la compañía aseguradora INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA una o más reclamaciones por lesiones y gastos de asistencia y rehabilitación, simulando un accidente de tráfico en el que estaría involucrado el vehículo SEAT IBIZA matrícula Y-....-FD, propiedad de Don Patricio, el cual había suscrito con INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA el 28 de noviembre de 2011, la póliza de seguro de responsabilidad civil nº NUM000 que cubría el Seguro Obligatorio del referido vehículo.

Los seis acusados eran conocedores de que dicho accidente nunca tuvo lugar o bien discurrió en circunstancias que no habrían dado lugar al abono de indemnización alguna por parte de esa aseguradora; ni por lesiones, ni por gastos de asistencia sanitaria y rehabilitación.

En ejecución de dicho plan, los acusados dieron los siguientes pasos:

1º. El 6 de enero de 2013, los acusados llevaron los vehículos SEAT IBIZA Y-....-FD y AUDI A3, ....-YQM al escenario del siniestro que planeaban escenificar, Calle Martín Castaño Unzue, punto inmediato a la glorieta existente en la confluencia con la Calle Juan Pablo II; colocaron los mismos en situación espacial y distancia que les pareció adecuada para aparentar las posiciones finales subsiguientes a un alcance del SEAT IBIZA al AUDI A3, y llamaron a la Policía Local de León, resueltos a lograr la intervención de algún agente de la autoridad en un documento que supusiese una prueba preconstituida de la inexistente colisión, a la vez que un testigo de la evacuación de los figurantes como lesionados. A esta llamada acudió el Agente con TIP NUM001, que intervino en la confección de una declaración amistosa de accidente que los dos supuestos conductores, Don Heraclio y Don Eladio, manifestaron ante el agente estar dispuestos a suscribir. El agente tomó los datos de los referidos supuestos conductores y supuestos intervinientes que afirmaban, contra la realidad, haber sufrido lesiones a consecuencia del alcance de un vehículo al otro, algunos de los cuales fueron evacuados del lugar por los servicios sanitarios. Al examinar los daños sufridos por los automóviles, el Agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León con TIP NUM001 advirtió al conductor del AUDI A3, Don Eladio, que era difícil admitir que ese vehículo hubiese sufrido en su parte posterior el daño por abollamiento que es apreciable en las fotografías obrantes a los folios 85 y 86 de las actuaciones, y que podría tener problemas si efectuaba la reclamación fundándose en dicho desperfecto; a pesar de lo cual los acusados decidieron seguir con el plan fraudulento que se habían trazado.

2°. El 16 de enero de 2013, el tomador del seguro Don Patricio dio parte a la compañía, por conducto telefónico, de un siniestro de la circulación que habría sufrido el vehículo asegurado, al colisionar por alcance trasero con otro vehículo, un AUDI A3 matrícula ....-YQM, el día 6 de enero de 2013, en el Barrio La Lastra de León, figurando en dicho parte como conductor del SEAT IBIZA, un hermano del tomador, Don Heraclio. Según dicho parte, a resultas de tal inexistente accidente habrían resultado lesionados tanto los ocupantes del SEAT IBIZA -vehículo asegurado- Doña Vicenta y Don Patricio, como el conductor del AUDI A3, supuestamente colisionado por alcance, Don Eladio y los tres ocupantes del mismo, Don Eliseo, Don Ernesto y Don Domingo.

3°. Finalmente, con el propósito de obtener un pronunciamiento judicial condenatorio de la aseguradora al pago de sendas indemnizaciones por los menoscabos corporales que falsamente se habían atribuido como consecuencia del siniestro figurado, los acusados Doña Vicenta y Don Patricio, que se habían hecho figurar, según el plan de fraude trazado con los demás acusados, como supuestos ocupantes del SEAT IBIZA matrícula Y-....-FD en el momento de la hipotética colisión, presentaron el 15 de octubre de 2013, demanda civil en reclamación de la indemnización derivada del accidente objeto de Autos, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 802/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, actualmente en suspenso hasta la resolución del presente procedimiento penal.

En el hecho PRIMERO de dicha demanda referían que '...sobre la 20:30 horas del pasado 06/01/2013, los demandantes Doña Vicenta y Don Patricio se encontraban viajando como ocupantes del vehículo conducido por el hoy demandado Don Heraclio un SEAT IBIZA GT con matrícula Y-....-FD, con el que circulaban por la leonesa calle de Martín Castaño Unzúe, en dirección a La Lastra. A la altura de su cruce con la C/ Juan Pablo II, al llegar a la rotonda, el coche que les precedía se detuvo por imperativo de la circulación. El conductor Don Heraclio, no calculando la velocidad ni respetando la distancia reglamentaria de seguridad entre vehículos, alcanzó por detrás al vehículo que les precedía en el mismo sentido y carril, un vehículo marca AUDI A3, con matrícula ....-YQM y conducido por Don Claudio.'

En el propio capítulo de hechos seguía relacionando las supuestas lesiones y gastos de sanidad y rehabilitación que los demandantes habrían sufrido y tenido que desembolsar, deduciendo en el suplico de dicha demanda las siguientes pretensiones:

'...que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y las copias que se acompañan, se sirva admitirlo se venga a dictar Sentencia por la que se condene a que Don Heraclio y la entidad aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, indemnicen conjunta y solidariamente al demandante en la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (14.833 €) más o que representen los intereses por mora según corresponda, imponiéndose a los demandados, en todo caso, las costas procesales, tener por comparecido y parte al Procurador de los Tribunales Doña Mia cr.'

Por su parte, los acusados Don Eliseo, Don Ernesto, Don Domingo y Don Eladio, formularon denuncia penal contra Don Heraclio, con conocimiento y conformidad de éste, en la que referían, como hechos de relevancia criminal efectivamente acontecidos, los siguientes:

'Sobre las 20:40 horas del pasado día 6 de enero del año en curso, el compareciente Don Eladio conducía el vehículo AUDI A3 ....-YQM, que era ocupado por los otros comparecientes; y circunstancia circulando por la Calle Martín Castaño Unzue, al llegar próximo a la glorieta existente en la confluencia con la Calle Juan Pablo II, tuvo que detenerse; y en tal situación, el referido turismo AUDI A-3 resulta golpeado fuertemente por alcance del vehículo SEAT IBIZA, Y-....-FD, originándose daños materiales en el vehículo y lesiones para los comparecientes. Por ambos conductores fue elaborada la oportuna declaración amistosa de accidente...'

De dicha denuncia conoció el Juzgado de Instrucción N° 4 de León, el cual acordó la celebración de Juicio de Faltas, al que correspondió el n° 282/2013 de dicho órgano judicial, celebrándose juicio por tales hechos contra Don Heraclio, figurando como entidad civilmente accionada, INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL en España.

Don Eladio, Don Eliseo, Don Ernesto y Don Domingo, se ratificaron en su denuncia ante el Juzgado de Instrucción, manifestando reclamar por las lesiones sufridas en el accidente de 6 de enero de 2013 y acudieron, al ser citados por el Juzgado, al Médico Forense, facilitando a las profesionales forenses que les reconocieron la documentación clínica de la que se habían proveído el propio día 6 de enero en los servicios sanitarios correspondientes, emitiéndose los correspondientes informes de sanidad por las médicos forenses actuantes, Doña Covadonga y Doña Delfina, en base al examen de los referidos denunciantes y a esa documentación previa.

Los acusados Don Eliseo y Don Ernesto omitieron intencionadamente mencionar a las médicas forenses que los examinaron, la circunstancia de que ambos habían estado implicados en un accidente de tráfico, también por alcance, en el mes de julio de 2012, en el que habían sufrido sendos traumatismos cervicales con secuelas.

En dicho procedimiento se aportó por INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA un informe pericial elaborado por el Gabinete VALORA, que concluyó que, desde el punto de vista técnico, no existía una correlación lógica entre los daños del vehículo SEAT IBIZA Y-....-FD, con los que presentaba el vehículo contrario AUDI A3, ....-YQM.

Celebrado el correspondiente juicio verbal, se dictó por el Juzgado en fecha 25 de abril de 2014, sentencia en la que se absolvía a Don Heraclio de toda responsabilidad criminal, al haber renunciado a sus acciones penales los cuatro promotores de dicho procedimiento, hoy acusados, sin reserva de acciones civiles.

La renuncia de acciones por parte de los referidos acusados en el Juicio de Faltas 282/13 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de León, no fue por espontáneo abandono del plan fraudulento que se habían trazado, sino que vino motivada por la perspectiva de sufrir un encausamiento por delito de estafa procesal, en razón de la fuerza incriminatoria que derivaba del informe pericial del gabinete VALORA, así como por la inculpación del abogado al que la mayor parte de los acusados habían confiado directamente la negociación con la compañía y las eventuales reclamaciones en vía jurisdiccional, Don Leon como posible autor de distintos delitos de estafa, lo que les hizo temer seguir la misma suerte.

La aseguradora INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) ha soportado gastos por gestión del accidente simulado, por importe de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.156,87 €), pero no ha llegado a satisfacer cantidad alguna a los acusados en concepto de indemnización por lesiones o gastos derivados de un supuesto accidente del día 6 de enero de 2013.

Don Patricio, quien fue acusado en esta causa por los hechos precedentemente narrados, falleció antes del señalamiento del acto del juicio, dictándose en fecha 3 de diciembre de 2019, Auto por el que se declaraba extinguida cualquier responsabilidad criminal en que haya podido incurrir.'

SEGUNDO.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León dictó el siguiente pronunciamiento:

'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Don Domingo, Don Eladio, Don Eliseo, Don Ernesto y Doña Vicenta, como autores criminalmente responsables de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, con la concurrencia de una atenuante de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros (3 €) y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Don Heraclio, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de tres euros (3 €) y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Domingo, Don Eladio, Don Eliseo, Don Ernesto, Don Heraclio y Doña Vicenta a indemnizar a ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, con el carácter de obligados solidariamente entre sí, en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.156,87 €), cantidad que devengará anualmente el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe a la entidad perjudicada.

Con expresa imposición a los acusados de las COSTAS causadas en este proceso, incluidas la causadas a INSURANCE COMPANY LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA como acusación particular.'

El 26 de agosto de 2020 se dictó Auto mediante el cual se aclaraba la Sentencia en el sentido de rectificar el último párrafo del fallo de la misma y ser admisible recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, acordando inadmitir los recursos de apelación presentados contra dicha resolución judicial.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus respectivos recursos de casación en los siguientes motivos:

A) D. Domingo, D. Eladio, D. Eliseo y D. Ernesto:

Primero.- Se formula el recurso de casación al amparo de lo previsto en el art. 847.1, 2º b), en base a lo dispuesto en el art. 849.1º la LECrim, en relación con la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, en concreto, al inicio de la página 12, añada un 'o', es decir, añada algo por lo que mis mandantes no fueron acusados ni tuvimos oportunidad de defendernos. Es decir, no se puede declarar probado que el accidente nunca tuvo lugar, para seguidamente añadir : ' o tuvo lugar en circunstancias que no habrían dado lugar al cobro de indemnizaciones... '

Segundo.- Interés Casacional.

B) D.ª Vicenta:

Primero.- Artículo 849.1 de la LECrim por vulneración e indebida aplicación del delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del CP en relación al artículo 248 del mismo cuerpo legal.

Segundo.- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución con relación con el artículo 120.3 que establece la obligatoriedad de las resoluciones judiciales.

C) D. Heraclio:

Primero.- Por infracción de precepto de ley (y Art. 250 1 y 7 en relación con el Art 248 del mismo texto)

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional. Art. 24 de la CE.

SEXTO.-Conferido traslado para la instrucción, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la parte recurrida solicitan la inadmisión de todos los motivos de los recursos de casación, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado procesal del artículo 882 de la LECrim, párrafo segundo, por las representaciones procesales de los recurrentes, la Sala admitió los respectivos recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de setiembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Domingo, D. Eladio, D. Eliseo, D. Ernesto, D.ª Vicenta y D. Heraclio han sido condenados en sentencia núm. 65/2020, de 10 de febrero, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 1102 /2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León como autores de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, concurriendo en los cinco primeros la atenuante de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, y sin concurrencia de circunstancias en D. Heraclio, a la pena, a los cinco primeros, de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa, con una cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar; y a D. Heraclio a la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa, con una cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

Igualmente fueron condenados al pago de las costas procesales incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular, así como a abonar a Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba), de forma conjunta y solidaria, tres mil ciento cincuenta y seis euros con ochenta y siete céntimos con el interés legal.

Contra la citada sentencia recurren D. Domingo, D. Eladio, D. Eliseo, D. Ernesto, D.ª Vicenta y D. Heraclio.

Recurso formulado por D. Domingo, D. Eladio, D. Eliseo y D. Ernesto.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se deduce al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim por infracción de los arts. 118 LECrim y 24 CE.

Basan su denuncia en que, en la declaración de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia, se expresa que el accidente nunca tuvo lugar añadiendo a continuación 'o tuvo lugar en circunstancias que no habrían dado lugar al cobro de indemnizaciones', hecho por el que no fueron acusados ni tuvieron la oportunidad de defenderse.

Entienden que, si el accidente tuvo lugar o la Sala tuvo dudas al respecto, solo cabría su absolución en virtud del principio 'in dubio pro reo'.

Igualmente se quejan de que la Audiencia no haya valorado el informe pericial emitido por D. Samuel totalmente contrario al emitido por D. Segundo cuya preparación ponen en tela de juicio y quien no procedió al examen físico de los vehículos. Señalan también que la Audiencia considera de manera errónea que el informe emitido por el Sr. Samuel es prueba documental y no pericial. Añaden que el agente de Policía Local que elaboró el atestado manifestó en el plenario que no tiene ninguna duda al respecto de que el accidente realmente tuvo lugar, que si hubiera tenido alguna duda no habría intervenido y que no apreció que los intervinientes en el accidente estuvieran compinchados. Manifiestan que pese a haber acudido tras el accidente al mismo abogado que los ocupantes del otro vehículo, no tenían relación alguna con ellos.

Se refieren también a los informes elaborados por las Médico Forenses que constatan la existencia de las lesiones. Y respecto a la renuncia de acciones que efectuaron en el Juicio de Faltas núm. 282/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León sin reserva expresa de acciones civiles se hizo a fin de que una vez se dictara sentencia absolutoria, se dictara el auto de cuantía máxima.

Finalizan el motivo denunciando que han sido condenados a abonar una indemnización civil que no había sido reclamada.

El segundo motivo no es tal, al limitarse en el mismo a fundamentar el interés casacional de su recurso.

TERCERO.-El cauce del art. 849.1 LECrim elegido por los recurrentes no guarda relación con las dos quejas que expresan en el desarrollo del motivo. A través del mismo entremezclan dos cuestiones distintas: vulneración del principio acusatorio y su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Ambas quejas debieron ser invocadas por vía de la infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ).

Ninguna vulneración se aprecia del principio acusatorio.

1. Conforme señalábamos en las sentencias de esta Sala núm. 375/2021, de 5 de mayo, 565/2019, de 19 de noviembre, 8/2021, de 14 de enero y 375/201, de 5 de mayo, reiterada doctrina de esta Sala recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, indica que 'entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).

En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)

Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7, 1278/2009, de 23-12; 313/2007, de 19-6; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97)'.

2. En el caso de autos los recurrentes han sido condenados por idénticos hechos por los que habían sido acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, de modo que el Tribunal ha respetado la calificación que de tales hechos han realizado las acusaciones.

Todas las circunstancias descritas en el relato fáctico de la sentencia fueron puestas de manifiesto por las acusaciones en sus respectivos escritos.

Lo que se ha cuestionado a lo largo de todo el procedimiento es que el accidente denunciado efectivamente se produjera o que se hubiera producido de manera y con alcance distinto al denunciado. Desde el inicio de las actuaciones se ha denunciado que siendo cierto que el día 6 de enero de 2013 los vehículos Seat Ibiza y Audi A-3 presentaban determinados daños, estos no eran consecuencia del accidente denunciado. Y esto es precisamente lo que se recoge en los hechos probados: 'Los seis acusados eran conocedores de que dicho accidente nunca tuvo lugar o bien discurrió en circunstancias que no habrían dado lugar al abono de indemnización alguna por parte de esa aseguradora; ni por lesiones, ni por gastos de asistencia sanitaria y rehabilitación'.

Ello concuerda plenamente con el relato de hechos realizados por las acusaciones. De esta forma, la Acusación Particular relata que 'Los acusados llamaron a la Policía Local de León, acudiendo el Agente con TIP NUM001, que intervino en la confección de la Declaración Amistosa de Accidente, que obra incorporada a Autos. De su declaración en Autos queda acreditado la inexactitud o falsedad de muchos de los pasajes de las declaraciones de los acusados, siendo de reseñar que reconoció que el vehículo alcanzado tenía daños no compatibles con la colisión, ni tenían los airbags desplegados, lo que supone un dato más que corrobora que el accidente no se produjo como alegan los acusados.

Dicho accidente fue consecuencia del plan preconcebido y consensuado de todos los acusados, simulando la apariencia de un accidente fortuito para percibir de la aseguradora querellante las indemnizaciones reclamadas por las supuestas lesiones padecidas.'

En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal relataba que los acusados, 'procediendo de común acuerdo a simular, que el vehículo Seat-lbiza matrícula Y-....-FD, asegurado en la 'Cia. Balumba', conducido por Don Heraclio y en el que viajaban como ocupantes Don Patricio y Doña Vicenta, todos mayores de edad y sin antecedentes penales, les golpeaba por detrás resultando con daños ambos vehículos y los ocupantes con lesiones.'

De esta forma se constata que los hechos o circunstancias apreciados por el Tribunal han sido objeto de consideración por las acusaciones y fueron debatidos en el acto del Juicio Oral, habiendo tenido por tanto los acusados ocasión de defenderse en un debate contradictorio.

Se trata de una simulación de un accidente entre dos vehículos que nunca tuvo lugar, o, al menos, no de la manera denunciada, al no coincidir las explicaciones ofrecidas por los acusados con los datos objetivos recabados por el Tribunal como resultado de la valoración de las pruebas practicadas a su presencia, que relaciona y explica de forma detallada a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Ello no solo no resulta contradictorio sino que es explicado por el Tribunal en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se puede leer que 'El engaño que se imputa a los acusados que han alegado lesiones y que reclamaron indemnización por ellas ante la jurisdicción penal, y que constituiría parte de la conducta típica susceptible de ser subsumida en el delito de estafa procesal del art. 250.1.7º del Código Penal, no tiene que pasar necesariamente por la inexistencia de un menoscabo corporal, sino por haber trasladado a la jurisdicción, por medio de una reclamación idónea para obtener el resarcimiento de un menoscabo corporal que puede haber existido realmente, pero que no daría derecho al resarcimiento por parte de una compañía aseguradora, por no ser un hecho siniestral cubierto por la póliza que amparaba la responsabilidad civil del conductor del SEAT IBIZA en el momento de los hechos. Así que no podemos descartar, y de ahí la redacción que hemos dado a nuestra declaración de hechos probados, la posibilidad de que las lesiones existiesen efectivamente, lo cual nos dispensa de hacer más comentarios acerca de la documentación clínica que se ha aportado y de las apreciaciones de las médicas forenses que han depuesto en el acto del juicio (...)'.

Tales hechos son los que han sido objeto de investigación, por los que los recurrentes fueron imputados y sobre los que han prestado declaración. Todos ellos se recogen ya en las conclusiones provisionales de las acusaciones y han sido objeto de debate en el acto del juicio. Ello ha permitido a los recurrentes ejercitar oportunamente su defensa, interesando la práctica de cuantas pruebas han estimado pertinentes y adecuando su actuación en el juicio a las calificaciones de las acusaciones.

CUARTO.-Los razonamientos de los recurrentes por los que muestran su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba tampoco pueden ser compartidos.

Se refieren de forma parcial a algunas de las pruebas valoradas por el Tribunal. En relación al informe pericial emitido por D. Segundo, el Tribunal pone de manifiesto su contenido explicando por qué lo toma en consideración frente al emitido por D. Samuel. En este punto puso de relieve que ninguna de las partes había propuesto la declaración del perito Sr. Samuel o de otro perito distinto que el Sr. Segundo en el acto del juicio oral, por lo que lógicamente no habían sido sometidas a contradicción las conclusiones alcanzadas por el Sr. Samuel. Ello no obstante, no le privó de eficacia probatoria, tampoco consideró su informe como prueba documental. Lo que expresa el Tribunal es que no podía dar a sus conclusiones 'el mismo peso, ni prevalencia alguna, sobre las contenidas en el informe del Sr. Segundo, tan extensamente desarrolladas en el texto de su dictamen como intensamente defendidas en el acto del juicio.' Junto a ello, destacó la falta de correspondencia entre los daños en la parte posterior del vehículo Seat Ibiza y los existentes en la parte frontal del Audi A3. Expresa en este punto que esta falta de correspondencia 'ya fue apreciada también por el Agente de la Policía Local núm. NUM001 del Ayuntamiento de León, el cual recordaba, en el interrogatorio que se practicó en el acto del juicio, que el vehículo SEAT IBIZA presentaba daños que no se correspondían con la altura de los daños en el otro vehículo longitudinal, y que así se lo hizo saber al conductor de este vehículo. El Agente de la Policía Local nos proporcionó otros dos datos relevantes, de carácter negativo: en primer lugar, que no se produjo la apertura de los airbags, a pesar de la manifestación en contrario, sumamente contundente, del acusado Don Heraclio y Doña Vicenta, y del fallecido Don Patricio, cuya declaración fue leída en el acto del juicio; pues refirió que, de haberse producido tal circunstancia, lo habría reflejado en su informe interno, lo que no verificó (...).Con todo, tenemos que subrayar que la observación del agente sobre la presencia de un daño en uno de los vehículos que no se haría producido en el siniestro del que le hablaban los conductores de los automóviles supuestamente implicados, constituye un indicativo de primer orden, por la objetividad del agente experto en la tramitación de siniestros de tráfico, sin que ninguno de los acusados hayan aducido una enemistad, confrontación de los mismos con el agente actuante, o cualquier explicación de un propósito de éste de perjudicarles'.

Es evidente pues que la declaración del agente de Policía Local avala, al menos en parte, las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Segundo frente a las alcanzadas por el Sr. Samuel.

En relación a la declaración del agente referido, lo que realmente señaló, según se ha hecho constar en la sentencia es que 'no tuvo dudas en ese momento de que el accidente había tenido lugar en la forma que los conductores le habían relatado'. Además también manifestó que 'el vehículo SEAT IBIZA presentaba daños que no se correspondían con la altura de los daños en el otro vehículo longitudinal.' El Tribunal en este sentido, destaca la manifestación del agente en el extremo en el que señaló que 'el vehículo SEAT IBIZA presentaba daños que no se correspondían con la altura de los daños en el otro vehículo longitudinal, y que así se lo hizo saber al conductor de este vehículo'.

También destaca otros datos puestos de manifiesto por el agente, como el hecho de que no se produjera la apertura de los airbags en contra de lo que habían declarado los acusados D. Heraclio, D.ª Vicenta y del fallecido D. Patricio.

Asimismo se refiere el Tribunal a los informes elaborados por las Médico Forenses, manifestando la Dra. Covadonga en el juicio que 'las lesiones ya no se apreciaban visualmente por el tiempo transcurrido y entendió que efectivamente existieron porque así constaba en el parte de asistencia que se le había exhibido. (...) las lesiones de estos sujetos eran muy similares, (...) eran cervicalgias, que son las lesiones que, por excelencia, se derivan de las colisiones por alcance (...). A preguntas del Letrado Sr. ZATARAÍN FLORES, y a propósito del informe de traumatología de Don Segundo, del médico de San Juan de Dios, preguntada si le comentaron estos señores que hubiesen tenido un accidente en el mes de julio de 2012 y que habían sufrido secuelas que fueron indemnizadas, manifestaba que no. Preguntada si constaba en los documentos que les han presentado que hubiesen manifestado tales antecedentes a los médicos que les asistieron en el centro sanitario, manifiesta que no; en los informes que le trajeron, se excluía la existencia de antecedentes en relación con las lesiones que presentaban.

Habían pasado cinco meses desde el siniestro, pero las comparecientes tenían que partir de los informes que les presentaban los lesionados.

A preguntas del Letrado Sr. MERA MUÑOZ, dirigidas a Doña Delfina, manifiesta ésta que solo tiene informe de Domingo, no de Eladio. Hubo un tiempo muy significativo desde el supuesto accidente y el examen médico forense. La declarante aplicó su criterio profesional a la concreción de la extensión de las lesiones sufridas por Don Ernesto, Don Segundo y Don Domingo.'

Además no han sido éstas las únicas pruebas practicadas y valoradas por el Tribunal. Así, la Audiencia valoró en primer lugar las declaraciones de los acusados poniendo de manifiesto las contradicciones en las que incurrió alguno de ellos. Rechaza también las manifestaciones de la acusada D.ª Vicenta en lo relativo a las treinta sesiones de rehabilitación por las que ha reclamado explicando convenientemente los motivos que tiene para ello, ya que resulta paradójico que residiendo en Oviedo recibiera las sesiones en León, rechazando la explicación ofrecida por la misma en el sentido de que recibió las sesiones en razón de sus ocasionales viajes a la localidad leonesa de Quintana de Raneros, en fines de semana y periodos vacacionales, lo que resulta contrario a la lógica en atención a la mecánica y dinámica propia del tratamiento mecánico y no químico en que se asienta y desenvuelven esas modalidades terapéuticas, ligadas a un ritmo y a una repetición que es incompatible con la designación caprichosa de las sesiones por el paciente.

Llama la atención también del Tribunal que D. Ernesto, D. Eliseo y D. Domingo hubiesen sufrido meses antes del 6 de enero de 2013 otro accidente de similar dinámica, por alcance, tal como reconocieron tempranamente en sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, padeciendo entonces unas lesiones cervicales que no hicieron presentes a los facultativos que les atendieron a raíz del siniestro objeto de los presentes autos, ni a las Médicos Forenses que les examinaron en el curso del Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de León. En el mismo sentido, sorprende que todos los acusados, salvo el Sr. Heraclio, fueran asistidos por el mismo profesional sanitario, D. Porfirio, el cual derivó también a todo ellos a la Clínica Fisioinnovatest, lo que no parece responder a una mera casualidad, destacando nuevamente que D.ª Vicenta no tuviera su domicilio en León. Junto a ello valora que ninguno de los acusados haya aportado justificación documental de haber sido atendidos en el citado Centro. Igualmente valora que los propios acusados manifestasen que ninguno de ellos había hecho abono alguno por gastos médicos, ni a D. Porfirio ni a Fisioinnovatest y que el siniestro haya sido tramitado en un solo despacho profesional de abogados, siendo atendidos por el Letrado D. Leon, el cual se encuentra imputado en un proceso penal por distintos delitos de estafa, y por una Letrada de la que únicamente se conoce que se llamaba Adoracion.

Considera el Tribunal igualmente ilógico, respecto a la renuncia de acciones que efectuaron en el Juicio de Faltas núm. 282/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León, que 'renunciasen 'in extremis' a sus acciones penales, en el propio acto del juicio verbal de faltas; cuando, según el orden natural de las cosas, teniendo ya valoradas sus lesiones por las médicas forenses, el proceso podría haber concluido con la condena penal de D. Heraclio y la condena civil del mismo y de Insurance Company Limited Sucursal En España a satisfacer la correspondiente indemnización a los intervinientes'.

De esta forma, la inferencia del Tribunal no se revela ilógica, irracional o arbitraria. Por ello debe entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que sólo supone en este momento la comprobación de que en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, conforme reiterada doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional incumbe privativamente al Tribunal de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-Tampoco ha sido infringido el principio de rogación.

El principio de justicia rogada rige en el ejercicio de la acción civil, ya sea ejercitada ésta dentro del proceso civil ya se ejercite dentro del proceso penal. En este sentido hemos señalado que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil ( artículo 116 del Código Penal) con lo que ello significa de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia. Esto implica la necesidad de determinar su cuantía y exige no condenar por mayor responsabilidad de la pedida. Igualmente, la indemnización reconocida no debe ser motivo de enriquecimiento injusto para el perjudicado y no debe ser reconocida a quien no ha efectuado la debida reclamación en el curso del procedimiento.

En el caso, la indemnización fijada por el Tribunal a favor de Admiral Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba) fue expresamente reclamada por el Ministerio Fiscal.

Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso.

Recurso formulado por D.ª Vicenta.

SEXTO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por indebida aplicación del art. 250.1.7 CP en relación al art. 248 del mismo cuerpo legal.

Al igual que los anteriores recurrentes señala que la sentencia declara probado que 'Los seis acusados eran conocedores de que dicho accidente nuca tuvo lugar o bien discurrió en circunstancias que no habrían dado lugar al abono de indemnización alguna por parte de esa aseguradora, ni por lesiones, ni por gastos de asistencia sanitaria y rehabilitación.'

Entiende que el empleo de la conjunción 'o' indica que el accidente pudo ocurrir por lo que debió continuarse el procedimiento civil incoado a su instancia determinando en él la existencia o no del supuesto fraude y solo entonces deducir testimonio, máxime cuando se presentó un informe Médico Pericial que ni la Acusación Particular ni el Ministerio Fiscal han impugnado.

La referencia al art. 849.1 LECrim es errónea, ya que el cauce para denunciar la contradicción en los hechos probados es el contemplado en el art. 851.1 LECrim.

En todo caso, el contenido de este motivo coincide con las pretensiones deducidas por los anteriores recurrentes en el primer motivo de su recurso, habiendo obtenido contestación en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución a los que por ello expresamente nos remitimos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-El segundo motivo del recurso se deduce por vulneración del art. 24.2 en relación con el art. 120.3 CE.

Expone que, a diferencia de otros acusados, su letrado en el procedimiento civil no fue el mismo que asistió a aquéllos en el procedimiento penal y que se encontraba incurso en un proceso penal, caso Bernega. Estima por ello que considerar un indicio de culpabilidad la existencia de este procedimiento y las acciones del resto de los acusados en el procedimiento penal es una mera especulación. Señala que la propia sentencia indica que su actuar es independiente de la denuncia que promovió el procedimiento penal. Añade que la única prueba que existe contra ella es la declaración prestada por el perito Sr. Segundo.

Por último indica que la sentencia no motiva por qué fija en 3.156,97 euros el importe de la indemnización, imputándose los mismos gastos de 'gestión' solidariamente a todos los imputados, sin que determine ni diferencie cuales son los causados en el procedimiento penal y cuales en el civil.

1. Nuevamente la vía elegida no es la adecuada, ya que la falta de motivación y la discrepancia con la valoración probatoria debió articularse a través de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

3. En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece a la recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a afirmar su participación responsable en los hechos por los que ha sido condenada.

Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

Como la propia recurrente expone, el Tribunal no la hace partícipe en el procedimiento penal entablado por otros acusados, ni afirma su defensa en el pleito civil por el abogado Sr. Leon. Ello no obstante, lo que toma en consideración el Tribunal es que todos los acusados confiaron la gestión de sus reclamaciones por lesiones y gastos sanitarios al mismo despacho de abogados en el que no solo fueron atendidos por el citado profesional, sino también por una letrada que se llamaba Adoracion que pertenecía al mismo despacho. No se trata de una mera suposición sin base probatoria, ya que en la declaración de la recurrente prestada en el juicio oral, que recoge la sentencia recurrida, manifestó que la abogada contratada se llamaba Adoracion.

Respecto al informe pericial emitido por D. Segundo, como ya se ha expresado, el Tribunal pone de manifiesto su contenido explicando por qué lo toma en consideración frente al emitido por D. Samuel

En todo caso, no son éstas las únicas pruebas valoradas por el Tribunal para afirmar la autoría de la recurrente. Junto a ellas el Tribunal ha valorado la declaración del agente de Policía Local; las propias declaraciones de los acusados y, en concreto las de la propia recurrente, cuestionando la realidad de las sesiones de rehabilitación que afirmó haber recibido; el hecho de que todos los acusados, salvo el Sr. Heraclio, fueran atendidos por el mismo profesional sanitario, D. Porfirio, el cual derivó también a todos ellos a la Clínica Fisioinnovatest, el hecho de que los propios acusados, incluida D.ª Vicenta, manifestasen que ninguno de ellos había hecho abono alguno por gastos médicos, ni a D. Porfirio ni a Fisioinnovatest, remitiéndonos a fin de evitar repeticiones, a lo ya expresado sobre ello en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Igualmente, aunque de forma sucinta, el Tribunal ha razonado los motivos que le asisten para fijar en 3.156, 87 euros la indemnización que ha de percibir Insurance Company Limited Sucursal en España (Balumba), señalando que los hechos por los que los acusados son condenados han supuesto para la citada compañía unos gastos por gestión del accidente por dicho importe, 'sin que se haya puesto de manifiesto en el juicio oral evidencia alguna de inexistencia de tal gestión, o de un valor inferior al señalado y que se reclama'.

En cualquier caso, como señala el Ministerio Fiscal, la sentencia atribuye a todos los acusados la ideación y puesta en marcha del plan para estafar a dicha compañía, utilizando unos la vía penal y otros, entre ellos la recurrente, la civil, siendo indiferente que la recurrente no acudiera a la vía penal, ya que todo ello, según la declaración de hechos probados, formaba parte de un plan preconcebido entre todos los acusados.

El motivo por ello no puede prosperar.

Recurso interpuesto por D. Heraclio

OCTAVO.-El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 250.1 y 7 en relación con el art. 248 CP.

Se fija, al igual que los anteriores recurrentes en la misma frase que se recoge en el apartado de hechos probados: 'Los seis acusados eran conocedores de que dicho accidente nuca tuvo lugar o bien discurrió en circunstancias que no habrían dado lugar al abono de indemnización alguna por parte de esa aseguradora, ni por lesiones, ni por gastos de asistencia sanitaria y rehabilitación', así como en la explicación ofrecida por el Tribunal en la fundamentación jurídica en el sentido de que tal afirmación es consecuencia de no poderse descartar la posibilidad de que las lesiones existiesen efectivamente.

Señala que el sujeto pasivo engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento o dictar por error una resolución que de otro modo no hubiera sido solicitada, pero cuando el propio órgano jurisdiccional razona de este modo no es posible calificarlos hechos como constitutivos de delito de estafa procesal.

El motivo está carente de fundamento.

El relato de hechos y razonamiento llevado a cabo por la Audiencia no excluye la simulación que del accidente realizaron los acusados, lo cual además se reitera en el segundo apartado de los hechos probados la sentencia, al referirse al resultado 'de tal inexistente accidente'.

Como señalábamos en la sentencia núm. 415/2019, de 24 de septiembre, con referencia a la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo, 'La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal. Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.'

En el supuesto de autos, los acusados, de común acuerdo, simularon un accidente proveyéndose de distintos documentos que presentaron ante los órganos civil y penal, aparentando la existencia de un determinado accidente entre los dos vehículos que describe el hecho probado, simulando además que como consecuencia de ello habían sufrido determinadas lesiones por las que debían ser indemnizados por la compañía Insurance Company Limited Sucursal en España. Como describe el hecho probado, 'llevaron los vehículos SEAT IBIZA Y-....-FD y AUDI A3, ....-YQM al escenario del siniestro que planeaban escenificar, (...); colocaron los mismos en situación espacial y distancia que les pareció adecuada para aparentar las posiciones finales subsiguientes a un alcance del SEAT IBIZA al AUDI A3, y llamaron a la Policía Local de León, resueltos a lograr la intervención de algún agente de la autoridad en un documento que supusiese una prueba preconstituida de la inexistente colisión, a la vez que un testigo de la evacuación de los figurantes como lesionados. A esta llamada acudió el Agente con TIP NUM001, que intervino en la confección de una declaración amistosa de accidente que los dos supuestos conductores, Don Heraclio y Don Eladio, manifestaron ante el agente estar dispuestos a suscribir. (...)

El 16 de enero de 2013, el tomador del seguro Don Patricio dio parte a la compañía, por conducto telefónico, de un siniestro de la circulación que habría sufrido el vehículo asegurado, al colisionar por alcance trasero con otro vehículo, un AUDI A3 matrícula ....-YQM, el día 6 de enero de 2013, en el Barrio La Lastra de León, figurando en dicho parte como conductor del SEAT IBIZA, un hermano del tomador, Don Heraclio. Según dicho parte, a resultas de tal inexistente accidente habrían resultado lesionados tanto los ocupantes del SEAT IBIZA -vehículo asegurado-Doña Vicenta y Don Patricio, como el conductor del AUDI A3, supuestamente colisionado por alcance, Don Eladio y los tres ocupantes del mismo, Don Eliseo, Don Ernesto y Don Domingo.'

Con todo ello y con el fin de obtener un pronunciamiento judicial condenatorio de la aseguradora al pago de sendas indemnizaciones por los menoscabos corporales que falsamente se habían atribuido como consecuencia del siniestro, entablaron los correspondientes procedimientos, penal unos y civil otros.

En el procedimiento penal, 'al ser citados por el Juzgado, al Médico Forense, facilitando a las profesionales forenses que les reconocieron la documentación clínica de la que se habían proveído el propio día 6 de enero en los servicios sanitarios correspondientes, emitiéndose los correspondientes informes de sanidad por las médicos forenses actuantes, Doña Covadonga y Doña Delfina, en base al examen de los referidos denunciantes y a esa documentación previa.

Los acusados Don Eliseo y Don Ernesto omitieron intencionadamente mencionar a las médicas forenses que los examinaron, la circunstancia de que ambos habían estado implicados en un accidente de tráfico, también por alcance, en el mes de julio de 2012, en el que habían sufrido sendos traumatismos cervicales con secuelas.'

Todo ello supuso un medio hábil para lograr superar las funciones de control que corresponden al juez, pues a través de tan mendaces documentos aportados pretendían acreditar haber sufrido determinadas lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico que realmente no se había producido o, cuanto menos, no se produjo en las circunstancias expuestas por los acusados. Y desde luego no puede negarse a tales documentos aptitud para producir determinados efectos en el procedimiento en contra de los intereses de la compañía aseguradora. De hecho, fueron admitidos por el Juez y unidos al procedimiento, llegando a convocar juicio oral. Fue únicamente la acción de la compañía, aportando en el acto del juicio celebrado ante el juzgado de instrucción un informe pericial que concluía que, desde el punto de vista técnico, no existía una correlación lógica entre los daños del vehículo SEAT IBIZA Y-....-FD, con los que presentaba el vehículo contrario AUDI A3, ....-YQM, y el resultado del resto de las pruebas practicadas en el juicio, lo que determinó la renuncia de acciones por parte de los acusados que intervinieron en el mismo. Como expresa el hecho probado, tal renuncia no fue espontánea 'sino que vino motivada por la perspectiva de sufrir un encausamiento por delito de estafa procesal, en razón de la fuerza incriminatoria que derivaba del informe pericial del gabinete VALORA, así como por la inculpación del abogado al que la mayor parte de los acusados habían confiado directamente la negociación con la compañía y las eventuales reclamaciones en vía jurisdiccional, Don Leon como posible autor de distintos delitos de estafa, lo que les hizo temer seguir la misma suerte.' Como consecuencia de ello, el resultado no llegó a producirse, lo que ha llevado a castigar el delito como intentado.

Concurren en consecuencia en el actuar de los acusados todos los elementos constitutivos del delito por el que han sido condenados.

En atención a lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO.-El segundo motivo se deduce por vulneración de precepto constitucional ex art. 24 CE.

En su desarrollo se limita a señalar que el hecho de que el Tribunal, tras declarar probado que 'Los seis acusados eran conocedores de que dicho accidente nuca tuvo lugar (...)' añada '(...) o bien discurrió en circunstancias que no habrían dado lugar al abono de indemnización alguna por parte de esa aseguradora, ni por lesiones, ni por gastos de asistencia sanitaria y rehabilitación', determina que no se cumpla con los requisitos que desde el punto de vista formal y material exige nuestra doctrina constitucional para enervar el principio de presunción de inocencia.

La queja del recurrente coincide con la realizada en idéntico sentido por los anteriores recurrentes, por lo procede nuevamente remitirnos a lo ya expresado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución.

DÉCIMO.-La desestimación de los recursos formulados por D. Domingo, D. Eladio, D. Eliseo, D. Ernesto, D.ª Vicenta y D. Heraclio conlleva la condena en costas de sus recursos. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarlos recurso de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Domingo, D. Eladio, D. Eliseo y D. Ernesto, D. Heraclio, y D.ª Vicenta, contra la sentencia núm. 65/2020 dictada el 10 de febrero, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, en el Rollo de Sala núm. 64/2018, dimanante de Diligencias Previas núm. 1102/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de León, en la causa seguida por delito de estafa en grado de tentativa.

2) Imponera dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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