Última revisión
17/05/2010
Sentencia Penal Nº 777/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1234/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 777/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100578
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7834
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00777/2010
Apelación RP 1234/09
Juzgado Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 206/09
SENTENCIA Nº 777/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)
Dña. Maria Teresa Chacón Alonso
D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 206/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de FALTA DE AMENAZAS siendo partes en esta alzada como apelante Antonio y Antonieta y como apelado Antonio EL MINISTERIO FISCAL, Antonieta y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 12 de mayo de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 0?00 horas del día 21 de Abril de 2009, el acusado Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba aporreando la puerta del domicilio familiar sito en la c/ Fuente del Tiro Madrid, como quiera que su esposa Antonieta no pegar, te voy a matar, chivata. En presencia de Agentes del CNP le dijo chivata, borracha, te voy a matar".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Absuelvo al acusado Antonio , del delito de Amenazas, del que venia imputado, con declaración de las costas de oficio. Condeno al acusado Antonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta de AMENAZAS, asimismo definida, a la pena de Seis días de Localización Permanente y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular, acomodadas a las de Juicio de Faltas".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procurador Dª. Pilar Rodríguez Buesa en nombre y representación procesal de D. Antonio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Se celebró la correspondiente deliberación y estimándose necesario se señaló vista para el día 6 de mayo de 2010 y desistiendo del recurso de apelación Antonieta en la misma, con resultado que obra en autos. Quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en tanto se opongan a lo resuelto en la presente resolución.
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Antonio y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , invocando como motivos de recurso, en el caso de Antonio , la concurrencia de error en la apreciación de la prueba, y en el caso del MINISTERIO FISCAL, infracción legal por indebida inaplicación del artículo 171.4 y párrafo segundo del apartado 5º del Código Penal .
La representación procesal de Antonieta desistió de su recurso con ocasión de la vista celebrada en esta Sala en fecha 6 de mayo de 2.010 .
SEGUNDO.- Por la relevancia que tiene para la resolución del recurso, comenzaremos en primer lugar por el examen del recurso que interpone el Ministerio Fiscal. Al respecto debemos de partir de que la sentencia recurrida refleja en su relación de hechos probados que el día 21 de abril de 2009 , el acusado, que era, al menos en esta fecha, cónyuge de la perjudicada, Antonieta , se personó en el domicilio de la misma, y ante la negativa de ésta a abrirle la puerta comenzó a decirle "eres una drogadicta, borracha, asquerosa, mala madre, te voy a pegar, te voy a matar, chivata", siendo que cuando llegaron los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían sido alertados, volvió a decir en presencia de los mismos, "chivata, borracha, te voy a matar".
Sin embargo, pese a declarar probado que las partes de tal incidente eran cónyuges entre sí, y que se vertieron amenazas, incluyendo amenazas de muerte, el Juez a quo considera más correcto sancionar los hechos como falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal y ello por cuanto que considera que "la acción del acusado no tiene la intensidad de violencia necesaria para considerarlo delito", haciendo alusión también a que la propia perjudicada manifestó que no tenía miedo del acusado, y que no había quedado acreditado el contexto en el que se habían producido las amenazas.
Este motivo de recurso debe estimarse. El actual artículo 171.4 del Código Penal , redactado en los términos que estableció la Ley orgánica 1/2004 de 28 de diciembre , sanciona las amenazas leves cometidas sobre la persona de la esposa del autor, como delito, y ello porque el Legislador, por razones de política criminal determinó que tales conductas dejaran de ser meras faltas, sancionables a tenor del artículo 620.2 para pasar a constituir delito. Por tanto, de entrada, baste con recordar que el tipo del artículo 171.4 sanciona las amenazas leves, por lo que la "levedad" de la conducta ya figura como parte del tipo penal aplicado, pues en otro caso, podría haberse formulado acusación por el tipo de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal . Por ello, tal argumento del Juez a quo no es válido, pues precisamente la levedad de la conducta ya ha sido tenida en cuenta en el tipo del artículo 171.4 .
De otro lado se explica en la sentencia recurrida que la perjudicada manifestó no tener miedo del acusado, lo cual carece por completo de interés de cara a calificar jurídico-penalmente los hechos, pues sin perjuicio de lo que manifestó la perjudicada en el plenario, lo cierto es que las expresiones proferidas son objetivamente intimidantes, y desde luego en su momento motivaron temor en la víctima pues en otro caso no tendría sentido que precisamente Antonieta fuera la que avisó a la Policía.
Finalmente se indica en la sentencia que no existe clara constatación del contexto en el que se produjeron las amenazas, y que por ello los hechos deben ser reputados como falta. Tal planteamiento no es correcto. Efectivamente la doctrina jurisprudencial configura el delito de amenazas como un delito esencialmente circunstancial, pero quizás, llegado el caso, si efectivamente faltare tal requisito, debió el Juzgador de instancia absolver sin más, pero no condenar al acusado como autor de una falta. Lo cierto es que en la sentencia se explica claramente cuál fue el contexto, que no es otro que el que la perjudicada se negara a abrirle la puerta del domicilio al acusado al percibir que éste volvía bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Por tanto, establece la sentencia recurrida una serie de consideraciones acerca de por qué no pueden ser los hechos castigados como delito sino como falta que no tiene acogida en estricta aplicación del principio de legalidad, por lo que debe estimarse el recurso del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- De otro lado, argumenta el recurso interpuesto por Antonio que el Juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba por cuanto que no ha tenido en cuenta la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, que expresa como atenuante sin mayor concreción. Igualmente alude a que la propia perjudicada manifestó no tener miedo del acusado, y que ella declaró que sabe que nunca la matará.
Así, en cuanto a la segunda cuestión, y en la línea de lo que antes ya hemos mencionado, tales argumentos carecen por completo de relevancia a los efectos de valorar las pruebas que se practicaron en el plenario, que fueron contundentes y claras, tanto por la narración de los hechos aportada por la perjudicada como por la testifical, que no de referencia sino directa, de los Agentes de la Policía.
En cuanto a la primera cuestión, si que entendemos que debe darse la razón a la parte recurrente. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 1998 8049), precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
En el presente caso, y aunque no existe prueba objetiva alguna acerca del grado de ingesta alcohólica que presentaba el acusado en el momento de los hechos, sin perjuicio de que el mismo no lo explicara en el plenario, no podemos obviar que Antonieta sí que aludió a que su esposo se encontraba bebido en el momento de ocurrir los hechos, pues de hecho, si no le abrió la puerta de la casa fue por tal razón, y que los Agentes de policía que declararon en el plenario también confirmaron este extremo, que fue detectado por ellos. Por tanto, en tal tesitura, entiende este Tribunal que es apreciable la atenuante analógica de embriaguez a tenor del artículo 21.6ª del Código Penal .
Así, con base en todos los argumentos anteriormente expuestos, debemos considerar a Antonio autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y párrafo segundo del apartado 5º , al haber tenido lugar los hechos en el domicilio común de las partes, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad la atenuante analógica de embriaguez, y por ello debemos condenar y condenamos al mismo a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al uso y tenencia de armas por tiempo de dos años, y, con arreglo al artículo 57.2 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Antonieta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de comunicación con la misma del tipo que sea, por tiempo de un año, nueve meses y un día.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes recurrentes, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,
Fallo
Que debemos tener y tenemos a Antonieta por desistida del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Antonio , y
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, revocando la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , y en su lugar, acordamos condenar a Antonio como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y párrafo segundo del apartado 5º del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho al uso y tenencia de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Antonieta , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de comunicación con la misma del tipo que sea, por tiempo de un año, nueve meses y un día, confirmando en el resto de extremos la sentencia recurrida; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
