Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 777/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 336/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 777/2010
Núm. Cendoj: 46250370022010100743
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rollo de Apelación Sentencia Procedimiento Abreviado Nº 336/2010.
Antes, Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 164/2010 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrente.
(dimanante del Procedimiento Abreviado 55/2009 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrente).
F/ Sr. N. Pérez Colomer
SENTENCIA 777/2010
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
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En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2010.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 133/2010, de fecha 22 de Junio de 2010 , pronunciada por la Sra. Juez Stta. Del Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia, con sede en Torrente, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 164/2010 , por delito contra la seguridad vial.
Han sido partes en el recurso, como apelante Porfirio , representado por la Procuradora Dña. Paula Miguel Ruiz y dirigido por el Letrado D. Juan Brotons Pons, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por Sr. Pérez Colomer; siendo Ponente la Magistrada Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara, que el acusado, Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales y el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en las siguientes sentencias:
-Por sentencia de fecha 27-3-01, firme el 20-9-01, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia , en la causa nº 266/2000, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 10 arrestos de fin de semana, ejecutoria 325/01.
-Por sentencia de fecha 21-11-06, firme el 29-11-06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en la causa 78/10067, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 990 euros de multa, ejecutoria nº 2855/2006. Efectuada liquidación de condena de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la misma comenzaba el 5-2-07 y finalizaba el 3-2- 09, liquidación que le fue notificada al acusado y siendo el mismo requerido para el cumplimiento de esta pena con el apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal en caso de incumplimiento.
Sobre las 12:03 horas del día 24-11-08, el acusado Pedro Jesús , circulaba por la carretera de Picaña a Torrente, conduciendo el vehículo turismo Fiat Bravo, con matrícula W-....-WZ , a pesar de que en esa fecha estaba privado judicialmente del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
El vehículo que conducía era propiedad de Porfirio quien se lo cedió para su uso un mes antes, pese a conocer que el Sr. Pedro Jesús no podía conducir el vehículo por carecer de permiso de conducción en vigor al habérsele retirado el mismo, por las causas anteriormente relatadas.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico previsto en el art. 384. del CP , con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y 66 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Porfirio , como cooperador necesario responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico previsto en el art. 384. del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de MULTA DE TRECE MESES con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y 35 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y al pago de las costas procesales.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte de la Procuradora Dª. Paula Miguel Ruiz, en nombre y representación de Porfirio , se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en los siguientes motivos:
1. Error en los hechos probados: no ha quedado acreditado en el juicio que el Sr. Porfirio conocía que el Sr. Pedro Jesús carecía de permiso de conducir.
2. Error en los fundamentos de derecho: aún en el caso de que hubiera existido falta de diligencia en la conducta del Sr. Porfirio al ceder el vehículo al Sr. Pedro Jesús , la conducta sería culposa, lo que impide la participación como cooperador necesario.
El Ministerio Fiscal formuló escrito de oposición al recurso, en el que alegó que el condenado pese a estar citado personalmente y en forma prefirió no acudir el día de la vista para esclarecer las circunstancias del hecho que se le imputaba, ante el Juzgado de Instrucción se acogió a su derecho a no declarar, por lo que no se puede suponer que el condenado desconociera que el Sr. Pedro Jesús no podía conducir por estar privado de este derecho, asumiendo los actos derivados de tal conducción al no averiguar si la persona a quien cedió temporalmente el vehículo estaba habilitado para su conducción.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 22 de noviembre de 2010.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, excepto :
"El vehículo que conducía era propiedad de Porfirio quien se lo cedió para su uso un mes antes, pese a conocer que el Sr. Pedro Jesús no podía conducir el vehículo por carecer de permiso de conducción en vigor al habérsele retirado el mismo, por las causa anteriormente relatadas."
Que quedará sustituido por:
"El vehículo que conducía el Sr. Pedro Jesús era propiedad de Porfirio , quien se lo había cedido para su uso un mes antes, sin comprobar si este tenía permiso de conducir o si el mismo estaba vigente.
Fundamentos
PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba. El primero de los motivos alegados por vía de recurso para interesar la revocación de la sentencia recurrida, señala que en la sentencia se incurre en un error de apreciación de la prueba practicada puesto que, a su criterio, el contenido de la información aportada por la prueba practicada no permite sostener que su representado tuviera conocimiento de que el Sr. Pedro Jesús carecía de permiso de conducir.
Visualizando y escuchando la grabación del juicio; en que por toda prueba se interrogó al acusado Sr. Pedro Jesús , y aún siendo cierto que el Sr. Porfirio no compareció a juicio, no puede extraerse la conclusión de que este conociera que el primero no podía, puesto que el Sr. Pedro Jesús manifestó que: "que no le advirtió que no tenía carnet y tampoco se le preguntó si tenía carnet" ( al minuto tres de la grabación). En consecuencia es evidente que el relato de hechos probados contenido en el último párrafo entra en flagrante contradicción con lo expresado por el co-acusado en el acto del juicio. Sin que de la afirmación del que el Sr. Porfirio de que ni se lo dijo ni se lo preguntó pueda hacerse equivalente a estimar acreditado que tenía conocimiento de las circunstancias relativas a la privación del permiso de conducir por condena judicial.
En consecuencia no pudo ser de la prueba practicada en el acto del juicio de la que se extrajo dicha convicción contenida en el último apartado de los hechos probados, por no ser esto lo se dijo por el co-acusado, sino más bien todo lo contrario, sin que el juzgador haga constar en la sentencia los razonamientos que le llevaron a extraer tal conclusión, sin que la consideración de entender que la conducta de no comprobar la habilitación que permitía conducir a la persona a la que se cedió el vehículo, por más que se entienda que integre el tipo penal por vía de la cooperación necesaria, se haga equivalente al conocimiento de unas circunstancias de las que no consta hubiera recibido ninguna información o por que medio se produjera.
En consecuencia, el primer motivo debe prosperar y por ello se debe suprimir de los hechos probados el último párrafo, y ser sustituido por el siguiente: "El vehículo que conducía el Sr. Pedro Jesús era propiedad de Porfirio , quien se lo había cedido para su uso un mes antes, sin comprobar si este tenía permiso de conducir o si el mismo estaba vigente.
SEGUNDO.- Error en los fundamentos de derecho.
Consecuente con la modificación experimentada en los hechos probados, la cuestión de derecho suscitada por el recurrente, es si la conducta de quien cede la utilización de un vehículo a una persona que carece del permiso de conducir o con el permiso retirado sin comprobar previamente este extremo, es cooperador necesario en el delito previsto en el artículo 384 del CP .
La tesis sostenida por la sentencia recurrida, es que puesto que dicho delito no puede cometerse sin vehículo, la persona que pone en manos del vehículo de un tercero sin comprobar que legalmente puede conducirlo, actúa con "ignorancia o falta de diligencia" que no le exime de participación. Discrepa el recurrente sosteniendo que la comisión del delito, aún como cooperador necesario, exige un conocimiento pleno y claro de la imposibilidad del Sr. Pedro Jesús de conducir vehículos.
La cooperación necesaria, según el artículo 28 , es un grado de participación que presenta los caracteres propios de la complicidad pero con una contribución decisiva a la consecución del resultado prohibido por la norma penal. Tiene de común con la autoría la intención, comparte con el mismo la decisión consciente y voluntaria de vulnerar la norma penal con una contribución además decisiva, aunque no es el ejecutor material. En tal sentido, sería cooperador necesario quien cede el vehículo para su conducción a una persona a sabiendas de que carecía de habilitación administrativa para ello y precisamente para conducirlo; es decir que el artículo 384 admite, en el plano teórico la participación de un cooperador necesario, que no todos los tipos penal admiten.
Cooperación necesaria que no puede cometerse como admite la sentencia impugnada, por ignorancia o negligencia en comprobar la circunstancia relativa a la habilitación del autor de los hechos, salvo en los casos que se asuma posición de garante de un hecho no ocurra, respecto de esa persona.
La condena al propietario del vehículo que lo cede sin comprobar el permiso de conducir, infringe el principio de culpabilidad que se ve vulnerado al atribuirle participación además a título de cooperador necesario, y con el mismo grado de responsabilidad del autor, a quien se le atribuye un hecho a título de mera presunción, cual sería establecer, como hace la sentencia recurrida, que puesto que no comprobó la habilitación administrativa para conducir de la persona a quien se cedió el vehículo, se estaba haciendo responsable de la conducción por el cesionario de dicho vehículo. Responsabilidad así determinada que es susceptible de surtir efecto en otros ámbitos como la responsabilidad civil, pero en absoluto para atribuir la comisión de un delito por infracción del artículo
5 , 11 y 12 del Código Penal.
Por todo lo cual debe estimarse íntegramente el recurso y revocarse la sentencia en cuanto a la condena relativa a Porfirio , quien deberá ser absuelto del delito por el que venía siendo acusado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, dada la estimación del recurso interpuesto, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
1. Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paula Miguel Ruiz, en nombre y representación de D. Porfirio , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia con sede en Torrente , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 164/2010.
2. Que REVOCAMOS el fallo de dicha sentencia salvo en lo relativo a las costas procesales.
3. Que debemos absolver y absolvemos a Porfirio del delito contra la seguridad vial del que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.
La presente resolución es firme por ministerio de la Ley, no admitiendo recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
