Sentencia Penal Nº 777/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 777/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 227/2013 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 777/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100790


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0016822
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 227/2013
Origen : Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 332/2011
Apelante: D. Juan Pedro y D. Miguel y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado D. ANGEL ESCRIBANO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 777/2014
ILMOS. SRES.
D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la PROCURADORA Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
en nombre y representación de D. Juan Pedro y D. Miguel , contra la Sentencia dictada en el Juzgado
de lo Penal nº 21 de Madrid en Procedimiento Abreviado 332/2011, habiendo sido partes los mencionados
recurrentes y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 20/03/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: 'Condeno a Miguel como autor responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada en el art. 634 Cp ., a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa; y como autor responsable de dos faltas de lesiones a sendas penas de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa.

Condeno a Juan Pedro como autor responsable de una falta contra el orden público, prevista y penada en el art. 634 Cp ., a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa; y como autor responsable de una falta de lesiones a una pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa.

Juan Pedro Y Miguel deberán abonarlas por mitad.

Miguel deberá indemnizar en la cantidad de 720,00 euros y al Agente NUM000 , en la cantidad de 150,00 euros. Juan Pedro deberá indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 150,00 euros.''
PRIMERO.- Sobre las 22,30 horas del día 16/02/2011, Juan Pedro , de nacionalidad ecuatoriana, con N.I.E. NUM002 , mayor de edad, sin residencia legal en España y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 2 de enero de 2009 a la pena de 1 año de prisión por la comisión de un delito de atentado, y Miguel , de nacionalidad ecuatoriana, con N.I.E. número NUM003 , mayor de edad, sin antecedentes penales y con residencia legal en España, se encontraban en el Bar 'Internacional' situado en la calle Castillo de Uclés de Madrid. Ambos acusados estaban bebidos y cuando la camarera, Emma , les dijo que ya no les serviría más copas comenzaron a molestarla. A continuación uno de los clientes del bar, Darío , les recriminó este comportamiento y se marcharon.

Juan Pedro y Miguel aguardaron en el exterior del establecimiento y cuando Darío salió al exterior para regresar a su casa, Miguel le agredió por la espalda golpeándole con los puños hasta hacerle caer al suelo. En el transcurso de la agresión se personaron agentes de la policía nacional. Juan Pedro y Miguel trataron de huir del lugar. Los agentes les alcanzaron y trataron de identificarles y preguntarles por los hechos acaecidos. En ese momento, Miguel , se abalanzó sobre el agente con número NUM000 y le agarró por el cuello. Mientras tanto, Juan Pedro empujó al agente número NUM001 , quien se golpeó contra un vehículo.

A continuación ambos agentes forcejearon con los acusados hasta que pudieron ser detenidos.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Darío , resultó con contusión en región molar izquierda, en labio inferior y en región costal izquierda, para cuya sanidad necesitó una primera asistencia facultativa y 22 días para su total curación, de los cuales sólo 2 de ellos fue con impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Los agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 resultaron con contusiones, para cuya sanidad necesitaron una primera asistencia facultativa y 5 días para su total curación, ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'"br>
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpusieron sendos recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, que se hallan unido a las actuaciones.



TERCERO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna Juan Pedro y Miguel la sentencia de la instancia alegando error en la apreciación de la prueba, interesando el dictado de una sentencia absolutoria por entender que no ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

A su vez, el Ministerio Fiscal impugna la sentencia de la instancia alegando aplicación indebida del artículo 634 del Código Penal e inaplicación de los artículos 550 y 551 del mismo cuerpo legal . Manifiesta el Ministerio Fiscal que los hechos enjuiciados, tal y como han quedado descritos en el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia, indican la comisión de un delito de atentado, toda vez que se declara probado que Miguel agarró por el cuello a uno de los agentes y Juan Pedro le propinó un empujón al otro agente, siendo a este respecto irrelevante para la calificación jurídica de los hechos la gravedad de las lesiones sufridas por los agentes, ya que el tipo penal no requiere la producción de un resultado concreto, sino que se configura como un delito de actividad en el que lo que se está protegiendo es el principio de autoridad que el tipo encarna.



SEGUNDO.- En relación con el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, que insiste en la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de atentado, por el que había formulado inicialmente acusación contra el recurrente, la Sala debe hacer las siguientes consideraciones.

En distintas sentencias, entre otras en sentencia de 30 de Enero de 2012 (ponente Sra. Esteban Meilán), esta Sala ha puesto de manifiesto que en relación con la figura penal estudiada puede hablarse de tres tipos penales similares, que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica.

Por una parte el delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal , configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del C. Penal , vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones y finalmente la falta contra el orden público en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos. En tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.89 ; de 29.6.92 ; 6.6.03 ; 4.5.06 ; 8.2.07 o de las Audiencias Provinciales en concreto de Madrid ( Sección 16 ) de fecha 12 de Septiembre de 2007 o de Castellón de 12 de Abril de 2006 .

Tradicionalmente nuestra Jurisprudencia , en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal , solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal , frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96 ; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal , ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes.

No obstante Sentencias más recientes de 6 de Junio de 2003 o de 4 de Mayo de 2006 afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal , no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal .

En concreto, la Sentencia de 4 de Mayo de 2006 además no sólo hace referencia al criterio de la primera iniciativa, para diferenciar la resistencia (556 del C. Penal) del atentado (551 del C. Penal), sino también a la gravedad de la oposición física del sujeto activo.

En el presente caso del relato de hechos probados se desprende claramente que Juan Pedro se abalanzó sobre el agente de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM000 y le agarró por el cuello, y mientras tanto su hermano Juan Pedro empujó al agente NUM001 , quien se golpeó contra un vehículo. Estamos, por consiguiente, claramente, en presencia de unos hechos que revisten los caracteres de un delito de atentado, en cuanto consta de forma palmaria el acometimiento y agresión a agentes de la autoridad, protagonizados por la iniciativa agresiva de los acusados. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en las presentes actuaciones, condenando a los acusados, como autores de un delito de atentado, a las siguientes penas: .- de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el primero de ellos, Miguel .

.- A Juan Pedro a la pena de tres años de prisión, al concurrir la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal en cuanto consta condenado en sentencia de 2-1-2009 por delito de atentado.

Dicha pena se sustituirá por la expulsión del territorio nacional, con prohibición expresa de regresar a España durante cinco años, así como también a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ).



TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por Ministerio Fiscal supone la desestimación implícita de los recursos interpuestos por los imputados, al no apreciarse error alguno en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a que existen elementos más que suficientes para entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, elementos que vienen constatados por las declaraciones de los Policías, y el resultado lesivo constatado en autos de ambos Policías Nacionales perjudicados.

Debe manifestarse también que permanecerá idéntica la indemnización señalada en la sentencia de la instancia a favor de los agentes de la autoridad perjudicados.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada con fecha 20/03/2013 en el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid ; debemos REVOCAR dicha sentencia, y condenamos a los acusados a las siguientes penas: .- A Miguel la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- A Juan Pedro a la pena de tres años de prisión, al concurrir la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal en cuanto consta condenado en sentencia de 2-1-2009 por delito de atentado.

Dicha pena se sustituirá por la expulsión del territorio nacional, con prohibición expresa de regresar a España durante cinco años, así como también a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.2 del Código Penal ).

Se mantiene la condena de los acusados por la autoría de las faltas de lesiones que contienen la sentencia de la instancia, y en consecuencia .- Juan Pedro Y Miguel deberán abonarlas por mitad.

Permanecerá idéntica la indemnización señalada en la sentencia de la instancia a favor de los agentes de la autoridad perjudicados: Miguel deberá indemnizar a en la cantidad de 720,00 euros al Agente NUM000 , en la cantidad de 150,00 euros Juan Pedro deberá indemnizar al agente NUM001 en la cantidad de 150,00 euros.

Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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