Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 777/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 103/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 777/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100769
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1898
Núm. Roj: SAP GR 1898/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 103-15
ROLLO 166-14 (dimanante del P.Abreviado Nº 137/13 del de Instrucción nº 9)
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda dela Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados,
han dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 777.
ILTMOS. SRES.
José María Sánchez Jiménez
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En ciudad de Granada a 21 de diciembre de 2015.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia
Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista,
el rollo núm. 166-14, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, por un delito de robo con fuerza en casa
habitada, siendo partes, como apelantes Agapito y Bernabe , representados por el Procurador/a. Sr/a.
Román, y defendido/a por el letrado/a Sr/a. De las Heras, y como impugnante el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2015 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución condenaba a Agapito como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales. Y a Bernabe como autor del mismo delito que el anterior, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de de 9 meses y 1 día de prisión, con idéntica inhabilitación y pagao de costas. Absolvía a Bernabe y a Agapito del delito de robo que les venía siendo imputado Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agapito y Bernabe .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS No se acepta el primer párrafo del relato de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el que a continuación sigue: ' Probado y así lo declaramos en forma expresa que sobre las 14,45 horas del día 23 de agosto de 2013, Agapito y Bernabe , mayores de edad ambos y el segundo condenado por sentencia firme el 11 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada , a la pena de 4 meses de prisión como autor de un delito de robo con intimidación, fueron sorprendidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando trataban de penetrar, sin que se haya acreditado con qué intención y empleando al efecto una 'pata de cabra' de unos 70 cms, en el domicilio en el que residían Nemesio y Debora , sito en la CALLE000 nº NUM000 . NUM001 , quienes no reclaman por los desperfectos causados en la puerta de acceso, daños que ascendieron a 154,27 euros'.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primer grado rechaza la tesis exculpatoria de los acusados en atención a las contradicciones en que incurrió el que alegaba compartir la vivienda con sus moradores y haber extraviado la llave que le habían facilitado, a la hora de describir la distribución de aquélla, el lugar donde pernoctaba cuando, según, dijo allí lo hacía, o las circunstancias personales de los titulares del inmueble.
Sucede, sin embargo, que la Sra. Debora ha declarado cuantas veces ha sido preguntada al efecto (folios 24 y 25, 51 y juicio oral) que el acusado Agapito era amigo de su marido y tenía llaves de la vivienda, y que si pretendía entrar de ese modo en la misma sería porque las habría extraviado y no pudo ponerse en contacto con ellos. Por su parte, el Sr. Nemesio , declaró al folio 54 que conocía a Agapito 'por habitar en la misma zona y haber crecido juntos en el barrio' y que si Agapito hizo eso sería porque tendria algo de algún valor en el interior de la vivienda (en relación al acusado, no a él) y que por la amistad que tiene con él 'no alberga ningún temor', lo que repitió en el juicio sometido ya a la debida contradicción.
SEGUNDO. Así las cosas, y tras constatar que en la sentencia apelada no se ha acordado proceder contra ninguno de los dos mencionados testigos por la eventual comisión de un delito de falso testimonio del art 458.1 CP (no otra sería la consecuencia de haber faltado a la verdad en esta causa), y que ambos sabían a lo que se exponían al testificar mendazmente, se ha de tomar en consideración que la forma y el momento en que los acusados pretendían penetrar en la vivienda (a plena luz del día y sin importarles la presencia de vecinos, que fueron, precisamente, quienes alertaron a las fuerzas del orden), también la actitud evidenciada por aquéllos cuando acudieron los agentes (ninguno de ellos pretendió escapar), y lo declarado por el 'cerrajero' que le facilitó a Agapito parte de los instrumentos que le fueron ocupados (folio 93), todas ellas circunstancias que introducen un principio de duda acerca de si la intención de los recurrentes era la propia del elemento subjetivo del delito por el que vienen siendo condenados o, por contra, la que alegan en su descargo, siendo procedente por lo anteriormente expuesto, otorgar carta de naturaleza al principio que invocan los apelantes y estimar el recurso a examen, absolviéndoles de la tentativa de robo con las consecuencia a ello inherentes.
TERCERO. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. Román Fernández, en nombre y representación de Agapito y Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Rollo nº 166-2014, resolución que revocamos y, en su lugar, absolvemos a los apelantes del delito de robo con fuerza en las cosas, verificado en cas habitada y en grado de tentativa por el que vienen siendo condenados, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.Devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no caben otros recursos que los de la revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
