Sentencia Penal Nº 777/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 777/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1459/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 777/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100748


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026317

251658240

Rollo de Apelación nº 1459-2015 RAF

Juicio de Faltas nº 374/2015

Juzgado de Instrucción nº Instrucción nº 1 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 777 / 2015

En Madrid a 24 de noviembre de 2015.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1459/2015 contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 374/2015, interpuesto por la representación procesal de don Armando siendo parte apelada doña Graciela .

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 12 de junio de 2015 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

' Primero.-El día veinticuatro de febrero del año 2015, Da Graciela da aviso en el número telefónico que tenía como servicio técnico de la marca Miele, a fin de pedir presupuesto para la reparación de un electrodoméstico. El día veintiséis de febrero recibe una llamada preguntando si tenía el lavavajillas estropeado y, que podía pasarse a su domicilio para repararlo, quedando las partes para el día veintisiete de febrero. Este día se persona en el domicilio de Da Graciela , D Armando quien repara el aparato y pide 150 euros, manifestando que ha debido cambiar una pieza. Cuando Da Graciela pide la pieza sustituida, se inicia una discusión entre las partes, concluyendo cuando D Armando abandona el domicilio'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D Armando como autor de una falta de estafa a la pena de treinta días multa cuota de seis Euros día que deberá abonar con requerimiento de que en otro caso cumplirá una pena de responsabilidad personal subsidiaria, así como a indemnizar a Da Graciela en la suma de 150 euros, y costas del juicio'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de don Armando se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por doña Graciela .

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interpone recurso de apelación don Armando alegando vulneración del derecho la presunción de inocencia del denunciado al no haberse practicado en plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, afirmando que los hechos no pueden ser considerados acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio oral, cuestionando determinados racionamientos de la Magistrada de instancia ya que sin perjuicio de que el denunciado aportara copia impresa de las llamadas del día 27 de febrero, también aportó facturas de la compañía telefónica Orange en la que se acredita que la denunciante llamó al acusado, en contradicción con lo manifestado con doña Graciela que afirma que llamó al servicio técnico de Miele cuando consta que llamó al denunciado en varias ocasiones, y que el teléfono le fue facilitado por un familiar, invocando la propia declaración de doña Graciela , considerando que no se ha acreditado los elementos configuradores de la estafa, que el acusado dio un presupuesto a la denunciante que ésta aceptó y que doña Graciela pudo comprobar in situel cambio de una pieza, incluso realizó las comprobaciones pertinentes, entregándole la pieza estropeada a la denunciante quién no ha aportado al acto del juicio oral, justificando que no le entregara la factura ya que solamente estaba cobrando el precio de la pieza de cambio tras la discusión tenida con la denunciante, sin que haya acreditado que Graciela haya pagado al acusado la cantidad de 150 euros, negando la versión dada por la denunciante, insistiendo en que el acusado no se presentó como técnico oficial del servicio de Miele, presentándose como técnico que reparaba cualquier tipo de electrodomésticos y de cualquier marca, y de hecho fue la denunciante la que llamó de forma personal al denunciado para la reparación de su electrodoméstico.

También se cuestiona que la Magistrada del Juzgado de Instrucción presume la capacidad económica del acusado, ya que fue interrogado al respecto, que en la actualidad se encuentra en paro y con un subsidio de alrededor de 500 euros, teniendo que mantener a una familia de cuatro miembros, alguno de ellos con delicado estado de salud, y que la falta de actividad probatoria no puede ir en contra de Armando .

Se invoca el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y también el principio in dubio por reo, manteniéndose la condena en simples posibilidades, sospechas y presunciones, y que el Ministerio Fiscal tenía que haber propuesto prueba acreditativa de la estafa por la que ha formulado acusación, invocando al respecto determinada jurisprudencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid en relación a delitos contra la propiedad intelectual respeto a la necesidad de la práctica de la diligencia de prueba que acredite los hechos objeto de acusación, afirmando que la actividad probatoria desarrollada en el presente juicio no tiene entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre los elementos probatorios seleccionados para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. Invoca de nuevo doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al principio de presunción de inocencia y también a su enervación mediante la prueba indiciaria.

Como segundo motivo el recurso se alega infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución , reiterando la versión del acusado de que no es cierto lo afirmado por la denunciante de que no le reparó el electrodoméstico y no le cambió la pieza y que le abonó 150 euros, prevaleciendo la declaración de la denunciante frente a la declaración del denunciado, invocando por último jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valencia afirmando de nuevo que el acusado simplemente acudió y realizó un trabajo a requerimiento de la denunciante, informándole de los extremos de trabajo, siendo conocedora de todos ellos, así como el precio abonado, no existiendo ni engaño ni transmisión ilícita del patrimonio, excluyendo la existencia de un ilícito penal constitutivo de estafa, solicitando en definitiva la absolución del acusado del delito de estafa por el que sido condenado en primera instancia.

2.-Considero en esta segunda instancia que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que 'el día 24 de febrero de 2015 doña Graciela da aviso al número de teléfono que tenía de un servicio técnico la marca Miele a fin de pedir presupuesto para reparación de electrodomésticos. El día 26 de febrero recibe una llamada preguntando si tenía el lavavajillas estropeado y que podía pasarse a su domicilio para repararlo, quedando las partes para el día 27 de febrero. Ese día se personó en el domicilio de doña Graciela don Armando quien repara el aparato y pide 150 euros, manifestando que ha tenido que cambiar una pieza. Cuando doña Graciela le pide la pieza sustituida se inicia una discusión entre las partes, concluyendo cuando Armando abandona el domicilio... Don Armando no es ni ha sido nunca empleado de Miele. En el año 2011 se produce el cese por jubilación de don Alvaro que el trabajó como miembro del Servicio Técnico de Miele, teniendo contratado como empleado suyo a Armando '.

Considera la Magistrada del Juzgado de Instrucción que tales hechos están suficientemente acreditados, los del apartado primero 'atendida la declaración coincidente de ambas partes, estando respecto a la necesidad sólo de cambiar la pieza o de que esta actividad se hubiese llevado a cabo... Respecto del apartado segundo, el acusado reconoce que no es trabajador del servicio técnico de Miele... que fue la denunciante quien le llamó. Aporta copias impresas de las llamadas del día 27 de febrero, consta documental emitido por Miele... Las pruebas reflejan que el denunciante llamó al número que poseía como servicio técnico de Miele correspondiendo a una persona ya jubilada. A partir de ahí el acusado, empleado que fue de éste, asume el trabajo de reparación... La llamada del día 27 de febrero de doña Graciela no es extraña ni lleva a ninguna conclusión puesto que el día anterior había recibido una llamada de Armando ...'.

La Magistrada de instancia considera que los hechos constituyen una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal pues considera que 'en ningún momento el acusado expresó a doña Graciela que no pertenecía al servicio técnico de Miele... y accede a la reparación en la creencia de que quien hace la misma es la persona por la que responde la entidad. Esta ocultación permitió a Armando realizar un trabajo y percibir el importe en que estimó su coste y servicios. En definitiva se ha conseguido el desplazamiento patrimonial bajo engaño del que es el autor el acusado'.

4.-Aunque la principal prueba de cargo tomada en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

5.-Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la denunciante doña Graciela y por el denunciado don Armando .

Además he examinado directamente la prueba documental incorporada en el acto de juicio oral

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a doña Graciela que a don Armando , llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria

El hecho de que existiera unas posibles llamadas realizadas por la denunciante al denunciado entre los días 26 y 27, ello no evidencia la falsedad de la versión dada por la denunciante, en tanto se pone de manifiesto desde un primer momento por la denunciante llamó al teléfono que consideraba del servicio técnico de Miele el día 24 de febrero de 2015, recibiendo posteriormente una llamada, por cierto de un número oculto, el día 26 de febrero de 2015, lo que justifica precisamente la dinámica de las conversaciones que la denunciante afirma haber mantenido con el denunciado, una vez que la denunciante consideraba que el denunciado le llamaba y se había puesto en contacto con ella haciéndose pasar como técnico y del servicio de Miele.

Si la denunciante afirma que el denunciado no le cambió ninguna pieza, lógicamente resulta absurdo exigirle que acredite el cambio de la pieza presentando en juicio la pieza sustituida.

Igualmente consideramos que la aportación en el acto del juicio oral por el denunciado del recibo 'original' por importe de 85 euros acredita la falta de consistencia de su versión autoexculpatoria, ya que es un documento original emitido por don Armando , sin tener constancia de que la justificación del mismo y el momento en que se confeccionó, teniendo en cuenta que un recibo lo lógico es que esté en poder de la persona que entrega el dinero y no de la persona que lo recibe. Afirma además que le entregó el albarán para justificar el cambio de pieza, cobrándole solo la pieza, cuando el albarán presentado en el acto del juicio oral por el denunciado -no lo tenía la denunciante- asciende a 30 euros (Total) no a 85 (PVP).

6.-Respecto de la cuota diaria de multa impuesta en la sentencia recurrida, se cuestionan los razonamientos de la Magistrada de instancia.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal, a la hora de determinar la cuota de multa, razona que 'se desconoce los ingresos del acusado pero no se está ante una persona que muestre situación de indigencia'

A la vista de la cuota de multa impuesta en la sentencia recurrida, 6 euros, teniendo en cuenta los límites mínimo de 2 euros -susceptible de imposición a personas sin ningún tipo de recurso económico-, y máximo de 400 euros, que establece el artículo 50.4 del Código Penal , aunque no se haya aportado prueba al respecto, teniendo en cuenta que el acusado que tiene una profesión y reconoce cobrar un subsidio de 500 euros, la cuota impuesta no se aprecia errónea o arbitraria.

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por don Armando mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2015.

CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles en el Juicio de Faltas nº 374/2015.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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