Sentencia Penal Nº 777/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 777/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1366/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 777/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100592


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO:CG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024659

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1366/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 112/2013

Apelante: D. /Dña. Braulio y D. /Dña. Daniel

Procurador D. /Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES MORAL GARCIA

Letrado D. /Dña. JOSE LEON CANO URIBE y Letrado D. /Dña. ROSA MARIA DEL CASTILLO MORALES

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 777/2015

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dña. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de Braulio , y por la Procuradora Dña. María Dolores Moral García, en nombre y representación de Daniel , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 22/01/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO :>' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D° . Daniel y D°. Braulio en concepto de autores de un delito de DAÑOS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de OCHO MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como como indemnizar solidariamente a Da . Graciela con la suma de 1.059, 05 euros y al pago de las costas procesales .'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'ÚNICO-. El día 13 de julio de 2.012 los acusados D° . Daniel y D° . Braulio acudieron a la Glorieta Rufino Novalvos de esta capital, donde, puestos de común acuerdo, golpearon con piedras tomadas de una obra cercana, el vehículo matrícula .... ZNN que su propietaria Da. Graciela había dejado estacionado en buen estado en la vía.

Los daños causados ascienden a 1059,05 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por las representaciones procesales de los hoy recurrentes se interpusieron sendos recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por las representaciones de D. Braulio y Daniel contra la sentencia de 22 de enero de 2015 y se invoca en el recurso presentado por Braulio como motivos: error en la valoración de la prueba; vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 constitución española ).

Se señala en el recurso que resultó acreditado en el juicio que Braulio no era la persona que en su caso pudo haber causado los daños sufridos en el vehículo de la denunciante, ya que la única relación con los lamentables hechos denunciados estriba en que se encontraba meramente en las inmediaciones de la plaza donde se encontraba estacionado el vehículo cuestión. Debió resultar absuelto del delito por el que viene siendo condenado ya que en el acto del juicio no tuvo lugar prueba bastante por la que resulta condenado a la luz de las declaraciones de los agentes y de los testigos intervinientes en el acto del juicio oral y que arrojaron duda razonablemente consistentes acerca de los hechos objeto del procedimiento que hubiesen debido llevar al Juzgado a dictar sentencia absolutoria.

Respecto de las testigos deponentes, su testimonio tampoco resultó determinante para la condena finalmente impuesta al Sr. Braulio ya que ambas incurrieron numerosas contradicciones e imprecisiones en el acto del juicio. Dudas que en buena praxis forense debieran arrojar un resultado absolutorio al carecer dicha prueba de la entidad sustancial necesaria o requerida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Solicita se dicte sentencia por la que se revoque el anterior y se le absuelva del delito de daños.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por la representación de Daniel se invocan como motivos: vulneración del derecho de presunción de inocencia; aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal ; nulidad de actuaciones de conformidad con el artículo 238. 3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se señala el recurso que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el acusado sea el autor de los hechos por los que viene siendo condenado, dadas las contradicciones entre las dos testigos en cuanto lo declarado a lo largo de la causa y lo manifestado en juicio oral. Asimismo, el acusado mantenido que no participó en los hechos por los que vienen siendo condenados.

Subsidiariamente, solicita se aplique la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del Código Penal , dado que los hechos denunciados datan de fecha 13 de julio de 2012; el auto de apertura del juicio oral de fecha 20 de febrero de 2013 y remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal en fecha 11 de marzo de 2013, celebrándose el juicio oral en fecha 18 de diciembre de 2014, habiendo transcurrido un año y nueve meses, entendiendo que no se trata de un procedimiento complejo.

Finalmente, invoca nulidad de actuaciones en virtud del artículo 238. 3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que solicitó la suspensión del juicio, pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal de que el acusado estaba citado en debida forma, no constándole a esta representación la notificación del mismo, por lo que entiende que se le ha impedido ejercer en dicho acto su derecho de defensa, por lo que se deben retrotraer las actuaciones al momento en que se acordó la celebración del juicio.

Solicita se declare la nulidad de la vista oral absolviéndole del delito de daños por el que ha sido condenado y sólo subsidiariamente, en caso de condena, se aplique la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal se modifique la cuantía de la multa a razón de dos euros día, dada su situación económica.

TERCERO.- El Fiscal impugna el recurso ya que ha que quedado probado, a la vista de la declaración de las testigos que declararon en el acto del juicio, que el día de los hechos vieron a los acusados tirar piedras a varios vehículos desde su ventana mientras decían ' vamos a destrozar todos los coches' y que cuando se personó la Policía fueron ellas quienes los identificaron, asimismo, los acusados tenían piedras junto a los pies.

Muestra su oposición a la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, así como al error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta todos los testimonios vertidos en el acto del juicio oral.

Solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- En relación con el recurso interpuesto por la representación de Braulio y dado que se invocan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba así como vulneración el principio de presunción de inocencia se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de fonna directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el presente supuesto, la convicción de culpabilidad se toma de la prueba practicada en el acto del juicio oral en el que se ha contado con el testimonio de las dos testigos presenciales que ven a los acusados tirar piedras a varios vehículos desde la ventana y que los acusados manifestaban ' vamos a destrozar todos los coches'. Avisaron la policía siendo las dos testigos Dña. Graciela y Dña. Delfina quienes identificaron a los acusados cuando éstos tenían grandes piedras junto a sus pies.

Tal prueba es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

.Por ello, el recurso no puede prosperar.

QUINTO.- En relación con el recurso interpuesto por la representación de Daniel , en primer lugar se va a resolver el motivo referido de nulidad de actuaciones por no estar citado en debida forma y el motivo se debe desestimar ya que consta al folio 123 de las actuaciones la citación realizada personalmente, firmándola el acusado.

En cuanto a los motivos de fondo en relación con la vulneración de la presunción de inocencia contenido del artículo 24 de la Constitución Española , el mismo no puede prosperar, ya que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, especialmente la testifical de las dos testigos presenciales y de los policías municipales que acudieron al lugar de los hechos, y ante quienes las testigos identificaron a los acusados, los que tenían juntos sus pies grandes piedras, así como observaron los daños causados, sirve para que por el Magistrado a quose haya tomado convicción de culpabilidad, conforme lo autoriza el artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no se ha vulnerado dicha presunción.

Se invoca que debe aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Revisadas las actuaciones se desprende que los hechos suceden en julio de 2012, que el auto de apertura de juicio oral es de 20 de febrero de 2013, que las defensas calificaron los hechos en marzo de 2013 y se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 11 de marzo de 2013, que en octubre de 2014 se dicta el Auto de admisión de pruebas y la diligencia de señalamiento de juicio oral en diciembre de 2014, por lo que habría transcurrido un año y nueve meses desde la recepción, por lo que entendemos que procede su aplicación como atenuante simple del artículo 21. 6 del Código Penal , ya que no se trata de un procedimiento complejo ni ha sido motivado el retraso por culpa de los acusados, por lo que procede la imposición de la pena conforme con el artículo 66. 1º del Código Penal y se aplicará la pena en la mitad inferior.

Finalmente, se solicita que se imponga la cuota diaria de dos euros al ser demandante de empleo.

El motivo debe prosperar en parte y ello porque la cuota mínima de dos euros día prevista en el artículo 50 del Código Penal según la jurisprudencia el Tribunal Supremo se debe fijar para supuestos de indigencia, lo que no es el caso pero se puede rebajar a la de seis euros día que está más próxima a la mínima en razón de lo invocado.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Braulio y Daniel contra Sentencia dictada con fecha 22/01/2015 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 112/2013 por el Jdo. de lo Penal nº 5 de MADRID, debemos REVOCAR EN PARTEla misma, en el sentido de que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, condenando a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, para cada uno, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas los dos recursos.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D. /Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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