Sentencia Penal Nº 777/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 777/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1722/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 777/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100727

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14485

Núm. Roj: SAP M 14485/2015


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027985
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1722/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 329/2015
Apelante: D. /Dña. Fermín
Procurador D. /Dña. JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ
Apelado: D. /Dña. Juliana y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS
Letrado D. /Dña. MARIA JOSE CAÑADAS TORRECILLA
SENTENCIA Nº 777/2015
Ilmos. Sres.
Dña. Teresa Arconada Viguera
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Jacobo Vigil Levi
En Madrid, a 28 de octubre de 2.015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 1722/15 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 33 de Madrid, en
el Procedimiento Abreviado nº 329/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
AMENAZAS, siendo parte apelante Dº. Fermín y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Jacobo Vigil Levi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de junio de 2.015 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'El acusado, Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15 de mayo de 2.013 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar por el Juzgado de lo Penal n°33 de Madrid (causa 74/12 y ejecutoria 1570/13) a la pena de 6 meses de prisión, sobre las 19:00 horas del día 8 de junio, mientras su pareja, Juliana , se encontraba en un parque cercano al domicilio junto con su hija menor de edad y su padre Pelayo , en el curso de una discusión, amenazo a este ultimo con matarle.

Posteriormente, y ya en el domicilio común sito en Madrid, cuando Se encontraban únicamente el acusado y su pareja, junto con la hija común, el acusado, en presencia de la menor, continuo la discusión con su pareja y en el curso de la misma el acusado, con animo de amedrentarla, comenzó a golpear objetos de la vivienda al tiempo que decía a Juliana que, iba a matarla.

Después de que la Policía acudiese al domicilio común, alertada por la llamada de los padres de Juliana , el acusado abandono el domicilio pero, ya por la noche, se acercó al domicilio de Pelayo y en presencia de este volvió a proferir amenazas de muerte respecto de Juliana y su familia.

El acusado fue detenido por Agentes de Policía cuando se encontraba, de nuevo, junto al domicilio de la pareja llamando al telefonillo y golpeando la puerta del portal.

Ha quedado acreditado que cuando se produjeron los hechos, Fermín , se encontraba en un estado de embriaguez que mermaba pero no anulaba sus capacidades intelectivas y volitivas'.



SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : Condeno a Fermín como autor responsable, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de embriaguez, de un delito de amenazas del articulo 171.4 y 5 párrafo 2° del Código Penal : 1. A la pena de 9 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos año y un día.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Juliana a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante dos años.

4. Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Juliana durante dos años.

En los mismos términos le Condeno Como autor de una falta de amenazas del articulo 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el Auto de fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n°8 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género '.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dº. Fermín , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.



QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECr . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

A diferencia de los alegado por la recurrente, la resolución recurrida no basa su argumentación únicamente en el testimonio de la denunciante. Refiere desde luego este testimonio, ofreciendo los motivos por los que resulta creíble al juzgador de instancia, pero también menciona la corroboración que del mismo resulta a partir del testimonio de los padres de la denunciante, Dº. Pelayo y Dª. Josefina , y aun del Agente del CNP NUM000 .

Así frente a la versión exculpatoria del acusado, que niega los hechos, la denunciante Dª. Juliana ofrece en el plenario un relato pormenorizado de la conducta del acusado. Relata un primer incidente ocurrido en la vía pública en el que el acusado se dirigió al padre de la denunciante diciéndole que le iba a matar.

Refiere también que ya a solas y en el domicilio común el acusado empezó a golpear muebles y también dijo que la iba a matar. Relata una primera intervención de la policía que determinó al acusado a marchar del domicilio, pero también que al poco tiempo regresó y llamó al telefonillo insultando a ella y a su madre.

La denunciante ofrece así un relato del todo similar al referido en su denuncia inicial, respecto de la cual no se aprecian contradicciones.

Prestaron declaración como testigos Dº. Pelayo y Dª. Josefina . Dº. Pelayo corrobora que el acusado le dijo que le iba a matar en la vía pública, expresando además la actitud violenta del Sr. Fermín . Explica también que cuando acusado y denunciante ya se habían retirado a su domicilio escucharon golpes y voces procedentes del domicilio de la denunciante, por lo que llamó a la policía. Refiere finalmente las expresiones proferidas por el acusado cuando volvió a encontrarlo en su domicilio, que es un bajo, y el acusado profirió desde la vía pública y a gritos nuevas amenazas. También Dª. Josefina refiere haber asistido a la conducta del acusado cuando a través del telefonillo la insultó y amenazó a ella, a su marido y su hija. Finalmente el agente del CNP NUM000 refiere haber acudido al domicilio como consecuencia de una llamada a su central.

Aporta referencias a lo que los comparecientes le dijeron, pero también que pudo comprobar que el acusado estaba en el portal de la vivienda de la denunciante llamando al telefonillo y golpeando la puerta. Esta conducta del acusado es compatible con la actitud violenta referida por la acusación.

Se aportan así varias testificales concurrentes que confluyen en la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia.

La apelante refiere que existe una previa animadversión entre los deponentes y el acusado. Sin embargo, fuera del conflicto preexistente, lo cierto es que no se deduce de lo actuado la animadversión alegada, en términos suficientes como para afectar a la credibilidad de los testigos. En todo caso esta tacha no será de consideración en relación con el testigo agente del CNP que, como se ha expuesto, aporta una parcial corroboración de la versión de la acusación.

A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.



SEGUNDO -. En la resolución recurrida se condena al acusado como autor de una falta de amenazas.

La DT 3ª a la LO 1/15 establece en relación a las sentencias no firmes dictadas antes de su entrada en vigor y que pendan de recurso de apelación, que el Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley en tanto resulten más favorables al reo.

Por otra parte la DT 4 a la misma ley establece en relación con los procesos por hechos que resulten despenalizados o sometidos al requisito de denuncia previa, que continuarán siempre que lleven aparejada responsabilidad civil y el perjudicado no haya renunciado expresamente a ella. Sin embargo establece que ' el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas '.

Los hechos susceptibles de ser considerados como una amenaza leve no han sido despenalizados, puesto que son en la redacción actual del Código Penal considerados como delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal . Sin embargo, dicho precepto establece que la infracción sólo será perseguible por denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Es por tanto de aplicación la limitación referida en la DT 4, de manera que procede revocar el pronunciamiento relativo a la condena del acusado por la falta perpetrada respecto de la cual no se ha fijado responsabilidad civil.



TERCERO -. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados.

Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 33 de Madrid, con fecha 19 de junio 2.015 ; Que debemos REVOCAR y REVOCAMOS aquella sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena del acusado Dº. Fermín como autor de una FALTA DE AMENAZAS.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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