Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 777/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1550/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 777/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100622
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3057
Núm. Roj: SAP A 3057:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0005364
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001550/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000326/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Florian
Abogado ISABEL MARCO GUILLEN
Procurador CRISTINA NAVARRO PASCUAL
Apelado/s Reyes
MINISTERIO FISCAL (E. Torá)
Abogado JOSE ANTONIO MORA MUÑOZ
Procurador MARIA CARMEN MORENO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 000777/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 425, de fecha 19/8/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000326/2019, habiendo actuado como parte apelante Florian, representado por el Procurador Sr./a. NAVARRO PASCUAL, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. MARCO GUILLEN, ISABEL, y como parte apelada Reyes
MINISTERIO FISCAL (E. Torá), representado por el Procurador Sr./a. MORENO MARTINEZ, MARIA CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. MORA MUÑOZ, JOSE ANTONIO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: en aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Florian, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, mayor de edad, como autor criminalmente responsasble de un delito continuado de amenazas en el ambito familiar, tipificado en el articulo 74 y 171. 4 y 5 párrafo segundo del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisiÂn de un año meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y seis meses y la prohibiciÂn de aproximarse a menos de 300 metros de Doña Reyes, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y la prohibición de comunicación por cualquier medio por un periodo de tres años que se llevara a cabo mediante control telematico; y de un delito leve continuado de injurias del ar 74 y 173. 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Doña Reyes, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre y la prohibición de comunicación por cualquier medio por un perido de seis meses que se llevara a cabo mdiante acontrol telemático, asi como al pago de las costas procesales.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Florian el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de diciembre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .Por el Juzgado de lo penal n º 1 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Florian como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar penado en el art. 74 y 171.4 y 5 párrafo segundo del Código penal y de un delito leve continuado de injurias del art. 74 y 173.4 del Código penal .
Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva de los delitos por los que es acusado .
Alega como motivo de recurso ' error en la apreciación de la prueba ' y ' quebrantamiento de normas y garantías procesales al no existir prueba de cargo que fundamenten la condena ' por los argumentos que constan en el escrito de recurso .
El recurso no va a tener favorable acogida .
El Juez de instancia considera acreditado que : ' Florian desde el día 1 de marzo del 2019 , en que le fue comunicada la separación ha llamado sin cesar , con una media de cuantro o cinco llamadas diarias y ha procedido a enviar repetidamente mensajes de Whatsapp a Reyes , su pareja sentimental , aprovechando muchas de dichas llamadas para decirle , ' eres una embustera , vete a chuparla a los viejos , vas a flipar , ya te enterarás ' y cuando se niega a entregarle dinero éste le ha dicho , ' de la cárcel se sale y una muerte en España se paga poco ' . Visitacion hija del matrimonio se encontraba presente en varias de las ocasiones en las que Florian ha pronunciado dichas palabras ' .
La condena del acusado se basa en prueba personal, declaración de Reyes corroborada por la testifical de la hija Visitacion .
Reyes declara que a raiz de recibir la demanda de separación el acusado le llamó en reiteradas ocasiones en las que le decía ' si subes un hombre a tu casa te mato a ti y a él ' y las expresiones por las que el acusado ha sido condenado .
La hija corrobora la declaración de la madre al decir que declara que ha oído al padre en reiteradas ocasiones decir a su madre cuando su madre no le daba dinero al acusado , eres una embustera , vete a chupar a los viejos vas a flipar ' y la expresión , de la cárcel se sale y una muerte en España se paga poco .
Se ha declarado con reiteración , constituyendo ya doctrina consagrada la que establece que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confiere al Juzgador el art. 741 de la LECRIM. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a quo en cuya presencia se practicaron, por lo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26-2-04 que en los supuestos de prueba de carácter personal, como son las declaraciones de acusado y testigos, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
La cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
En el supuesto de autos , examinada la prueba practicada , ha de concluirse que las alegaciones del recurrente tan solo vienen a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juez a quo , siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada y estando razonadas de manera suficiente en la resolución apelada .
En cuanto a la determinación de los hechos concretos que jalonan el delito continuado por el que el acusado ha sido condenado ha de señalarse que son muchas las dificultades para concretar la sucesión de hechos en que, en la vida diaria de una pareja se evidencia el trato degradante que el agresor perpetre contra su pareja a lo largo de un periodo de tiempo lo que conlleva que en no pocas ocasiones no puedan llegar a precisarse ni todos los concretos actos en que se traduzca la violencia verbal ni, en relación con los que sí resulten precisados de forma concreta, puedan precisarse todos los elementos de los hechos punibles, por ejemplo la fecha exacta y concreta en que se efectuaron ; lo determinante es que sí se describa en el relato de los hechos que se declaren probados el conjunto de actuaciones que determine la existencia de una situación general y permanente de violencia verbal , intimidación constante hacia la víctima, su pareja, describiendo tanto diversos y concretos actos reiterados en que se manifestó como la constatación de una actitud , una pauta de comportamiento que viene acotada en el tiempo y que es continuada , como en el supuesto de autos , que comienza en el momento en el que la denunciante le comunica al acusado su intención de separarse y cada vez que le niega la entrega de dinero y que se dilata en el tiempo desde marzo de 2019 a mayo del 2019 .
Reyes declara que el acusado le llamó en reiteradas ocasiones en las que le decía las expresiones por las que el acusado ha sido condenado , la hija declara que ha oído al padre en reiteradas ocasione.
Constatado que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador , que el relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas y que esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación debe desestimarse la alegación del recurrente de que debe dictarse sentencia absolutoria
Respecto a la petición del otrosidigo la Sala no se va pronunciar al tratarse de una alegación ex novo y su planteamiento resulta contrario a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia
SEGUNDO .Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florian contra la Sentencia de fecha 19/8/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000326/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

