Sentencia Penal Nº 777/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 777/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 274/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 777/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100721

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14995

Núm. Roj: SAP B 14995:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 274/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 488/2016

JUZGADO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

TRIBUNAL

D. JORGE OBACH MARTINEZ

D.JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ

D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ

En Barcelona a 11 de noviembre de 2019

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Barcelona, al nº 488/2016, por un delito contra la propiedad industrial, contra D. Cesareo, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAN JOSEP CUCALA PUIG y defendido por la Letrada Dña.MERITXELL VIDAL I PERICAS, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN JOSEP CUCALA PUIG obrando en la representación antedicha, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 18 de abril de 2019, y siendo Ponente el Magistrado Sr. Jorge OBACH MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en lo que aquí interesa:

'Que debo condenar y condeno al acusado, Cesareo, autor penalmente responsable de un delito consumado contra los derechos de propiedad industrial, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS meses de MULTA, con una cuota diaria de SEIS euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagada; así como al pago de las costas procesales. Y le condeno que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a los titulares de la marcas 'Ralph Lauren', 'G-Star', 'Bulgari', 'La Martina' y 'Tommy Hilfiger' en la cantidad en que se tasen los perjuicios causados, en su caso, en fase de ejecución de sentencia.'

Los HECHOS PROBADOS de la sentencia son los siguientes:

'Ha resultado probado y así se declara : PRIMERO.- Que el acusado, Cesareo, de nacionalidad senegalesa y residente legal en España, con antecedentes penales por delitos contra la propiedad industrial ya cancelados, actuando con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sobre las 15:10 horas del día 11 de junio de 2015 se hallaba en la calle Espronceda de Barcelona ofreciendo en venta a los clientes de la terraza de un bar las prendas de vestir y relojes que llevaban en un carro de la compra. Dichos productos, un total de 75, eran reproducciones fraudulentas de productos originales de numerosas marcas conocidas, todas ellas oportunamente registradas en la OPEM, si bien presentaban copiados, de forma creíble, signos distintivos de cada una de ellas. De todas las marcas perjudicadas, solo han manifestado su deseo de reclamar los titulares de las marcas 'Ralph Lauren', 'G-Star', 'Tommy Hilfiger', 'Bulgari' y 'La Martina'. El resto han renunciado expresamente a reclamar indemnización por estos hechos. La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado, constatándose que se constata que se dictó Auto de Apertura del Juicio Oral en fecha 26 de octubre de 2016 y, registrada la entrada de la causa en este Juzgado en fecha 4 de abril de 2016, no se dictó Auto de admisión de pruebas hasta el 15 de febrero de 2018 y se celebró el Juicio Oral en fecha 2 de abril de 2019.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el la representación procesal del condenado D. Cesareo, Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, presentado el MINISTERIO FISCAL informe presentado en fecha 12 de septiembre de 2019 por el que impugnaba el recurso e interesaba su desestimación ,siendo elevadas posteriormente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para su deliberación , votación y decisión.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.-. El apelante en su única alegación del recurso esgrime error en la valoración de la prueba, estimando que al ser de origen senegalés no conoce la existencia de un registro de marcas, sin que tampoco sea conocedor de la tipología de los productos, el precio de las mismos y sus características que tienen cuando se venden y donde se venden, desconociendo en suma que los productos por él ofrecidos sean imitaciones, siendo evidente que nunca ha comprado en ninguna tienda alguno de los productos intervenidos. Por otro lado, se hace constar que por la forma en que se vendían los productos por parte del acusado, los adquirentes sabían perfectamente que no eran originales, descartándose cualquier posibilidad de engaño.

De igual modo estima que la indemnización solo sería procedente para las compañías que comparecieron en juicio y no para las que dejaron de comparecer en el mismo.

Finalmente ,estima que la pena a imponer sería la de tres meses de multa a razón de una cuota de 3 euros.

En orden al supuesto error en la valoración de la prueba, hemos de recordar que la STS 616/2018 de 3 de diciembre afirma que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual sobre ' que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables', reiterando el TS que ello no supone una nueva valoración de las pruebas por el tribunal de apelación, especialmente las de carácter personal que no han sido practicadas en su presencia y que requieren de la oralidad, inmediación y contradicción. En definitiva, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia y la que sostiene el ahora apelante, sino 'más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y , de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas' ; en suma, y como ya se dijo, nuestra labor queda circunscrita a comprobar que el Juez a quo se ha ajustado a las reglas de la lógica, que no ha desconocido injustificadamente las máximas de la experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

En nuestro caso, la Juez a quo dispuso de la declaración de los agentes policiales NUM000 y NUM001, declaraciones que fueron valoradas conforme a la doctrina jurisprudencialmente establecida al respecto sin que se atisbe error alguno en dicha valoración.

Y tampoco puede acogerse, precisamente conforme a la valoración de la prueba que ha sido correctamente valorada, que exista un supuesto error por parte del acusado sobre la existencia del tipo penal; para empezar hemos de reseñar que existe una prueba pericial , suscrita y ratificada en el plenario por los agentes policiales de la Guardia Urbana de Barcelona, NUM002 y NUM003, confirmando que las prendas intervenidas y que vendía el acusado eran falsas pero 'que inducían a error al comprador porque gráficamente eran muy parecidas', en suma nos encontramos ante una imitación con características, según la pericial aportada, capaz de provocar un grado muy alto probabilístico de crear confusión en el público. Por lo demás, tampoco el acusado puede ignorar la ilicitud de su conducta , reiterando la doctrina jurisprudencial conforme el carácter excepcional en su aplicación pues va en contra de la regla general de que la ignorancia de la Ley no evita su cumplimiento, lo que lleva a que dicha ignorancia o creencia errónea debe siempre ser probado por quien la alega con inversión de la carga de la prueba, debiendo acudirse al caso concreto y a las circunstancias personales de cada sujeto y el ámbito en que la acción se desarrolla.

Pues bien en el presente caso, resulta que el acusado debidamente citado renuncia a comparecer a juicio a prestar una declaración al respecto que pueda ser valorada por el órgano enjuiciador y determinar la posible existencia del error que ahora se alega en el escrito de recurso; en segundo lugar, no cabe alegar la nacionalidad senegalesa pues es evidente que no son pocos los de dicha nacionalidad que se dedican a la venta ambulante por lo que el hecho no le puede quedar ajeno al ámbito de la acción desarrollada; y, sobre todo, en tercer lugar, porque afirmaron los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 que el acusado , aparte de ofrecerle los productos falsos, justamente les reconoció que sabía que eran copias de diferentes marcas; así las cosas y sin ningún indicio en contra, reiteramos que no acudió a juicio, es evidente que el supuesto error de la conducta ilícita por parte del acusado no puede ser aceptada.

Ahora bien, si debe estimarse una cambio de tipificación penal de los hechos, pues atendidas las características del culpable, que es vendedor ambulante sin establecimiento fijo, y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, y al no concurrir ninguna de las circunstancias del artículo 276 del Código Penal, es procedente hacer uso de la regla establecida en el apartado 3, segundo párrafo del artículo 274 del Código Penal e imponer la pena de tres meses de multa , teniendo en cuenta que los productos ofrecidos en venta e intervenidos al acusado fueron 75, sin que conste el precio individual de las prendas, siendo escaso el beneficio que pudiera obtener el acusado.

En relación a la cuota diaria de la multa, se mantiene la de 6 euros fijadas por la Juez a quo, cuota procedente cuando se trata de personas que no acreditan que se hallan en la indigencia o pobreza extrema o , cuando no se conoce su capacidad económica. Así, la STS nº 80/2007, de 7 de febrero, declara que 'a falta de otros datos y, excluyendo situaciones de extrema indigencia, se estima justo y equitativo señalar en 6 euros la cuota diaria'. Y la STS nº 379/2010, de 21 de abril, señala que 'La multa se acerca mucho al mínimo legal permitido y se acordó la cuota diaria de 6 euros que es la habitual en los casos en que, sin existir indigencia, no se conoce, como aquí, la situación económica del condenado. Por ello no es necesaria una motivación expresa'; finalmente, la STS nº 330/2010, de 2 de marzo, señala que 'La insuficiencia de datos, sin embargo no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos'.

Finalmente, no procede hacer variación respecto al fundamento de derecho sexto que establece la indemnización a favor de los perjudicados, pues no es preceptiva la asistencia a juicio para establecer la responsabilidad civil , pues la misma se entiende ejercitada siempre con la civil, sin necesidad de que sea la misma ejercitada exclusivamente por el perjudicado, pues precisamente el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que dicha acción se ejercita por el MINISTERIO FISCAL , 'haya o no en el proceso acusador particular'. Solo procedería dejar sin efecto la responsabilidad civil en el supuesto de renuncia expresa a la misma, lo que no consta en el presente caso, fijándose la responsabilidad civil en la sentencia en los mismos términos que el MINISTERIO FISCAL interesó en su escrito de calificaciones.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2019 dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, de que dimana el presente rollo, REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMO en los siguientes términos : DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesareo, como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial , ya definido, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado sin interponerlo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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