Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 777/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2454/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 777/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100661
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15862
Núm. Roj: SAP M 15862:2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0144760
Apelación Juicio sobre delitos leves 2454/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 888/2017
Apelante: D./Dña. Serafin
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 777/2019
En la ciudad de Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 888/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante D. Serafin, asistido jurídicamente por la Letrada Dª. María del Carmen Sánchez López, y siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 31 de julio de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:
'PRIMERO.- La denunciante y el denunciado están divorciados desde que el día 29 de noviembre de 2012 se dictara por el Juzgado de primera instancia nº 75 de Madrid sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, con un régimen de custodia compartida del único hijo nacido del matrimonio, Santiago, nacido en Madrid el día NUM000 de 2007.
Desde el cese de la relación matrimonial las relaciones entre ambos a pesar de mantener la custodia compartida son conflictivas, como se infiere de las diversas actuaciones judiciales y procedimientos en los que se han visto inmersos según la prueba documental aportada.
SEGUNDO.- El día 11 de septiembre de 2017 entre las 9:30 y 10:00 de la mañana, cuando la denunciante fue a recoger el vehículo de su propiedad aparcado en la CALLE000, junto al colegio DIRECCION000, después de dejar en el centro al menor, siendo ese el día en que se iniciaba el curso escolar, después de las vacaciones, encontró su vehículo marca 'Renault Capture' matrícula .... FZW con desperfectos en el capó por rayas con un objeto punzante, y otra raya en la puerta izquierda junto a la palabra 'puta'.
TERCERO.- Un momento antes, una amiga de la denunciante, Dña. Sonia, a quien conoce por ser amigos los hijos de ambas y que a partir de ese día han intensificado la relación, tuvo que parar su vehículo por una llamada de teléfono, oyendo un chirrido que le llamó la atención, observando al denunciado agazapado junto al capó y cómo posteriormente se alejaba del lugar'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin, como autor de un delito leve de INJURIAS del artículo 173. 4º del Código Penal, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio alejado del de Dña. Teodora y como autor de un delito de daños, previsto en el artículo 231.1 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de 30 euros diarios.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Serafin, con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Serafin, contra la sentencia condenatoria de fecha 31/07/2019, la núm. 19/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 888/2017, por la que se le condenó como autor responsable de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP, y de un delito leve de daños, del art. 263.1 in fine CP. -a pesar del error de transcripción advertido en el Fallo de la sentencia recurrida, que lo incardinó en el art. 231.1 CP.,- a las penas de cinco días de localización permanente, en domicilio alejado del de Dª. Teodora, así como a la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 30 € diarios, además de al pago de las costas, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 9/09/2019, los siguientes motivos de impugnación: 1.- Por error en la valoración probatoria, pues como había quedado acreditado de la documental aportada por esa representación en el acto del juicio oral, documentos 3, 4 y 5, atendiendo a la intensa conflictividad y a los reiterados procedimientos judiciales que siempre habían partido de la parte denunciante hacia su representado, se mantuvo que en las distintas sedes judiciales siempre se había mantenido por esa representación que la denunciante pretendía conseguir la modificación del régimen de custodia compartida del hijo menor común, y a fin de sustituirla por la ejercida por ella exclusivamente, no habiendo dudado, según se dijo, en tratar de preconstituir pruebas que pudiesen fundamentar dicha modificación de la custodia, utilizando para ello innumerables denuncias que la pudiesen ayudar para lograr su objetivo. Se adujo a este respecto las distintas sentencias absolutorias dictadas en favor del hoy Recurrente, así como la denegación de la parte denunciante a la propuesta instada por el Ministerio Fiscal para la intervención del servicio de mediación de Madrid, que fue declinado, y que determinó la interposición de una demanda de modificación de medidas conocida por ese mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, que la desestimó, con expresa condena en costas a la parte demandante, al apreciar el Juzgador a quo intereses espurios en la demanda interpuesta. 2.- Por igual error en la valoración de la prueba, al señalar que esta denuncia era similar a otra anterior formulada por la ex pareja sentimental de la denunciante, ?D. Avelino, dictándose por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid sentencia absolutoria, y pretendiendo la hoy denunciante volver a intentar, de nuevo, con similares argumentos una condena que le permitiese fundamentar la acción de modificación de la custodia del hijo común. Y 3.- Por error en la valoración de la prueba testifical, dado que la propia denunciante venía calificando a su ex esposo como un maltratador en todos los ambientes -laboral, madres del colegio-, sin que existiese ninguna condena por maltrato contra su patrocinado, aludiendo para ello, igualmente, a una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, que declaró como inverosímil la propia denuncia interpuesta, y absolvió a su representado. Se expuso que la testigo Dª. Sonia manifestó que había sido el denunciado la persona que vio cerca del coche de Dª. Teodora, y que tal testigo tenía calificado a la ex pareja de la denunciante por un maltratador, suponiendo que era el causante de los daños que presentaba el vehículo de aquélla. Se mantuvo que la sentencia había obviado que precisamente a primera hora del primer día del curso escolar, cuando el denunciado tras llevar los libros de texto al colegio de su hijo, D. Serafin, sobre las 09,46 horas del día 11/09/2017, se encontraba recibiendo tratamiento de endodoncia en la CALLE001 núm. NUM001 de Madrid, distante a varios kilómetros del colegio donde supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que, en modo alguno, el denunciado pudo haber sido el autor de los mismos. Se entendió que no había quedado acreditado que los hechos denunciados hubiesen sido cometidos por el denunciado, por lo que esa representación, según el concreto suplico del recurso interpuesto, interesó que se revocase la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Violencia núm. 2 de Madrid, acordando la libre absolución del denunciado.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 7/10/2019, se consideró en relación a los motivos en los que la Parte Recurrente fundamentaba su recurso que, en la valoración de la prueba en trámite de apelación, el Tribunal puede determinar si el análisis del Juzgador de Instancia se había producido a partir de las pruebas de cargo, obtenidas constitucionalmente y legalmente practicadas, y si la valoración de las mismas había sido en base a la reglas de la lógica y de la experiencia. Se expuso que ese Ministerio Público estaba conforme con el fallo dictado, toda vez que, la decisión adoptada era también conforme a derecho, según su fundamentación, teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el acto de la vista, calificando el juicio de inferencia realizado por el Juzgador de lógico y racional.
Por la Magistrada de Instancia, en su sentencia condenatoria de fecha 31/07/2019, se entendió que los hechos declarados probados lo habían sido por el testimonio de la perjudicada y del acusado, así como por la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. Se mantuvo que la denunciante y la testigo habían persistido en lo declarado desde el primer momento en el que acudieron a Comisaría a denunciar, sin que se apreciase móvil espurio, ni falta la verdad, en la testigo por el simple hecho de ser amiga de la denunciante a través de sus hijos. Se mantuvo que lo alegado por el denunciado respecto a que ese día tenía cita en el dentista, no era suficiente para exculparle porque su presencia ese día, a primera hora, al inicio del curso escolar, era incuestionable, al haberlo así reconocido, siendo el motivo el de entregar los libros de texto al hijo común de ambos. Se mantuvo que, en el contexto de las frecuentes disputas que se sucedían en las relaciones de los progenitores, no resultaba inverosímil que el acusado hubiese descargado su ira, produciendo daños en el vehículo de su ex esposa, al tiempo que escribía una expresión típica, o insulto habitual, cuando se pretendía ofender a una mujer. Se mantuvo, además, que el hecho de que el vehículo de ella hubiese sido adquirido en junio de ese año, y que en el verano no se hubiesen visto, lo que, según alegó, le hacía desconocer el coche de su ex mujer, que hasta ese momento no había conducido un vehículo, no resultaba convincente, aunque tal desconocimiento era un hecho negativo, señalándose, además, que la prueba del hecho positivo se sostiene por la presunción que proporciona el que durante el verano ambos habían compartido el cuidado del menor, por lo que resultaba difícilmente creíble, que siendo la primera vez que la madre conducía, y estrenaba su propio coche, el padre que compartía la guarda y custodia del hijo de doce años, fuese ignorante de ese hecho novedoso, entendiendo que no se podía estimar probado el eventual desconocimiento que la madre había estrenado un coche, a los efectos del delito de daños del art. 263.1 CP, del que también fue imputado por parte de la Acusación Particular. Y con expresa mención a la doctrina relativa a los elementos, objetivos y subjetivos, del delito de injurias, así como al delito de daños, sin compartir la fundamentación del Ministerio Fiscal en relación a la imputación realizada por parte de la propia Acusación Particular, se incardinaron tales sucesos en ambos tipos penales, esto es, en el delito leve de injurias del art. 173.4 CP., y en el delito leve de daños previsto en el art. 263.1 in fine, CP., -no obstante el error de transcripción antes aludido- imponiendo al denunciado las penas ya referidas, así como el pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio - el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario - que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral 'es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad' ( STS núm. 758/2019, de 9/04).
CUARTO.-Ha de principiarse la presente resolución, por afirmar, como hecho incuestionable, que en el vehículo propiedad de Dª. Teodora, Renault Capture, matrícula .... FZW, se produjeron desperfectos, mientras que se encontraba estacionado en la CALLE000, próxima al Colegio DIRECCION000 de Madrid, mediante la producción de arañazos en su capó, y en el lateral correspondiente a su lado izquierdo, a la altura de la puerta del piloto, escribiéndose a través de tales arañazos, la expresión 'puta', y todo ello, según consta en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de DIRECCION001, de fecha 11/09/2017, que comprende la denuncia interpuesta por la indicada propietaria, Dª. Teodora, por tales hechos sucedidos entre las 09,30 y las 10,00 horas de ese mismo día, refiriéndose en la misma las manifestaciones de la testigo presencial, Dª. Sonia.
Es igualmente incuestionado que el hoy Recurrente, ?D. Serafin, se encontraba en las inmediaciones de ese mismo centro escolar, en esa concreta fecha, en la que necesariamente debió coincidir con el hijo menor de edad, común de ese ex matrimonio, Santiago, a fin de entregarle los libros de texto en el primer día del inicio del curso escolar, como el mismo reconoció en sede de instrucción (folios 93 y 94), y en el acto del plenario, no obstante negar haber sido el autor de esos hechos, arañazos al turismo y emisión de esa expresión injuriosa o vejatoria, al hallarse, según mantuvo en el plenario- aunque no ante el Juzgado- en la consulta del Dr. Maximiliano, sita en la CALLE001 núm. NUM001 de Madrid, según factura descriptiva de los trabajos dentales a los que había sido sometido, entre los días 23/09/2016 al 22/07/2019, y en concreto, a las 09,46 horas del día 11/09/2017, según prueba documental núm. 13 aportada en el juicio oral, que no detenta fecha alguna (folios 398 y 399).
Y es igualmente forzoso entender que, para aquel fin, la entrega de esos libros escolares a su hijo, a quien Serafin dijo que le dio un beso, tuvo necesariamente que coincidir con el menor, debiendo de estar en las inmediaciones su madre, Dª. Teodora, dado que ésta, según depuso en sede de instrucción (folios 93 y 94) y del plenario, llevó al menor a tal centro escolar, al estar bajo su custodia en esas fechas.
No es objeto de contienda tampoco la muy significativa relación de conflictividad y de contienda, prolongada en el tiempo, que ha determinado la interposición de innumerables denuncias penales, así como de procedimientos civiles, inter partes, según se constata de las propias actuaciones, como de la propia documental presentada por la Defensa (folios 308 a 409), lo que parece haber trascendido a terceras personas de esa misma relación.
QUINTO.-Sin embargo, y atendiendo a la doctrina relativa a los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical (por todas, las STS de 12/05/2009, de 18/10/2007 y de 15/10/2004), en este caso, la de Dª. Sonia, ha de indicarse, como expresó la Juzgadora a quo, que en tal testimonio concurre el requisito de persistencia en la incriminación, por cuanto que Dª. Sonia ha venido manteniendo tanto ante el Juzgado (folios 125 a 127), como en el acto del juicio oral, igual versión nuclear de los hechos, esto es, que desde su vehículo, que estaba estacionado en la indicada CALLE000, tras haber dejado a su hijo en ese centro escolar, y al parar por recibir un mensaje en su teléfono entre las 09,00 horas y las 09,30 horas, -aunque en instrucción dijese que fue por una llamada de teléfono, sin especificar en esa sede la concreta hora de producción de los hechos-, escuchó un chirrido, sin apreciar inicialmente de dónde venía, y que, al volver a oír ese ruido, y dirigir su mirada hacia el mismo, apreció que el acusado, a quien conocía de antes de reuniones o cumpleaños del colegio, se levantaba del lado izquierdo de un turismo parado a su izquierda, y que con un objeto punzante, no identificado, arañó el capó del mismo, cruzándose en esos momentos sus miradas, y saliendo corriendo D. Serafin, además de añadir, que bajó a la vía pública, y apreció que mediante arañazos se había escrito en el lateral izquierdo del vehículo la palabra vejatoria, o injuriosa, 'puta', viendo además cómo se aproximaba Teodora, con otras madres, y que la denunciante reconoció en esos instantes que el turismo dañado era de su propiedad.
Señalar, en orden a la verificación del requisito de verosimilitud del testimonio, que tal elemento probatorio viene corroborado por la testifical de la propia denunciante, en relación a los exactos y concretos hechos objeto de enjuiciamiento, y por la indicada prueba documentada, que adjuntó fotografías de los desperfectos originados en el vehículo (folios 73 a 75).
Y en relación al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, tras el extenso interrogatorio al que fue sometida la testigo por la Magistrada de Instancia, y las Partes, en el juicio oral, según se constata del visionado del soporte digital, sobre su previa relación con la denunciante y el investigado, junto a su posterior relación de amistad con Teodora, tras estos hechos, llegando incluso a señalar que D. Serafin 'le caía mal desde que le vio realizar estos hechos, que antes ni le caía bien ni mal', señalando en ambas sedes, que durante las manifestaciones de la denunciante en Comisaría se retiró por respeto a ésta, debe señalarse que no consta causa o motivo alguno que permita entender por acreditado que en la testigo exista un móvil de venganza, de resentimiento o cualesquiera otro ánimo espurio, que acredite, fuera de toda duda racional, la falta de objetividad y de certeza en sus manifestaciones, como así fue determinado por la Magistrada de instancia en la sentencia objeto de apelación. Y sin que anteriores supuestos análogos al sometido a esta alzada, tengan, necesariamente, que enturbiar el testimonio de una persona ajena a esa conflictiva relación inter partes.
Indicar, a la par, aunque consta esa factura aportada por la Defensa, que parece justificar la presencia del denunciado, a las 09,46 horas de ese mismo día, en una calle lejana a ese centro escolar, que la Juzgadora a quo, ha entendido que la misma no era suficiente para la exculpación del denunciado, por cuanto, como antes se refirió, la presencia de D. Serafin en aquella franja horaria, entre las 09,00 y las 09,30 horas, según depuso la testigo, en las inmediaciones del indicado centro escolar es una cuestión innegable, no obstante la hora fijada por la denunciante en Comisaría.
Referir, por último, según sentada doctrina (por todas STS 1464/2003, de 24/06) que 'la valoración de la prueba es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada fuente-medio de prueba a la producción de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad, por ejemplo, del perito o del testigo. Pues bien, esa labor corresponde exclusivamente al Órgano Judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del Órgano Judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, y esa función no puede ser usurpada por el Órgano Casacional -hoy de apelación- que conoce del recurso correspondiente contra la sentencia'.
Debe destacarse, además que, en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios enfrentados, es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001) ni necesariamente supone, ni conlleva, su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, y ello con lógica argumentación y motivación. La testifical de Dª. Sonia, además de los otros elementos probatorios, antes referidos, han sido tenidas en cuenta por la Magistrada de Instancia, concediéndoles mayor valor probatorio que a la declaración del denunciado, analizándose de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa.
Además, ha de indicarse que dichas testificales, además de la declaración de D. Serafin, se constituyen en pruebas de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa efectuada por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, según antes se ha expuesto, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en los términos referidos, entendiendo ajustado a derecho el mantenido por la Magistrada a quo, considera que el razonamiento de instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, la hoy Recurrente que este Tribunal ad quem sustituya el alcanzado por aquélla, por la interesada por la propia Apelante, lo que no es factible, al estar vedado a este Tribunal llevar a cabo en este trámite procesal una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por la Juzgadora de Instancia, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009).
Tampoco puede sostenerse que el análisis y valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógico o arbitrario ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06) al haberse contado con prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatorio, que ha sido suficiente para poder enervar su presunción de inocencia, lo que ha llevado a la Magistrada de Instancia a alcanzar un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos respecto de los que se formuló acusación.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Serafin no puede prosperar, al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de Instancia en la determinación de la autoría de los hechos, ni por ende, incongruencia alguna en el análisis de las pruebas practicadas en el plenario, y es por ello, por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las referidas pruebas por la Juzgadora a quo, considerando que la sentencia dictada es conforme a Derecho, y ser aquella cuestión, esto es, la autoría de los hechos, la única cuestión sometida a esta alzada.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a ninguna Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Serafin, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2019, dictada en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 888/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

