Sentencia Penal Nº 777/20...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 777/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4237/2019 de 14 de Octubre de 2021

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Tiempo de lectura: 78 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 777/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100780

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3808

Núm. Roj: STS 3808:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 777/2021

Fecha de sentencia: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4237/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN SEGUNDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4237/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 777/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, número 4237/2019, interpuesto por D. Herminiorepresentado por la Procuradora Dª Elena Celdrán Álvarez bajo la dirección letrada de D. Joaquín Rodríguez-Miguel Ramos contra la sentencia núm. 404/2019 de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo Procedimiento Abreviado 1385/18.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida la Abogada del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 48 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado número 3391/2015, por delitos de usurpación de estado civil, revelación de secretos y delito continuado de falsedad en documentos privados, contra Herminio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Segunda (Rollo P.A. núm. 1385/2018) dictó Sentencia número 404/2019 en fecha 22 de mayo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

'En fecha no determinada del año 2015, Herminio, Capitán del Cuerpo Jurídico del Ministerio de Defensa, destinado en la Asesoría Jurídica de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, con la finalidad de dañar la fama y la reputación del Coronel de la Guardia Civil Jon, con TIP NUM000, confeccionó varias cartas de forma que pareciera que habían sido redactadas y firmadas por este, y las remitió desde Madrid, el día 4 o el 5 de marzo de 2015, a las siguientes personas:

- Al 'Sr. Ministro del Interior' envió dos cartas.

En la primera, fechada el 23 de febrero de 2015, se identifica como 'el Coronel de la Guardia Civil D. Jon (TIP NUM000) con destino en el Servicio de Gestión Económica de la Dirección General de la Guardia Civil', y contiene el siguiente texto:'tiene el honor y el deber de comunicar la novedad que sigue: El ascenso del partido político PODEMOS se ha revelado como un foco peligrosamente activo que pone en peligro la cohesión social y la unidad de la patria. Este partido es sin ningún género de dudas un partido comunista como otros que han existido en España pero que por primera vez tienen opciones reales de gobernar.

Yo que he sido criado en el culto a la disciplina y al honor, a España, a su bandera y al recuerdo de los que murieron por ella, cómo voy a pasar al servicio de un gobierno comunista traidor. Nuestros mártires demandan el honor que ganaron en justa contienda y que hace ya más de setenta años consiguieron expulsar a los comunistas y anarquistas del suelo patrio.

En este orden de cosas, ni nuestro gobierno ni en particular el Ministro de Defensa están adoptando ninguna clase de medida efectiva para evitar el inminente peligro que amenaza a la Patria. Por qué no hace nada. Va a entregar nuestro país al comunista Pascual.

Poco tiempo me queda ya de actividad y solo pensaba en un retiro tranquilo dedicado a la vela pero mucho me temo que todo esto se verá interrumpido si llega al poder PODEMOS. Los Oficiales, como ya hemos puesto en conocimiento de nuestro Director Adjunto Operativo, no sólo pedimos sino que le exigimos que adopte medidas contundentes para paliarlo. Nosotros no dudaremos en tomar las armas de nuevo si fuera necesario: contra PODEMOS o contra quienes entreguen el gobierno de mi país incluyendo la Jefatura del Estado. Sr. Ministro, no incurra en negligencia y adopte adecuadamente medidas urgentes.

Desde la impunidad que me da mi pase próximo a la situación de reserva no recelo en advertirle de las consecuencias terrible de una victoria electoral de la organización terrorista PODEMOS ni de llevar a efecto mi primer deber como soldado tal cual es reconducir 'manu militari' la dirección del actual gobierno de España que se ha revelado desde todo punto de vista inepto e incapaz de hacer frente al momento histórico por el que pasa la Patria. Apelo en última instancia a su reflexión.

En Madrid a 23 de febrero de 2015'.

En la carta se transpuso la firma del Sr. Jon mediante la utilización de la que obraba en un documento denominado 'pliego de prescripciones técnicas-suministro de combustible para calefacción con destino a instalaciones de la Guardia Civil', de fecha 22 de febrero de 2010, contenido en una URL de internet identificada como https://contrataciondelestado.es.

La segunda carta está fechada el 9 de febrero de 2015 y es del siguiente tenor literal: 'Con fecha 23 de febrero de 2015 emití una carta dirigida a su Autoridad, a otras administraciones así como a diversos medios de comunicación. Siendo desconocedor hasta tiempo reciente de la grave situación e incomodidad que ha ocasionado a mis mandos superiores por la divulgación dada en diferentes medios y en el propio seno de la Dirección General de la Guardia Civil.

Pido por ello disculpas al Sr. Ministro rogando tenga por no realizadas dichas manifestaciones al tiempo que me he dirigido a los medios de prensa escrita rectificándome de mis declaraciones lo que pongo en conocimiento al objeto de que no se adopten medidas legales teniendo en cuenta que ya he sido reprobado por mis superiores descargando a mis superiores de cualquier responsabilidad sobre este hecho y en particular al Director Adjunto Operativo. Lo que comunico a los efectos oportunos.

En Madrid a 9 de febrero de 2015.

Jon

CORONEL DE LA GUARDIA CIVIL

La carta está firmada imitando la del Sr. Jon.

- Al Diputado D. Silvio, remitió la siguiente carta fechada el 23 de febrero de 2015:

'Sr. Silvio:

No me preocupa su corbata desaliñada ni su horrible estilo jipi años sesenta. Lo que me preocupa es que la singracia y malafollá del comunismo de Lenin que esconde. Creo que no es casualidad la coincidencia de su nombre y apellido. Es una máscara siniestra de cinismo y despotismo que oculta una mirada que no mira a nadie y que ciertamente me intriga y quita el sueño. Si llega al poder se desatará la noche más negra sobre la España que queremos y tanto hemos defendido. Cómo se ha atrevido a desafiar al poder, por qué me obliga de nuevo a considerar posturas extremas. Y lo peor de todo por qué hay gente que le quiere votar. Qué ridículo que fuera presidente de mi país.

Poco tiempo me queda ya de actividad y solo pensaba en un retiro tranquilo dedicado a la vela pero mucho me temo que todo esto se verá interrumpido si llega al poder. Yo que he sido criado en el culto a la disciplina y al honor, a España, a su bandera y al recuerdo de los que murieron por ella, cómo voy a pasar al servicio de un gobierno comunista traidor. Ya veo inminente el ultraje a la bandera, y gobernando a los enemigos de España.

Quisieras convertir la soberanía matrona que es nuestra patria en una emeretriz de última fila. Pues no, no voy a consentirlo. Ni yo ni otros que como yo ya hemos tenido oportunidad de batirnos en otras ocasiones contra el fantasma del comunismo que hoy recorre España y atraviesa la civilización europea. Esta es la glosa de vuestra mortaja y el necesario homenaje a nuestros difuntos.

Nuestros mártires demandan el honor que ganaron en justa contienda y que hace ya más de setenta años consiguieron expulsar a los comunistas y anarquistas del suelo patrio.

Con la impunidad que me da mi pronto pase a la situación de reserva reciba esta advertencia: no dudaré en echar mano de todos los medios incluyendo las armas para impedir que los que como Vd. quieran alzarse con la victoria en mi país. La victoria electoral no será reconocida porque habéis perdido la necesaria Victoria moral que solo la ostenta el actual Gobierno de mi país. Despídase de la vida.

En Madrid a 23 de febrero de 2015

CORONEL DE LA GUARDIA CIVIL

Jon '

- Una carta idéntica a la anterior, con la única modificación de la sustitución de las palabras de despedida 'Despídase de la vida', por la de 'Prepárate', y la supresión de 'la coalición PODEMOS-IU', la remitió al Diputado D. Luis Miguel. En el documento, al igual que en las demás cartas fechadas el 23 de febrero de 2015, se puso la firma del Sr. Jon mediante la trasposición por reproducción electrostática de la obrante en el expresado documento contenido en la citada URL de contratación del Estado.

Todas las cartas llegaron a sus destinatarios y la citada en último lugar tuvo amplia repercusión en los medios de información. Así, el periódico 'La Vanguardia' del viernes 27 de marzo de 2015 publicó: ' Luis Miguel denuncia haber recibido una carta amenazante firmada por un condenado por el 23 F'. 'El candidato de IU afirma que Coronel de la Guardia Civil, que niega ser el autor de la amenaza, le advierte de un nuevo golpe de Estado si ganan Podemos e IU'. A continuación se hace referencia a que la carta está firmada 'presuntamente' por el Coronel de la Guardia Civil Jon 'que fue condenado a un año de suspensión de empleo por su implicación en el golpe de estado del 23 de febrero de 1981 en la que amenaza con tomar las armas si gana una coalición de PODEMOS e IU'.

El propio Sr. Luis Miguel, en su cuenta de Twitter, informó a sus seguidores de que 'se me había pasado esta carta-amenaza que me ha enviado presuntamente un golpista del 23 F. No tiene desperdicio'. A continuación la reproduce.

La misiva también fue objeto de información en el teletexto de TVE, donde se publicó que ' Luis Miguel denuncia amenaza de implicado en golpe del 23 F'.'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos a Herminio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsificación de documentos privados, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Jon en la cantidad de MIL EUROS y pagar una tercera parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio los dos tercios restantes.

Debemos absolver y absolvemos a Herminio de los delitos de revelación de secretos y usurpación de estado civil de los que fue acusado.

Notifíquese esta sentencia en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los arts. 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Herminio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.2 CE, toda vez que las supuestas evidencias digitales no han sido traídas a las actuaciones con las debidas garantías, tal y como detalladamente se explica en el informe pericial aportado con el escrito de esta parte de 27 de marzo de 2019.

Motivo Segundo.-Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, toda vez que la sentencia ha omitido absolutamente cualquier valoración acerca de la prueba de descargo. Muy especialmente, la sentencia ha dejado de valorar, además de la declaración del acusado (ha valorado algún pasaje de la de instrucción incurriendo en un error manifiesto), los informes periciales -en particular el informático- y los documentos aportados por la defensa.

Motivo Tercero.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, por insuficiencia de prueba de cargo lícita, valorada motivadamente y suficiente acerca de la culpabilidad -autoría- del acusado.

Motivo Cuarto.-Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 395, en relación con el artículo 390.1, 1º, 2º y 3º, ambos del Código penal, todas vez que las cartas, habida cuenta de su contenido, ni lesionan el bien jurídico protegido en el artículo 395 citado (y, en general en los delitos de falsedad documental), ni tienen virtualidad para incidir en el tráfico jurídico.

Motivo Quinto.-Vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 CE, toda vez que el auto de 6 de agosto de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, que acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado y en su despacho ni se encuentra debidamente motivado ni, en todo caso, ha respetado el principio de proporcionalidad; y ello por estarse investigando un delito menos grave -falsedad en documento privado-.

Motivo Sexto.-Vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el artículo 24.2 CE, y/o quebrantamiento de forma, al haberse denegado medios de prueba pertinentes solicitados en tiempo y forma en el escrito de defensa para su práctica tanto anticipada como en el acto del juicio oral.

Motivo Séptimo.-Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 74 del Código penal, toda vez que el relato de los hechos declarados probados denota que es de aplicación el concepto de la unidad natural de acción y, por lo tanto, que nos encontraríamos ante un único de falsedad en documento privado.

Motivo Octavo.-Infracción de ley, por inaplicación del artículo 21, 6ª, del Código penal -circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-, toda vez que, de un lado, en la tramitación del procedimiento (incluso en el periodo posterior al dictado de la sentencia) se han producido dilaciones indebidas (alguna, desde luego, extraordinaria -al cifrarse en un año-); y, de otro, el tiempo de tramitación de la instrucción, habida cuenta de que, básicamente, la misma se ha circunscrito a actuaciones de la Guardia Civil, ha sido excesivo.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, la Abogada del Estado ha presentado escrito de impugnación; el Ministerio Fiscal en escrito de 17 de diciembre de 2019 manifestó: 'Que procede la INADMISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8851º y 2º Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la DESESTIMACIÓN, de todos los motivos del recurso'; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 5 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la instancia como autor de un delito continuado de falsificación de documentos privados en perjuicio de tercero, recurre en casación dicha condena donde formula un primer motivo por 'vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.2 CE, toda vez que las supuestas evidencias digitales no han sido traídas a las actuaciones con las debidas garantías, tal y como detalladamente se explica en el informe pericial aportado con el escrito de esta parte de 27 de marzo de 2019'.

1. Alega que las supuestas evidencias digitales (tanto la aportada por el denunciante como la recibida de terceros y la obtenida por los investigadores de los elementos ocupados al acusado) no han sido traídas a las actuaciones con las debidas garantías que permitan comprobar tanto la realidad del origen de aquellas como que las mismas coinciden efectivamente con las contenidas en los elementos ocupados.

Cuestiona la cadena de custodia de las 'supuestas evidencias digitales', (tanto la aportada por el denunciante como la recibida de terceros y la obtenida por los investigadores de los elementos ocupados al acusado) al no haber sido traídas a las actuaciones con las debidas garantías que permitan comprobar tanto la realidad del origen de aquellas como que las mismas coinciden efectivamente con las contenidas en los elementos ocupados; afirma la 'nulidad de la prueba de cargo - documentos en papel que obran a los folios 28, 171, 172 y 374 de las actuaciones- por no merecer la consideración de evidencias digitales al haber sido traídos a la causa sin las debidas garantías y, por lo tanto, no poder valorarse como prueba de cargo'; reitera la existencia de nulidad de la prueba de cargo, ahora en alusión a 'archivos que se dice existían en los dispositivos electrónicos de almacenamiento ocupados durante la entrada y registro en el domicilio del acusado- por no merecer la consideración de evidencias digitales al haber sido traídos a la causa sin las debidas garantías -volcado, copia espejo y número hash' donde niega la existencia de copias espejo en el procedimiento; y por último invoca el informe LazaruS, en apoyo de sus conclusiones.

2. No se acierta a comprender la razón de tales nulidades, ninguna se expresa; simplemente se desgranan sucesivamente objeciones donde se cuestiona la fiabilidad de la prueba ponderada; pero ello es extremo que afecta a la valoración de prueba, cuya racionalidad es patente en la sentencia recurrida, como resulta de su lectura y examen de la misma; e igualmente defiende el Ministerio Fiscal, en su contundente y fundado informe al impugnar el recurso.

3. Esta Sala ha declarado que los eventuales defectos en la cadena de custodia no afectan propiamente a la validez de la prueba sino a su fiabilidad ( STS 320/2015, de 27 de mayo); la irregularidad de la 'cadena de custodia', de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno, que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa.

Las SSTS 217/2015, de 18 de junio, 383/2016, de 5 de mayo ó la 11/2017, de 19 de enero, indican que la cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.

También indicamos, que esta Sala no mantiene una concepción formal, sino material de la cadena de custodia. Así ha establecido que la integridad de la cadena de custodia debe garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello que se ha recogido y aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y, en definitiva, el juicio del Tribunal, es lo mismo.

Abunda también en estas consideraciones, la STS núm. 491/2016, de 8 de junio donde se indica que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre); recuerda que los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre), no sobre su validez, con independencia que sobre el acervo probatorio conlleve la irregularidad o quiebra detectada; evoca el Anteproyecto de LECrim de 2011, con amplia regulación de esta materia, que no adquirió fuerza positiva, pero igualmente la consecuencia anudada al quebrantamiento de la cadena de custodia era sus su valoración por el Tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba.

Igualmente la STS 468/2018, de 18 de octubre, reitera esta doctrina jurisprudencial; e igualmente recuerda con cita de resoluciones precedentes, el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, en cuanto tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados; mientras que cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. Y añade que 'La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba'.

Por su parte la STS núm. 402/2019, de 12 de septiembre, con cita de varias resoluciones anteriores, reseña que a falta de un marco legal, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario, una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

4. Pero, en autos, el recurrente meramente se limita a impugnar su autenticidad por una supuesta falta de comprobación de la misma; no porque tenga indicios de alguna irregularidad, alteración o trueque. Valga recordar que ninguno de los testigos y peritos que han declarado e informado en relación con esos vestigios digitales han manifestado dubitación sobre su mismidad. Y la falta de especificación de los signos o vestigios de posibles irregularidades o ilegalidades concretas referentes a la custodia policial, carecen de eficacia para cuestionar la validez de su contenido informado.

Además en este caso se ha seguido y observado un procedimiento para posibilitar el seguimiento y autenticidad de esos vestigios digitales; se elaboró la copia espejo, siendo los documentos obtenidos del volcado del ordenador del acusado, los mismos que sirvieron de base al informe pericial de autos, como resaltan los propios peritos. Se respetó la mismidad. Así lo dicen los peritos del volcado y del informe.

La sentencia recuerda: Basta el examen de las actuaciones para comprobar que se solicitó del Juzgado de Instrucción el volcado de los efectos informáticos intervenidos para su análisis, constando incluso la oposición de la defensa del acusado, que llegó a recurrir en apelación una de las resoluciones autorizantes, siendo desestimado el recurso y confirmada la autorización para realizar el volcado por auto de fecha 18 de enero de 2016 dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial. En consecuencia, es claro que las copias espejo se realizaron en cumplimiento de lo dispuesto en dicha resolución y en el auto del Juzgado de Instrucción 48 de fecha 24 de septiembre de 2015, aportándose el correspondiente informe tras su análisis de conformidad con lo acordado, tal como se refleja en la Diligencia de desprecinto de archivos informáticos de 1 de octubre de 2015, donde se hace constar que los efectos 'quedan en poder de los agentes NUM001 y NUM002 para efectuar el volcado, de cuyo resultado se emitirá el correspondiente informe'. En el acto del Juicio Oral el Capitán de la Guardia Civil con carné profesional NUM003, confirmó que se trabajó sobre las copias espejo realizadas.

5. En cuanto a la incorporación a autos de los documentos obrantes a los folios 28, 171, 172 y 374 de las actuaciones, es cuestión que igualmente ya ha sido contestada adecuadamente en la resolución de instancia:

5.1. El documento obrante al folio 28 fue señalado por el propio Sr. Jon a los agentes encargados de la investigación, aportando la impresión de la parte del documento donde consta su firma, transpuesta en las cartas fechadas el 23 de febrero, junto con su denuncia e informe de 17 de marzo de 2015. En el curso de las investigaciones subsecuentes se comprobó la información por el Guardia Civil encargado de la investigación, titular del carné profesional NUM003, y se consultó con la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica de la Dirección General de Patrimonio del Estado, desde donde se informó mediante un CD-R obrante en autos al folio 375, que entre el día 1 de enero y el 26 de febrero de 2015, desde siete direcciones IP se había realizado alguna conexión con la dirección URL donde figura el documento en formato PDF con la firma indubitada del Sr. Jon (https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/a0a54aled80d/44ef/aa08/-49a580864faf/DOC20100722124106PPT).

Comoquiera que solo dos de dichas direcciones IP pertenecían al proveedor español de servicios de internet Telefónica de España S.A., se decidió continuar la investigación en relación con dichas direcciones.

A tal fin, por auto de fecha 31 de julio de 2015, se autorizó se solicitaran los datos referidos a dichas direcciones IP, respondiendo la Cía. Telefónica que 'a través del interfaz establecido al efecto, ponemos a disposición de los agentes facultados la información obtenida en relación a los datos solicitados', que estos finalmente aportaron al Juzgado en formato papel, que proporcionó la propia Compañía Telefónica, como consta a los folios 373 y 374 de las actuaciones.

Todos esos datos eran perfectamente contrastables, y estaban unidos a las actuaciones y, por tanto, a disposición de las partes. Acumulativamente, cabe recordar, que una copia del documento obrante al folio 28 fue hallada en el pen drive 'silvercrest'-256MB' intervenido en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado. Significativamente, el documento, que éste había denominado 'CARRICONDO', había sido borrado, pero pudo ser recuperado por procedimientos informáticos.

Las objeciones del recurrente carecen de sustrato material, alude a la inexistencia de comprobaciones adicionales sin justificación para su práctica, cuando el acervo probatorio concurrente sobre el origen y contenido de esas evidencias, resulta inequívoco.

5.2. Tampoco media irregularidad alguna en la incorporación del documento obrante a los folios 171 y 172, oficio de la Guardia Civil poniendo en conocimiento del Juez Instructor la información recibida de la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica de la Dirección General del Patrimonio del Estado, en el sentido de que entre los días 1 de enero y 26 de febrero de 2015 desde 7 direcciones IPŽs se realizó conexión con la URL correspondiente a la plataforma de contratación del Estado, información que la sentencia indica figura en el CD-R obrante al folio 375; y a partir de dicha información, se narra cómo se decidió continuar las pesquisas centrándose en las dos direcciones pertenecientes al proveedor español Telefónica de España S.A., resultando que a las 10,37 horas del día 26 de febrero de 2015, desde la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, se estableció conexión con dicha dirección URL. Pues bien, mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2016 el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil informó que el Capitán Auditor Herminio estuvo destinado en las fechas de autos en la Asesoría Jurídica de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, que se encuentra ubicada en el mismo edificio que la Comandancia de la Guardia Civil, en la calle Conde Pallasar n°3 de Santa Cruz de Tenerife, encontrándose situado su puesto de trabajo en la planta 3, coincidiendo con el lugar desde el que se accedió al documento mediante la IP NUM004. El acusado afirmó que accedió a dicho documento con la finalidad de realizar un informe o nota informativa relacionada con determinada problemática propia de las Islas Canarias. No consta que recibiera ninguna orden al respecto, ni que se realizara informe alguno relacionado con dicho documento, desconociéndose la problemática a que hizo referencia el acusado. El acusado no ha sabido explicar por qué tuvo en su poder dicho documento ni la razón por la que lo tituló CARRICONDO.

5.3. Recuerda asimismo la resolución recurrida que una copia del documento obrante al folio 28 fue hallada en el pen drive 'si1vercrest'-256MB intervenido en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado. El documento, que éste había denominado 'CARRICONDO', había sido borrado, pero pudo ser recuperado por procedimientos informáticos.

6. Es decir, ninguna irregularidad o causa de nulidad se invoca en relación a la cadena de custodia; exclusivamente la desconfianza del recurrente sobre el contenido de dicha documentación, sin indicio o vestigio que lo sustente. Lógicamente insuficiente para prescindir de la concordante valoración de los mismos en la pericial practicada.

El motivo se desestima

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, toda vez que la sentencia ha omitido absolutamente cualquier valoración acerca de la prueba de descargo. Muy especialmente, afirma, que la sentencia ha dejado de valorar, además de la declaración del acusado (entiende que solo ha valorado algún pasaje de la de instrucción incurriendo en un error manifiesto), los informes periciales -en particular el informático- y los documentos aportados por la defensa.

1. Asevera el recurrente que la sentencia ha silenciado absolutamente la prueba pericial informática (aportada con su escrito de 27 de marzo de 2019, admitida al inicio del juicio oral y ratificada por el perito en el transcurso del mismo) y los 14 documentos (aportados con el escrito de 11 de abril de 2019 y admitidos como prueba documental al inicio del juicio oral).

Insiste a partir de la referida pericial, en la ilicitud de las evidencias informáticas, los defectos de volcado de la información y el quebranto de la cadena de custodia; en la defectuosa concreción e investigación de la persona individual que realmente accedió, la ausencia de vinculación entre la dirección IP del acusado y el ordenador personal del mismo o la falta de cualificación y pericia de los Técnicos que intervinieron en la investigación; y en cuanto a los documentos, afirma que sirven para acreditar su desvinculación con las cartas falsificadas y las firmas suplantadas y su desconexión con el lugar desde el que se verificó el acceso a la web de contratación pública o con cualquier otra actividad delictiva.

2. Antes de entrar en la cuestión sobre la valoración de la pretendida prueba de descargo, conviene advertir, su irrelevancia acreditativa. La pericial, se limita a indicar la falta de fehaciencia de las evidencias digitales, por la inexistencia de comprobaciones complementarias, cuando su introducción en el procedimiento ha sido diáfana, sin laguna alguna en su devenir y complementada y a su vez autenticada por las testificales y periciales que sobre los mismos versaron.

2.1. En cuanto a los documentos, además de que su relación es con elementos muy periféricos del hecho imputado, de la propia exposición del recurso, se revela su inexistencia acreditativa, aunque se muestren tras aseveraciones conclusivas de índole cuasi apodíctico.

Así de los documentos 1 y 2, el recurrente expresa que los mismos:

demuestran que el destino y lugar de trabajo del acusado (Zona) no es el de donde dicen los investigadores que se produjo el acceso a la plataforma de contratación del estado donde se alberga la firma del denunciante (Comandancia). El documento 1, ignorado por la sentencia, contiene una resolución sobre la publicación real del destino del acusado siendo ésta la Asesoría Jurídica de la 16 Zona, destino perteneciente a la relación de puestos militares del Ministerio de Defensa. Este dato es de vital importancia, ya que los investigadores a lo largo de los diversos atestados (folios 187, 244 y 276, entre otros) y lo más importante, en el escrito en el que solicitan entrada y registro, manifiestan que el lugar de destino del interesado es el mismo que de donde se produjo el acceso a la plataforma de contratación del estado donde se alberga la firma del denunciante. Ese lugar de acceso según los informes aportados por telefónica y los propios investigadores es la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, y así, se dice que 'a las 10,37 horas del día 26 de febrero de 2015, desde la Comandancia de la Guardia Civil se Santa Cruz de Tenerife se estableció por el acusado conexión a la web de contratación del Estado'. Este error sustancial, que evidencia también el documento 2, además fue puesto ya de manifiesto por esta defensa en el procedimiento judicial que por los mismos hechos y denuncia se siguió en la jurisdicción militar y que concluyó precisamente con el archivo de la causa tras las pesquisas realizadas en aquel orden jurisdiccional, con bastante más precisión que el juzgado de instrucción nº 48 de Madrid. Así, ante las dudas suscitadas a este respecto (destino y lugar de trabajo del acusado), a petición de la defensa en escrito de 22 de diciembre de 2015, en el seno de las Diligencias Previas 51/29/15, el Juzgado Togado Militar Territorial nº 51 ofició a órganos de la Guardia Civil (que no eran los investigadores que actuaban a instancias del denunciante) para que aclararan esta cuestión, informando -documento 2- el 11 de diciembre de 2015 el General Jefe de la Jefatura de Personal de la Guardia Civil que la Zona y la Comandancia son unidades diferentes y que el acusado no se encuentra destinado en la Comandancia (lugar de acceso a internet). En consecuencia, el acusado no se encuentra destinado en la Comandancia de la Guardia Civil, como equivocadamente dice la sentencia, ni pertenece tampoco al Cuerpo de la Guardia Civil como equivocadamente también ha sostenido la Fiscalía en su escrito de acusación. Tal dato no es real, sino arbitrario y producto del error. La confusión del tribunal es patente: el acusado no pudo acceder desde su lugar de destino (que no es la Comandancia sino la Zona) a esa web. Y hay que recordar ahora, lo ya dicho en otro motivo en el sentido de que el acusado, en contra de manifestado en la sentencia, nunca ha reconocido haber accedido el día 26 de febrero a la plataforma de contratación del Estado, sino a otra pagina (que no es desde la que se obtuvo el documento utilizado para confeccionar tres de las cuatro cartas).

Efectivamente, la organización periférica de la Guardia Civil está constituida por Zonas, Comandancias, Compañías y Puestos. Y el destino es diverso en la Zona que en la Comandancia; y que destinado en la Zona 16 de la Guardia Civil, su labor de asesoría jurídica se extiende tanto a la Comandancia de Las Palmas, como de Santa Cruz de Tenerife. Pero una cosa es el destino y otra el lugar de trabajo donde desempeña sus tareas; de modo que ello no implica su lugar de trabajo se lleve cabo en un edificio distinto del que ocupa la comandancia; lo habitual es que Zona y Comandancia, en una misma capital, compartan edificio, especialmente, cuando las comunidad cuenta con pocas provincias; como es el caso de Santa Cruz de Tenerife y recoge la propia sentencia; ambos Zona y Comandancia ubicadas en calle Conde Pallasar n°3 de Santa Cruz de Tenerife; y más concretamente el puesto de trabajo del recurrente en la planta tercera de ese inmueble.

2.2. Los documentos 5 y 6 los utiliza meramente para refutar un extremo de la declaración del denunciante:

El denunciante manifestó en el acto del juicio que, como consecuencia de un parte dado por él, el acusado fue sancionado con reprensión, lo que explica el resentimiento de este último con aquel. Sin embargo, los documentos 5 y 6 acreditan que el acusado no tuvo conocimiento de ese parte, puesto que fue archivado de plano, no se incoó procedimiento propiamente dicho y, por lo tanto, tampoco se impuso sanción alguna a aquel.

Aunque fuera archivado de plano, los medios de conocer la denuncia pudieron ser diversos; pero en todo caso al glosar el documento nº 12, se refuta a sí mismo, al describir, cuando menos serias desavenencias y enfrentamientos entre ambos, en varios procesos:

En el acto del juicio oral, el denunciante negó haber desobedecido mandato judicial alguno en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el documento 12 evidencia que en el curso de procesos contencioso-administrativos hubo de imponerse multas coercitivas al denunciante, para que procediera a la ejecución de las resoluciones recaídas en dichos procesos y que favorecían al acusado. Por tanto, es manifiesto que el denunciante ocultó este punto y que, además, hay razones que avalan la falta de objetividad de su testimonio.

2.3 Alude al documento nº 7 como descriptivo de su tarea, en relación con actividades de contratación; lo que no es cuestión que se niegue en la sentencia recurrida; exclusivamente se indica que respecto del pliego de prescripciones técnicas- suministro de calefacción..., de 22 de febrero de 2010, preguntado la razón del acceso al mismo en la red y que obrara copia en su poder con el título de CARRICONDO, no supo dar explicación. Nada de ello contradice el doc. nº 7.

Además, el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil informó vía oficio de 2 de diciembre de 2016 que en la fecha en la que se produjeron los accesos, el Sr. Herminio estuvo destinado en la Asesoría Jurídica de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, ubicada en el mismo edificio que la Comandancia, lugar desde donde se advirtió que se había producido los accesos referidos; y los Sres. Jose Francisco (General Jefe de la Zona de Canarias de la Guardia Civil) y Luis Manuel (Teniente General, Subdirector General de Apoyo de la Dirección General de la Guardia Civil), manifestaron que el acceso a la referida plataforma de contratación no obedecía a ninguna orden que el Sr. Herminio hubiese recibido en el ejercicio de su cargo.

2.4. De los 14 documentos aludidos en el motivo, el único que cita además de los anteriores es el nº 13:

En la sentencia se señala que alguna carta se depositó el día 4 y que el acusado se encontraba ese día en Madrid. Sin embargo, como pone de manifiesto el documento 13, el acusado no pudo depositar esa carta, porque el horario de recogida es matinal y aquel llegó por la tarde.

Efectivamente la recogida es matinal; y por eso la sentencia alude a los tres sobres que fueron clasificados y matasellados el día 5 de marzo de 2015. Pero además, obra la declaración del Sr. Juan Miguel, Jefe del Área de Seguridad, Director de Seguridad número 2.256 de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, en la que ratificó su informe de 13 de abril de 2015, aclarando que la recogida del buzón pudo tener lugar en horario posterior al de llegada del Sr. Herminio a Madrid.

3. Pero en todo caso, el Tribunal, en su valoración, pondera tanto la prueba de cargo como de descargo; otra cuestión es que el resultado de ese proceso valorativo, no sea del agrado del recurrente; así la Audiencia en su fundamento segundo, indica que, tras la valoración contrastada de las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por el acusado, los testigos y peritos, resultando especialmente relevante el contenido de la numerosa documentación recabada durante la instrucción, resulta:

a) Tras la presentación de la denuncia, el Sr. Jon comunicó a los agentes encargados de la investigación que la única persona con la que había tenido algún problema era el Capitán Auditor D. Herminio -el acusado-, informando de que el 14 de octubre de 2014 había dado parte del mismo por la supuesta comisión de la siguiente falta grave: 'hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas'.

b) Pese a las reiteradas declaraciones del Sr. Herminio asegurando la inexistencia de ningún tipo de animadversión con el Sr. Jon, el tribunal dedujo que de lo actuado resulta exactamente lo contrario. Esta se evidencia tras la lectura del contenido de dos de los documentos archivados en el pen drive azul 256 MB-BB20-3562-3621 hallado en su domicilio.

El primero, el documento en formato PDF '8229 INSTANCIA', dirigido al Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Canarias, contiene un informe que emite 'el Capitán Auditor D. Herminio ( NUM005)... que, entre sus consideraciones, realiza afirmaciones como las siguientes: 'el Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Económicos D. Jon miente de modo deliberado...' '... falsea y miente en su informe'.... Finaliza el escrito considerando que el citado Coronel incurre en las siguientes conductas ilícitas: La falta grave prevista en el artículo 8 de la L.O. 1212007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; la falta grave del apartado 7 del artículo 7 de la misma Ley Orgánica; el delito de abuso de superioridad previsto en el articulo 103 del Código Penal, Militar; el delito de deslealtad previsto en el artículo 115 del mismo texto legal; y el delito de injurias previsto en el artículo 208 del Código Penal.

Similares expresiones se contienen en el documento en formato Word denominado 'Mi Teniente Coronel', encontrado en el mismo pendrive...

c) La firma que obra al pie de las cartas fechadas el 23 de febrero de 2015, dirigidas al ministro del Interior y a los Diputados Sr. Silvio y Sr. Luis Miguel, es una trasposición de la que consta en el pliego de prescripciones técnicas para el suministro de combustible para calefacción con destino a instalaciones de la Guardia Civil, firmado el 22 de febrero de 2010 por Jon como Jefe Interino de Servicio de Gestión Económica. El acusado dispuso de una copia de ese documento al que denominó 'CARRICONDO', que archivó durante un periodo de tiempo indeterminado en el pendrive Silvercrest 256 MB, intervenido en el curso de la entrada y registro de su domicilio. El documento fue borrado, pero se pudo recuperar.

Según dictaminó el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, las firmas que obran en las cartas fechadas el 23 de febrero, son reproducciones electrostáticas fruto de una trasposición de la firma que aparece en dicho documento.

d) El expresado pliego de prescripciones técnicas se encontraba en la dirección URL correspondiente a la plataforma de contratación del Estado que, corno señaló el propio Sr. Herminio en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, es pública.

En el curso de la investigación, la Subdirección General de Coordinación y Contratación Electrónica de la Dirección General del Patrimonio del Estado informó de las direcciones de protocolo de internet que habían accedido a dicha URL durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 26 de febrero de 2015, información incorporada a las actuaciones al folio 375 mediante un CD-R. Se decidió continuar las pesquisas centrándose en las dos direcciones pertenecientes al proveedor español Telefónica de España S.A., resultando que a las 10,37 horas del día 26 de febrero de 2015, desde la Comandancia de la Guardia Civil de Santa Cruz de Tenerife, se estableció conexión con dicha dirección URL.

e) Mediante oficio de fecha 2 de diciembre de 2016, el Teniente Coronel Jefe del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil informó que el Capitán Auditor Herminio estuvo destinado en las fechas de autos en la Asesoría Jurídica de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, que se encuentra ubicada en el mismo edificio que la Comandancia de la Guardia Civil, en la calle Conde Pallasar n°3 de Santa Cruz de Tenerife, encontrándose situado su puesto de trabajo en la planta 3ª, coincidiendo con el lugar desde el que se accedió al documento mediante la IP NUM004.

f) El Sr. Herminio afirmó que accedió a dicho documento con la finalidad de realizar un informe o nota informativa relacionada con determinada problemática propia de las Islas Canarias. No consta que recibiera ninguna orden al respecto, ni que se realizara informe alguno relacionado con dicho documento, desconociéndose la problemática a que hizo referencia el acusado. El acusado no ha sabido explicar por qué tuvo en su poder dicho documento ni la razón por la que lo tituló CARRICONDO.

g) En tres de las cuatro cartas remitidas por el acusado, se hace constar la fecha del 23 de febrero pese a que no es la de su confección ni la de su remisión. Se trata de un dato importante pues es la correspondiente al golpe de Estado por el que fue condenada la persona que de forma falaz se hace figurar como redactora y firmante del documento...

h) El Sr. Herminio viajó a Madrid el día 4 de marzo de 2015, permaneciendo en la capital hasta el día 6 del mismo mes. Tres de los sobres en los que se enviaron las cartas de autos fueron entregados al Juzgado por sus destinatarios. Sus números de referencia son NUM006, NUM007 y NUM008. Los dos primeros sobres fueron dirigidos al ministro del Interior y el último a D. Silvio. La Dirección de Auditoría e Inspección del Área de Seguridad de Correos informó que los tres sobres fueron clasificados y matasellados el día 5 de marzo de 2015, entre las 11.27 y las 11.29 horas, en el Centro de Tratamiento de Vallecas, añadiendo que la recogida de la correspondencia de los buzones y su traslado a dicho Centro se debe producir diariamente, de lo que se deduce que los sobres se depositaron en el buzón el día 4 o a primera hora del 5 de marzo.

De modo que se cumple la exigencia del Tribunal Constitucional de ponderar los distintos elementos probatorios, pero ello no implica que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15 de junio, 187/2006 de 19 de junio); mientras que la denominada prueba de descargo por una parte, más que esa naturaleza de contraprueba, integran objeciones a través de su 'pericial' (que cuestiona el origen de los vestigios digitales) y su 'documental' (antes glosada), y por otra, es patente que en la valoración que hemos trascrito, además de reseñar su contenido incriminatorio, se refuta y pondera la irrelevancia de las objeciones que formuló la defensa, al valorar racionalmente el plural y concordante origen de los vestigios digitales incorporados al proceso, sus desavenencias con el denunciante, su lugar de trabajo, su falta de justificación por su actividad profesional en relación a la previa búsqueda en la red y la ulterior tenencia de la copia del pliego de prescripciones técnicas-suministro de calefacción..., de 22 de febrero de 2010 que titula CARRICONDO, o el matasellado de tres de los sobres, el día 5.

TERCERO.- El tercer motivo que formula es por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE, por insuficiencia de prueba de cargo lícita, valorada motivadamente y suficiente acerca de la culpabilidad -autoría- del acusado.

1. El recurrente, al desarrollar el motivo, de forma detallada, analiza de modo fragmentario cada uno de los indicios que ha utilizado la Audiencia en su valoración, siguiendo la misma ordenación de su exposición, cuestionando su valor probatorio:

a) En relación a que el denunciante comunicó a los agentes encargados de la investigación que la única persona con la que había tenido algún problema era el hoy acusado, informando que el 14 de octubre de 2014 había dado un parte del mismo; señala que este pseudoindicio resultaría excesivamente vago y abierto y que es el denunciante quien evidencia es su predisposición contra el acusado.

b) Respecto a que pese a las reiteradas declaraciones del acusado asegurando la inexistencia de ningún (sic) tipo de animadversión con el denunciante, de lo actuado resulta exactamente lo contrario; manifiesta que no hay reiteración, sobre ese extremo sólo fue preguntado una vez y que los dos documentos a que se refiere la sentencia y que obrarían en el pen drive no se han obtenido con las debidas garantías, es decir, no hay garantías de que los documentos 28 obraran en el pen drive y tampoco ha existido posibilidad de comprobarlo, en alusión a la falta de indicación del hash de esos archivos informáticos; y de nuevo reitera que lo que permiten inferir es una animadversión en sentido contrario, esto es, del denunciante hacia el acusado, lo que refuerza con auto de 22 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife- donde consta la imposición de multas coercitivas al denunciante, así como la deducción de testimonio, dada la negativa del mismo a la ejecución de las sentencias favorables al acusado.

c) En relación a que la firma que figura en las cartas fechadas el 23 de febrero de 2015 se obtuvo de un documento (que obra en una dirección URL, es decir, en la red) copia del cual, con el nombre 'Carricondo', se encontraba en el pen drive de su propiedad, de nuevo asevera de que no hay garantías de que este documento obrara en el pen drive; e invoca el informe presentado sobre la defectuosa técnica seguida.

d) En cuanto al pliego de prescripciones técnicas (con la firma utilizada en las cartas) se encontraba en la dirección URL correspondiente a la plataforma de contratación del Estado que, como señaló el acusado, es pública; y, a las 10,37 horas del día 26 de febrero de 2015, desde la Comandancia de la Guardia Civil se estableció conexión con dicha URL, reprocha que sólo se examinaran los accesos entre enero y marzo de 2015; y que de al menos 7 direcciones IPŽs distintas habrían accedido a esa web no se investigara a quien pertenecían. Señala que lo procedente sería haber examinado los accesos entre 2010 y 2015.

e) En cuanto a que el acusado estuvo destinado en las fechas de autos en la Asesoría Jurídica de la Zona de la Guardia Civil de Canarias, que se encuentra ubicada en el mismo edificio que la Comandancia de la Guardia Civil, encontrándose situado su puesto de trabajo en la planta 3ª, coincidiendo con el lugar desde que se accedió al documento mediante la IP NUM004, afirma que la vinculación de esa IP, no es exclusiva del acusado, que debía haber ido complementado para mayor concreción con a través de la dirección MAC que vincula a un determinado equipo con la referida IP

f) En relación a la afirmación de que el acusado afirmó que accedió a dicho documento para realizar un informe o nota informativa; no consta que le fuera encargado ni que realizara el informe y no ha explicado por qué tuvo en su poder dicho documento; niega uno de esos particulares, para lo cual transcribe su declaración en instrucción, para acreditar que no admitió haber accedido a esa página web, la plataforma de Contratación del Estado sino a la base de datos de Recursos Humanos de la Guardia Civil ' con objeto de evacuar una nota de despacho en relación con un informe en que se hacía referencia o se iba a hacer al denunciante. Pero no para acceder a la TIP, sino para conocer los datos de destino'. Y de nuevo reitera la ausencia de garantías respecto de la obtención de los archivos que se dice obraban en el pen drive ocupado en el registro domiciliario del acusado

g) En el apartado donde se indica que en tres de las cartas figura como fecha de las mismas el 23 de febrero y en el registro en el domicilio del acusado se encontró un artículo de 'El Mundo' de 23 de febrero de 2011, titulado 'Qué fue de los golpistas' y que incluía una fotografía en la que, entre otros, figuraba el denunciante, señala que no es extraño que un militar guarde ese recorte periodístico y que no es cierto que se encontrara con ocasión del registro domiciliario

h) En cuanto a su viaje a Madrid, en fechas coincidentes con el envío de las cartas, hace dos precisiones, que el informe de Correos no indica que la recogida de los sobres de los buzones sea diaria; y que como el viaje era en comisión de servicios, el denunciante podía conocer el desplazamiento.

2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina donde se afirma que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

3. Ya trascribimos en el fundamento anterior, la mayor parte de la valoración de la prueba, realizada por la Audiencia, donde la conclusión de la autoría por parte del recurrente deviene racional y cerrada inferencia.

En el cuestionamiento ahora realizado, en nada empece a la anterior conclusión; el recurrente puede afirmar y reiterar la falta de fehaciencia del origen de los vestigios digitales; del mismo modo que se puede impugnar, valga la hipérbole, que carece de eficacia probatoria cualquier testimonio sobre manifestaciones vertidas por un tercero porque ningún fedatario se encontraba presente; otra cuestión es que tal alegato por ese exclusivo fundamento tenga eficacia enervatoria; reiteremos sucintamente que fue la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica de la Dirección General de Patrimonio del Estado, desde donde se informó mediante un CD-R obrante en autos al folio 375, que entre el día 1 de enero y el 26 de febrero de 2015, desde siete direcciones IP se había realizado alguna conexión con la dirección URL donde figura el documento en formato PDF con la firma indubitada del Sr. Jon; que como solo dos de esas direcciones IP pertenecían al proveedor español de servicios de internet Telefónica de España S.A., se decidió continuar la investigación en relación con dichas direcciones; por auto de fecha 31 de julio de 2015, se autorizó se solicitaran los datos referidos a dichas direcciones IP, respondiendo la Cía. Telefónica que 'a través del interfaz establecido al efecto, ponemos a disposición de los agentes facultados la información obtenida en relación a los datos solicitados', que estos finalmente aportaron al Juzgado en formato papel, que proporcionó la propia Compañía Telefónica, como consta a los folios 373 y 374 de las actuaciones; siendo una de ellas, conforme la pericial practicada, utilizada por el recurrente desde su puesto de trabajo, a su vez en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del acusado se intervino el pen drive 'silvercrest'-256MB'; se realizó el volcado del mismo, al que se opuso el recurrente, autorizado por el Juzgado de Instrucción y confirmado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dejando constancia en la Diligencia de desprecinto de archivos informáticos de 1 de octubre de 2015, donde se hace constar que los efectos 'quedan en poder de los agentes NUM001 y NUM002 para efectuar el volcado, de cuyo resultado se emitirá el correspondiente informe'; en cuya emisión se indica el hallazgo del archivo titulado 'CARRICONDO', pese a que había sido borrado, pero pudo ser recuperado por procedimientos informáticos; justamente al que se accedió desde esa IP, que es utilizada en su puesto de trabajo por el recurrente; documento, que por otra parte, dada su singularidad, se trataba del 'pliego de prescripciones técnicas-suministro de combustible para calefacción con destino a instalaciones de la Guardia Civil', de fecha 22 de febrero de 2010, escaso margen daba a la confusión; documento del que igualmente se informa pericialmente se obtuvo la firma utilizada en las cartas objeto de autos, remitidas desde Madrid.

Ninguna ilicitud ni irregularidad en la incorporación de ese acervo a autos. Y frente a ello, que la tenencia de un recorte periodístico sobre el devenir de los condenados en 23-F, tenga escasa fuerza corroborativa; o que nunca reconociera haber accedió a la URL de la contratación del Estado; en nada cuestionan la conclusión sobre su culpabilidad pronunciada. En cuanto al resto, la existencia de desavenencias entre denunciante y acusado, es obvio su carácter ambivalente desde una perspectiva valorativa aislada, pero aunado al ingente conjunto de indicios incriminatorios contra el acusado y ninguno sobre manipulación que hubiera pergeñado el denunciante, la ambivalencia inicial, se troca en otro elemento corroborador incriminador, aunque aún prescindiendo del mismo, la inferencia de su autoría mantendría su carácter cerrado; del mismo modo que su coincidencia en Madrid con el envío de las cartas, es un elemento incriminador adicional, por más que el denunciante hubiera podido conocer ese desplazamiento.

4. Además, en el proceso inductivo que conlleva la inferencia de su autoría, deviene de un análisis conjunto de todo el acervo y su interacción entre los diversos indicios. El abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación

Por ello, advertimos con frecuencia (por todas STS núm. 596/2021, de 6 de julio con cita de numerosos precedentes) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio.

El motivo se desestima

CUARTO.- El cuarto motivo lo formula por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 395, en relación con el artículo 390.1, 1º, 2º y 3º, ambos del Código penal, todas vez que las cartas, habida cuenta de su contenido, ni lesionan el bien jurídico protegido en el artículo 395 citado (y, en general en los delitos de falsedad documental), ni tienen virtualidad para incidir en el tráfico jurídico.

1. Argumenta que no existe lesión del bien jurídico protegido en la falsedad documental y que las cartas no son idóneas para producir efectos en el tráfico jurídico en cuanto que no tienen como finalidad alterar relaciones jurídicas y la falsedad de las mismas se advertía con facilidad.

2. Dichos asertos no se corresponden con el contenido de las cartas que obran en los hechos probados. Ni siquiera desde la perspectiva que expone el recurrente; si por tráfico jurídico, en el sentido amplio empleado por la jurisprudencia, se entiende los actos y negocios, contemplados o susceptibles de ser contemplados por el derecho, es patente que el envío de las misivas, dado su contenido ofensivo y amenazante, dirigidas a autoridades, no solo daña la consideración que en ese momento se tuviere del supuesto firmante sino que es susceptible de acarrear responsabilidades, incluso penales, para quien aparece como firmante; tanto más si quien las emite tiene condición militar y son dirigidas a un superior; y así mismo es patente que insertar la firma de tercero, lesiona la seguridad inherente a ese tráfico, pues presenta como autor de las mismas y por ende le ocasiona el desmerecimiento que indica la sentencia y además le hace acreedor de corrección disciplinaria y/o sanción penal a quien no las ha redactado ni enviado, dado su carácter ofensivo y amenazante ('despídete de la vida', por ejemplo) o la conminación de la toma de armas de nuevo por un conjunto de oficiales o la reconducción 'manu militari' de la dirección del Gobierno.

Como destaca la doctrina, el Ministerio Fiscal en su informe y la jurisprudencia de esta Sala Segunda, el perjuicio no precisa ser patrimonial; a lo que debemos añadir, que no tiene sentido que exclusivamente se castigue por su ulterior nocividad para otros bienes jurídicos, lo que difumina y ensombrece el propio y autónomo bien jurídico de falsedad en documento privado, cual es que con la falsificación documental, se origina un instrumento falso susceptible de alterar o condicionar las ulteriores reacciones del derecho, que se corresponde con la primaria intención de sus autores.

En cuanto a este elemento subjetivo, al configurarse como de tendencia interna y resultado cortado, no precisa la efectiva causación del perjuicio; el desmerecimiento que indican los hechos probados, o la propia conciencia de la eventual reacción sancionatoria, resulta incluso del propio contenido de las misivas, cuando antes de 'advertir' de llevar a efecto mi primer deber como soldado tal cual es reconducir 'manu militari' la dirección del actual gobierno de España,en el caso de una victoria electoral de Podemos, precisa que tal advertencia la hace desde la impunidadpropiciada por su pase próximo a la situación de reserva.

En cuanto a que la falsedad se advertía con facilidad, es cuestión que no resulta de los hechos probados; ni tampoco permite inferirse del dato de que los destinatarios no le concedieran importancia al no constar sus denuncias formalmente formuladas: Tampoco el examen de los documentos avala tal conclusión.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El quinto motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 CE, toda vez que el auto de 6 de agosto de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, que acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado y en su despacho ni se encuentra debidamente motivado ni, en todo caso, ha respetado el principio de proporcionalidad; y ello por estarse investigando un delito menos grave -falsedad en documento privado-.

1. Reprocha la argumentación de la sentencia que no encuentra tacha a la autorización judicial de la injerencia que invoque jurisprudencia constitucional y de esta sala que versa sobre supuestos de intervenciones telefónicas y no están referidas a la entrada y registro domiciliarios; que se cite el art. 588 bis a) cuando regula la interceptación de comunicaciones telefónicas y no a la entrada y registro domiciliarios; y que se refiera a la trascendencia social, cuando lo que determina su gravedad es su antijuridicidad material.

2. Sucede sin embargo, desde consideraciones sistemáticas, que aunque inicialmente se atiende para determinar cuando un delito es grave a la definición del artículo 13 del Código Penal, los castigados con pena grave, cuyo listado se recoge en el artículo 33.2, tal distingo, realizado con fines de asignación competencial del enjuiciamiento, entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales, resulta impropio en materia restrictiva de derechos, cuando la adopción de una medida cautelar tan onerosa como la privación provisional de libertad, en la actual redacción del art. 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta viable, en concurrencia con otros requisitos, en caso de delito castigado con pena igual o superior a la de dos años de prisión e incluso inferior si el imputado contara con antecedentes penales no cancelados o que pudieran serlo derivados de delitos dolosos.

El criterio de la entidad del bien jurídico protegidoy de la relevancia socialde los hechos, en contra de la aseveración del recurrente, también ha sido estimado como criterio adecuado para ponderar la gravedad de la infracción investigada, no sólo respecto de la injerencia en las comunicaciones, como es el caso de las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 14/2001, de 29 de enero; 202/2001, de 29 de enero; y 82/2002, de 22 de abril, respecto de las cuales, en la actualidad, las exigencias de su adopción resultan más nítidas y precisas, de ahí la adecuación de la cita del art. 588 bis a), cuya ubicación, se entiende incorrecta, por entender que debiera preceder a todas las diligencias que conllevan afectación a derechos fundamentales recogidos en el art. 18 CE; sino también en las injerencias domiciliarias, como resulta de la jurisprudencia constitucional expuesta en la STC 123/2002, de 20 de mayo, donde se examinaba la licitud de un registro domiciliario para investigar un delito de estafa: Es cierto que este Tribunal ha sostenido que la gravedad de la infracción punible a los efectos que ahora consideramos no deriva únicamente de la gravedad de la pena con la que se sanciona, sino que, aunque la pena no sea calificada de grave por el Código penal, la infracción puede serlo en atención a la consideración de criterios como la importancia del bien jurídico protegido o la relevancia social de los hechos( SSTC 299/2001, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 14/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; y 202/2001, de 15 de octubre , FJ 3). Ahora bien, ello no exige que la calificación de un delito como grave en los casos en los que la pena con la que se castiga el delito sea calificada de tal por el Código penal precise atender a criterio suplementario alguno al de la propia pena. Pues la gravedad de la pena es expresión de la importancia social y jurídico-penal de los bienes jurídicos tutelados y de la modalidad de afectación a los mismos, valorada por el legislador.

3. También incide el recurrente en que lo verdaderamente relevante en este caso era acreditar no tanto quien era el verdadero autor de las cartas como que el Coronel de la Guardia Civil Jon no lo era; afirmación escasamente afortunada, pues el fin de toda instrucción es el esclarecimiento de la perpetración del delito y la averiguación de su autor.

Y por último, que existían medios menos gravosos, como la concreción de cual ordenador era el que utilizaba las dos IP's identificadas; pero olvida el recurrente, que esa circunstancia era un indicio especialmente relevante, pero que por sí solo devenía insuficiente para la determinación del autor

4. En definitiva, el motivo, no puede ser estimado. Cualquiera que sea el concepto de 'gravedad', que se atribuya al delito investigado a efectos de ponderar la proporcionalidad de la injerencia autorizada, no puede quedar pues restringido a la entidad de la pena que conlleva.

Y desde la trascendencia social o el uso de medios utilizados para su perpetración, la justificación otorgada no es susceptible de objeción, pues efectivamente, el militar que figuraba como firmante de la carta había sido condenado por su implicación en el golpe de Estado del 23 de febrero de 1981; y la forma en la que se había accedido a la firma que se traspuso en los documentos fechados precisamente el 23 de febrero de 2015, desde medios telemáticos a través de una descarga de un documento que albergaba una URL dedicada a la contratación del Estado. La medida se ajustó no solo a los nuevos requisitos legales, sino también a las pautas jurisprudenciales vigentes en el momento en que se acordó.

SEXTO.- El sexto motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado en el artículo 24.2 CE, y/o quebrantamiento de forma, al haberse denegado medios de prueba pertinentes solicitados en tiempo y forma en el escrito de defensa para su práctica tanto anticipada como en el acto del juicio oral.

1. Sustenta el motivo en que le fueron denegados medios de prueba; en concreto la pericial informática sobre el modo de obtención de todas las evidencias informáticas supuestamente extraídas de equipos informáticos y de dispositivos de almacenamiento (solicitada con carácter de prueba anticipada); y la testifical previa su identificación (solicitaba con carácter de prueba anticipada), de los empleados de hoteles AC que aportaron listados de clientes; de los empleados de líneas aéreas que aportaron listados de viajeros; de los empleados de correos que informaron al Servicio de Asuntos Internos y de los funcionarios que intervinieron en la manipulación de equipos informáticos del despacho del acusado y del domicilio del mismo.

2. Esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto y 'cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.'

Al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, esta Sala ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es 'necesaria' a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de 'pertinencia' que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de 'relevancia' o 'necesidad' en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

Igualmente la jurisprudencia constitucional, indica que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes 'constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio).

3. Desde esos criterios jurisprudenciales, el motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la pericial, por Auto de 12 de noviembre de 2018 se denegó su práctica anticipada por no hallarse debidamente propuesta y no resultar posible su práctica al no ser factible la entrega de los objetos intervenidos que se interesaba. Además, se solicitaba la entrega de los distintos objetos intervenidos pero sin concretar la identidad de la persona que realizaría la práctica de la diligencia pericial. Indica el art. 472LECrim que si las partes hicieren uso de la facultad de nombrar un perito, manifestarán al Juez el nombre del perito y ofrecerán al hacer esta manifestación los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada. En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento.

Y en cuanto a las testificales, sin previa identificación, ante tan generalizada llamada, conllevaba, sin especial justificación, salvo la desconfianza del recurrente, que materialmente el procedimiento retrocediese a la fase de instrucción; y nada se indica sobre su necesariedad, en cuanto aptitud para que su testimonio, desde consideraciones actuales ex post, dado el contenido de la sentencia, pudiera trocar el contenido de la parte dispositiva de la resolución recurrida.

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El recurso no justifica la necesidad de esas pruebas, sólo indica su pertinencia, dato insuficiente para posibilitar el éxito de este motivo casacional; especialmente cuando meramente se proponen para asegurarse de que las practicadas, lo han sido correctamente, sin acreditación ni indicios objetivos exteriorizados de esa desconfianza, salvo su lógica posición de defensa.

SÉPTIMO.- El séptimo motivo lo formula por Infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 74 del Código penal, toda vez que el relato de los hechos declarados probados denota que es de aplicación el concepto de la unidad natural de acción y, por lo tanto, que nos encontraríamos ante un único de falsedad en documento privado.

1. Argumenta que concurren todas las circunstancias que permiten aplicar la figura de la unidad natural de acción; pues se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, responden a un único designio y se documentan para alcanzar un mismo objetivo; concretamente: 1) las cartas se elaboran y, desde luego, se remiten en un corto periodo de tiempo; 2) todas las cartas afectan al mismo sujeto pasivo; 3) el tenor de las cartas es análogo; y 4) la finalidad perseguida por cada una de las cartas estaría referida a la fama y la reputación del denunciante

2. La jurisprudencia de esta Sala nos indica que la denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que reiteran el tipo penal pero se encuentran en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgadas como una sola acción ( SSTS 935/2006 de 2 de octubre y 707/2012 de 20 de septiembre).

Es decir, aún sin perfiles nítidos, se parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. Será natural o jurídica, explica a jurisprudencia de esta Sala, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados.

La STS 351/2021 de 28 de abril, indica que en la jurisprudencia se destaca como el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Pese a todo, hoy es mayoritaria la idea de que el concepto de unidad de acción, a efectos jurídicopenales, exige manejar consideraciones normativas, dependiendo su afirmación de la interpretación del tipo, más que de una valoración prejurídica, de modo que se atiende no sólo estrictamente a la naturalidad de las acciones, sino a sus componentes jurídicos ( SSTS. 213/2008 de 5 de mayo, 1349/2009 de 25 de enero de 2010).

Por tanto, para afirmar la unidad de acción al menos, se requiere: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y c) desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

En cuya consecuencia, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología no cabe hablar de un solo acto; en ese caso no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tampoco cuando existe escisión espacial o cuando la voluntad dirigida a la dinámica delictiva contemplada, resulta cambiante.

3. Aunque ciertamente el ámbito más frecuente de aplicación son los delitos contra libertad sexual y los delitos de falsificación, el caso de autos no es subsumible en la unidad natural de acción; informa el Ministerio Fiscal, que en nuestro caso, ni existe un único acto de voluntad, ni la pluralidad de actuaciones que puede ser sea percibida por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva, ni se encuentran dichas acciones vinculadas en el tiempo y en el espacio; pues cuatro son las cartas, tres los destinatarios distintos, sus datas son desconocidas como dice la sentencia, pero tres de ellas se firman el 23 de febrero, mientras que la cuarta se calenda el 3 de febrero, todas del 2015; se realizan desde Canarias, pero se remiten desde Madrid el día 4 ó 5 de marzo de 2015 a destinatarios con destacado relieve político; pero sobretodo su proceso de elaboración es complejo y exige tiempos distintos: su redacción extensa, la recepción y extracción de la firma, su impresión electrostática y su integración en el documento complejo.

Efectivamente, de modo contrario a la concentración espacio-temporal de la unidad natural, denota elaboración prolongada, una desvinculación temporal y espacial en la gestión y elaboración de los documentos; y además, voluntad no única, sino continuada en ese largo proceso de ejecución; como evidencia la segunda de las cartas enviadas al ministro, cuyo contenido hace alusión a la repercusión de la primera y su difusión en prensa escrita y en el propio seno de la Dirección General de la Guardia Civil, que revela la desconexión temporal en la redacción de ambas misivas por más que se decidiera incluirlas en el tráfico en un mismo momento; última misiva donde afirma que rectifica lo manifestado, pero lo hace reiterando la mendacidad, al atribuir con la incorporación de la firma del Sr. Jon, la redacción de ambas.

El motivo se desestima

OCTAVO.- El octavo motivo lo formula por infracción de ley, por inaplicación del artículo 21, 6ª, del Código penal -circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-, toda vez que, de un lado, en la tramitación del procedimiento (incluso en el periodo posterior al dictado de la sentencia) se han producido dilaciones indebidas (alguna, desde luego, extraordinaria -al cifrarse en un año-); y, de otro, el tiempo de tramitación de la instrucción, habida cuenta de que, básicamente, la misma se ha circunscrito a actuaciones de la Guardia Civil, ha sido excesivo.

1. Además de entender excesivo el tiempo global de instrucción, concreta las siguientes 'dilaciones injustificadas':

1ª Entre la providencia de 27 de enero de 2017 y la siguiente actuación judicial, el auto de 23 de enero de 2018, por el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado, transcurre prácticamente 1 año.

2ª Entre los escritos de acusación del Abogado del Estado, con entrada en el Juzgado el 8 de marzo de 2018, y del Fiscal, con entrada en el Juzgado el 14 de marzo de 2018, y el auto de apertura del juicio oral, de 14 de junio de 2018, transcurren 3 meses.

3ª Entre el auto de admisión y denegación de pruebas anticipadas y para el acto del juicio oral, de fecha 12 de noviembre de 2018, y la celebración del juicio oral, el día 26 de abril de 2019, hay un lapso de 5 meses y 14 días.

4ª Y, en fin, entre el escrito de esta parte anunciando el propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia, que es de fecha 12 de junio de 2019, y el emplazamiento ante esa Sala Segunda, que es de fecha 23 de septiembre de 2009, pasan 3 meses y 11 días.

2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Por su parte en la STS 535/2021, de 17 de junio, indicábamos: 'Como se precisa en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019 ; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020 ]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente'.

Por otra parte, como fecha de inicio para el cómputo de la duración del proceso a efectos de la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. En palabras del TEDH en las sentencias Eckle c. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé c. España, de 28 de Octubre de 2003 : '...el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...'.

3. En autos, pues, el dies a quo, se concreta en el día en que el recurrente es detenido, el 6 de agosto de 2015 , llevando fecha la sentencia recurrida de 22 de mayo de 2019; por ende un plazo de tres años, nueve meses y dieciséis días.

Mientras que los períodos de paralización denunciados, dado que el impulso de la instrucción no es automática, sólo cobra relevancia, el que media desde que las acusaciones se oponen al sobreseimiento e instan el dictado de auto de procedimiento abreviado, siendo el escrito del Ministerio Fiscal presentado a estos efectos de 7 de marzo de 2017, hasta que efectivamente se acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, por auto de 23 de enero de 2018; un transcurso de diez meses y dieciséis días.

No media paralización entre los escritos de acusación y auto de apertura del juicio oral, pues en ese ínterin, de tres meses que se denuncia, se cuestiona la incompatibilidad del Abogado del Estado por parte de la defensa, se evacuan informes por una y otra acusación y se resuelve por el Juzgado la cuestión suscitada.

En cuanto al tiempo de espera para la celebración del juico, tras el auto de denegación de prueba anticipada, quince días después, el 27 de noviembre de 2018, se señala el 11 de abril de 2019; en cuyo transcurso exclusivamente se unen por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2019, dos informes presentados por la defensa; y aunque lógicamente ese tiempo ha de computar para el tiempo global, no resulta de paralización.

Es cierto que el hecho de que la demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el ciudadano es ajeno a estas circunstancias; y así el TEDH en su Sentencia caso Lenaerts contra Bélgica (§ 18), de 11 de marzo de 2004 , razonó que el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable; pero en autos, esos cuatro meses al margen de que entren en el cómputo global de la duración del procedimiento, no conllevan una inacción relevante, por cuanto habitualmente se requiere que medie un plazo prudencial entre el señalamiento y la celebración de la vista, en aras de su eficacia, en orden a posibilitar cuando menos, las correspondientes citaciones.

Y en cuanto al tiempo transcurrido desde que se anuncia el propósito de interponer recurso de casación con fecha 12 de junio de 2019, y el emplazamiento ante esa Sala Segunda, de fecha 23 de septiembre de 2009, tampoco es de inactividad absoluta, pues se subsanan errores sobre le naturaleza del recurso que cabe contra la sentencia y se procede a la notificación de dicha resolución,

4. Parámetros desde los cuales, no resulta posible la estimación de la atenuante. No estamos ante una tramitación modélica, ha mediado una paralización significativa de diez meses y la duración global del procedimiento no ha llegado a los cuatro años; pero ello no permite desde la ponderación media que realiza esta Sala, que pueda predicarse de esa dilación la circunstancia de 'extraordinaria', como exige la norma.

NOVENO.- De conformidad con el art. 901LECrim, en caso de desestimación del recurso, las costas procesales, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Herminiocontra la sentencia núm. 404/2019 de fecha 22 de mayo de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo Procedimiento Abreviado 1385/18; ello, con expresa imposición al recurrente de las costa causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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