Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 778/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 133/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 778/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100639
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 133/11 JR
Procedimiento Abreviado núm. 1012/11
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró
S E N T E N C I A No.
Ilma e Ilmos Magistrada/os
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSE
Sr.
Barcelona, a Dieciséis de Septiembre de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Impago de Pensiones, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Mª José Sarrionandia Chacon en representación del acusado Urbano contra la sentencia dictada en los mismos el día 15-3-2011.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente relato de hechos probados " Urbano tenía la obligación establecida en la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer 1 de Mataró en los autos de 105/2010 la obligación de abonar a su hija Josefina y para si hija menor de edad la cantidad de 270 euros mensuales. Pese a ello el acusado, sin que conste que hubiera causa que imposibilitara dicho abono y sin que hubiere solicitado una modificación de medidas, incumplió dicha obligación en los meses correspondientes al periodo enero y febrero de 2011. En fecha 10 de marzo de 2011 el acusado hizo abono de todas las pensiones reclamadas.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno al acusado Urbano autor responsable de un delito de impago de pensiones ya definido y concurriendo la atenuante de reparación del daño, a l a pena de seis meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas"
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Ester Bartra Crorominas en representación de Josefina solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15-9-2011
VISTO, siendo Ponente istrada MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
SE ACEPTA PARCIALMENTE el relato de hechos probados que se contienen en
" Urbano tenía la obligación establecida en la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer 1 de Mataró en los autos de 105/2010 la obligación de abonar a su hija Josefina y para si hija menor de edad la cantidad de 270 euros mensuales. Pese a ello el acusado, se retrasó en el pago de los meses de Enero y Febrero de 2011, abonando lo adeudado en fecha 10 de marzo de 2011.La denuncia por impago de pensiones fue interpuesta el 26-2-2011, cuando todavía no había finalizado el segundo mes no abonado"
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan parcialmente los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, a excepción de los que se contradigan con los de esta sentencia.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción de los requisitos del art. 227 CP , al no haberse acreditado el elemento subjetivo del tipo cual es el dolo de querer incumplir la resolución judicial, sin que tampoco concurra el elemento objetivo, cual es el impago de dos meses consecutivos, sino un simple retraso en el pago de la pensión. Todo ello por las consideraciones que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal y b) subsidiariamente se interesa que la pena de multa impuesta sea con una cuota diaria de tres euros atendida la situación económica del acusado acreditada en el juicio. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo o subsidiariamente que la pena de multa sea con una cuota diaria de tres euros.
El primer motivo jurídico debe ser estimado. Como tiene reiteradamente declarado este Tribunal, el delito tipificado en el artículo 227.1 del Código Penal castiga el impago de las prestaciones económicas establecidas por convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los casos de procedimientos matrimoniales por separación, divorcio o nulidad del matrimonio, siendo la finalidad de dicho castigo la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Sin embargo, no todo impago ha de resultar punible por aplicación del citado artículo 227.1 , sino que el reproche penal ha de restringirse a aquellos incumplimientos que, cumplidos los requisitos de temporalidad exigidos por el tipo penal, sean imputables a una voluntad maliciosa, por injustificada, del obligado al pago. Esta es la interpretación que ha de hacerse del delito de impago de pensiones, por ser la más acorde con el principio de culpabilidad que se recoge en el artículo 5 del Código Penal . El tipo subjetivo del delito del artículo 227.1 del Código Penal no debe venir determinado por el simple hecho del impago, sino por la renuencia del obligado al pago de la pensión, lo que supone una actuación maliciosa e injustificada.
Pues bien en el presente caso, según reza en los hechos probados de la sentencia de instancia, a tenor de las pruebas practicadas y valoradas por el Juzgador, consta que el impago de la pensión de alimentos para su hija menor se centra en los meses de enero y febrero del 2011, pago que se realizó el día 10 de marzo de 2011.Interpreta el "Juez a quo" que concurre el elemento objetivo del tipo cual es el impago de dos meses consecutivos. Sin embargo, el hecho de que la denuncia se interpusiera el día 26 de febrero del 2011, antes de haber finalizado el segundo mes introduce una duda racional acerca de si en la fecha de interposición de la misma se cumplía dicho requisito. Efectivamente, la parte apelada considera que establecida la obligación de pago por resolución judicial los días cinco primeros días de cada mes (pacto quinto del convenio regulador), el incumplimiento se produce transcurrido dicho plazo. Sin embargo, a efectos penales, los dos meses no pueden considerarse transcurridos hasta la finalización del segundo mes y, la denuncia fue admitida a trámite al constar en ella que había incumplido el mes de diciembre, enero y febrero. Sin embargo, en el plenario se modificó la denuncia al ser el incumplimiento de enero y febrero.
En el presente caso indudablemente se ha producido un retraso en el pago de la pensión de alimentos al haberse abonado a los diez días de haber transcurrido el segundo mes. Sin embargo, no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo cual es el que dicho impago sea imputable a una voluntad maliciosa, por injustificada, del obligado al pago, con clara y abierta voluntad de incumplir la sentencia judicial. El art. 5 del CP establece las exigencias del principio de culpabilidad en el ámbito penal "no hay pena sin dolo o imprudencia", que es expresión del principio de responsabilidad subjetiva, lo que excluye la responsabilidad objetiva y determina que sólo se puedan imputar hechos dolosos o imprudentes (art. 10 ). El acusado ofreció una versión en el plenario de las razones por las que se produjo dicho retraso, reproduciendo lo que afirmó ante el Juzgado de Instrucción el día 28-2-2011, comprometiéndose al abono el día 10 de marzo fecha en la que cumplió. Por todo ello, consideramos que nos encontramos frente a un retraso en el pago de la pensión, sin trascendencia en el ámbito penal por ausencia del elemento subjetivo del tipo penal.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª José Sarrionandia Chacon en representación del acusado Urbano , contra la Sentencia de fecha 15-3-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado núm. 1012/11 , REVOCAMOS dicha resolución y, consecuencia ABSOLVEMOS a Urbano del delito de impago de pensiones por el que fue acusado, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por
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