Sentencia Penal Nº 778/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 778/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 231/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 778/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100598


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2014-0007034

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000231/2014- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000219/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA

Instructor Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mislata; D.U 23/14.

SENTENCIA Nº 778/14

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Composición de la Sala:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Magistrados/as

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

D. SALVADOR CAMARENA GRAU.

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En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000219/2014.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA PAZ CONTEL COMENGE y dirigido por la Letrada PILAR JUAN HIDALGO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. MARTA TENA FRANCO; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Jaime , mayor de edad, sobre las 7'15 horas del día 4 de mayo de 2014 circulaba por el punto kilométrico 351 de la carretera A 3 (Madrid-Valencia) en término municipal de Mislata, con el vehículo marca Volkswagen Sirocco matrícula .... YXQ , después de haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que tenía severamente mermadas sus facultades psicofísicas.

Los Agentes de la Guardia Civil que se encontraban en la zona realizando un control preventivo de alcoholemia comprobaron que el acusado presentaba los siguientes síntomas: rostro pálido, ojos brillantes con conjuntiva enrojecida, pupilas dilatadas, repetitivo en la expresión, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia y deambulación titubeante y le requirieron para que se sometiera a las pruebas para la determinación del grado de alcoholemia mediante etilómetro de precisión marca Drager modelo Alcotest 7110 E nº de serie AR WF 0195 arrojando un resultado positivo de 0'90 y de 0'77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en pruebas realizadas a las 07'20 horas y 07'50 horas respectivamente. El acusado rehusó la práctica de prueba analítica de contraste sobre la que fue informado.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en las siguientes ocasiones:

-por sentencia de fecha 20/12/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena (Causa 114/11, Ejecutoria 203/12 del Juzgado de los Penal nº 13 de Valencia) por delito de conducción temeraria, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de 28 meses, iniciando su cumplimiento el 30/03/12 y finalizando el 19/06/2014.

-por sentencia de fecha 13/05/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Requena (Causa 48/13) por delito de conducción sin permiso o con permiso retirado,

-por sentencia de fecha 09/07/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena (Causa 56/13) por delito de conducción sin permiso o con permiso retirado,

-por sentencia de fecha 21/10/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia (Ejecutoria 1548/13 del Juzgado de los Penal nº 14 de Valencia) por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de cuatro años (pena que iniciaba su cumplimiento en fecha 19/06/2014 y finalizaba el 17/06/ 2018), y por delito de conducción sin permiso o con permiso retirado,

-por sentencia de fecha 03/04/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lliria (Causa 8/14) por delito de conducción sin permiso o con permiso retirado.

El acusado conducía su vehículo pese a ser conocedor de que en la fecha de los hechos estaba todavía cumpliendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores..

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Jaime como responsable directamente en concepto de autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito de conducción con permiso retirado por resolución judicial, con la concurrencia en el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas de la circunstancia agravante de reincidencia, y en el delito de conducción con permiso retirado por resolución judicialde la circunstancia atenuante de embriaguez y de la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años que comporta la pérdida de vigencia del permiso habilitante, así como al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras..

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jaime se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. El rollo de apelación se formó el 28 de julio de 2014.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Discrepa el condenado, a través del recurso, de las penas que le han sido impuestas y, en concreto, que la Juez haya optado por imponerle pena de prisión al condenarlo por delitos que podían ser sancionados con penas menos gravosas.

Señala la jurisprudencia -V. STS, 2ª de 4 de noviembre de 2010 - que los arts. 66 y 72 C.P obligan a una motivación a la hora de individualizar judicialmente las penas. En ocasiones esa motivación puede estar implícita. En el terreno de la concreción última del quantum penológico es exigible una exteriorización de las razones tomadas en consideración si bien cabe que la motivación no haya sido exteriorizada como sería exigible, pero se pueda desprender del conjunto de la sentencia.

En la sentencia referida, el Tribunal Supremo recuerda cómo ha declarado que el defecto de motivación de la pena puede ser subsanado en casación en aras al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifican la extensión concreta por la que ha optado el tribunal. Sólo cuando sea imposible subsanar esa ausencia de motivación procederá optar por el drástico remedio de la nulidad y devolución para motivación al tribunal de instancia, lo cuál, según sostiene el Tribunal Supremo, resulta 'muy excepcional' porque desborda la naturaleza del recurso de casación, que el tribunal realice una nueva individualización, usurpando así el uso de una discrecionalidad que las leyes atribuyen al órgano de primera instancia.

La motivación de la pena viene exigida normativamente - art. 72 del Código Penal - y constituye una obligación ínsita al propio contenido del derecho de defensa y del derecho a la libertad -cuando las penas son de prisión-. La racionalidad y justificación de la pena integra el bien jurídico constitucionalmente declarado - libertad, dignidad de la persona-, en tanto que el Estado no puede efectuar privaciones de tales derechos si no existe norma que ampare la privación y si ésta no es conforme a los parámetros de proporcionalidad y racionalidad en la respuesta. Cuando el Estado puede privar de derechos a una persona y puede hacerlo mediante sanciones alternativas y de distinto contenido y recorriendo una horquilla de extensión -la normativamente prevista-, deben los Jueces y Tribunales expresar por qué imponen una determinada pena y no otra y por que la pena elegida es impuesta en una determinada extensión -y no en otra-, especialmente cuando la pena que se impone no lo es en su mínima extensión posible.

SEGUNDO.-La sentencia motiva las penas impuestas con los siguientes argumentos: 'Se ha optado por la pena privativa de libertad y no por la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad teniendo en consideración la existencia de hasta siete condenas anteriores por delito contra la seguridad vial. Estas son, a saber: dos condenas por conducción bajo los efectos del alcohol (la de fecha 21/10/13 y la anterior de fecha 14/10/10), una condena como autor de un delito de conducción temeraria en sentencia firme de fecha 20/12/11 , y hasta cuatro condenas por delito de conducción con permiso retirado por hechos que se cometen en el trascurso de un año -el 7 de mayo de 2013, el 8 de julio de 2013, el 20 de octubre de 2013 y el 28 de marzo de 2014-.

En todos los casos las diligencias fueron tramitadas como Juicio Rápido dictándose sentencia por el Juez de Instrucción con la expresa conformidad del acusado.

Cierto es que, de este modo, reconociendo su participación y aceptando la pena que se pedía el acusado evidenció con dicha actitud 'una menor necesidad de prevención social' en palabras del Alto Tribunal (véase la sentencia núm. 2031/2001 (Sala de lo Penal), de 30 octubre Recurso de Casación núm. 286/2001 -P. RJ 20021059). Pero la reiteración en la infracción alerta, como informó el Ministerio Fiscal, de la ineficacia disuasoria de las penas que se habían impuesto hasta la fecha y exige la imposición de la pena privativa de libertad. Tiene razón la defensa cuando alega que sólo se recurre a dicha pena de manera excepcional ya que el legislador ha previsto penas alternativas, pero la peligrosidad mostrada por el acusado que de manera contumaz hace caso omiso a la prohibición impuesta en sentencia firme (en cuatro ocasiones durante el último año) y que además conduce por ciudad un vehículo de motor con una tasa de alcohol que triplica el máximo permitido (0'90 y 0'77 frente al 0'25 mg/l que es el límite tolerado para un conductor no novel) yque ha sido condenado en dos ocasiones por delito de la misma naturaleza y además por otro delito de conducción temeraria, fundamentan la imposición de la pena privativa de libertad ante la nula eficacia que han demostrado las penas alternativas para lograr una conducta ajustada a la legalidad.

Siendo el delito más gravemente penado el de conducción bajo los efectos del alcohol, para fijar la pena se parte de la mitad superior por la regla del concurso, y dentro de este rango se impone la pena privativa de libertad en su máximo legal ( de 4 meses y 16 días a 6 meses de prisión) teniendo en cuenta que concurren la agravante de reincidencia en el delito de conducción bajo los efectos del alcohol y la de multirreincidencia en el delito de conducción con permiso retirado y considerando que prevalece en la conducta el desvalor que reporta las múltiples penas anteriores sobre el fundamento de atenuación que deriva de la embriaguez. No se parte de la pena superior en grado, pese a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, porque ya se ha tenido en cuenta la multirreincidencia para justificar la elección de la pena privativa de libertad.

Por las mismas razones se ha fijado la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en plazo de cuatro años como solicitaba el Ministerio Fiscal que comporta la perdida de vigencia del permiso ex art,47.3 del C.P .

Como puede apreciarse, la sentencia justifica por qué elige las penas de prisión y no las de multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Y no puede afirmarse que la justificación ofrecida sea irracional o revele arbitrariedad. No revela ser una justificación hecha a posteriori, para justificar una decisión previa que no se compadece con las circunstancias personales del acusado ni con las características de los hechos cometidos. Constituye una justificación apoyada en los fundamentos de la pena. Cuando una persona revela con su conducta desprecio por los bienes jurídicos protegidos por los delitos que comete y revela que penas menos gravosas que la de prisión no han tenido uno de los efectos fundamentales que la pena persigue -el disuadir al culpable para que no vuelva a delinquir-, la opción por la pena de prisión se revela como la pena que surge como necesaria para intentar conseguir, al fin, el efecto perseguido. Asimismo constituye la que atiende proporcionadamente al fin retributivo que la pena también persigue. Escasa capacidad aflictiva han tenido las penas impuestas anteriormente por delitos análogos o idénticos cuando el acusado no ha modificado su conducta.

Alega la defensa del acusado en su recurso que en el concreto caso del acusado, la pena de prisión conlleva un elemento aflictivo añadido, cuál es el particular impacto que su cumplimiento puede tener en la carrera profesional del mismo -futbolista -, así como que con ocasión de los hechos por los que viene condenado no generó una situación de peligro concreto para la seguridad vial.

Cierto no consta que tales particulares hayan sido tomados en consideración en la sentencia. Pero cierto también que los motivos aducidos en la sentencia para justificar la imposición de pena de prisión resultan no sólo adecuados -atendiendo a los elementos de peligrosidad y culpabilidad revelados por quien de forma tan reiterada ha venido despreciando el cumplimiento de penas por hechos análogos y ha reincidido en un periodo de tiempo corto en la comisión de conductas generadoras de situaciones de riesgo abstracto y concreto (fue condenado por delito de conducción temeraria en el año 2011) para la seguridad vial-, sino reveladores de cómo hasta la fecha penas de menor entidad aflictiva como las impuestas no han cumplido con los fines de prevención especial propios de la sanción penal. Es previsible que la pena de prisión pueda provocar efectos perjudiciales sobre la carrera deportiva del acusado; sin embargo, esto es algo que no podía serle ajeno al mismo cuando cometió los hechos, sin que sea despreciable, visto el historial delictivo, que el mismo reincidiera esperando que para el caso de ser detectada su acción, la pena que le fuera impuesta fuera tan escasamente aflictiva como lo había sido en casos anteriores. Expectativa que, obviamente, no rebaja la peligrosidad de su conducta, sino que revela la necesidad de acudir a la pena más gravosa para conseguir el mayor de los efectos preventivos especiales posibles para conductas como la de quien, como el acusado, atenta una y otra vez contra los bienes jurídicos protegidos por diversos de los preceptos que en el Código Penal protegen la seguridad vial.

A partir de lo expuesto, no cabe considerar que la sentencia recurrida incurra -como alega la parte- en infracción del ordenamiento jurídico por error en la aplicación de los arts. 379 y 384 del Código Penal , en tanto que la elección de la pena de prisión para condenar al acusado por los delitos cometidos constituye una opción motivada sobre fundamentos aptos para justificar su imposición.

TERCERO.-Se denuncia, igualmente, la inaplicación del art. 385 ter del Código Penal . Justifica la parte la procedencia de aplicar dicho precepto. Bien se considere un subtipo atenuado, bien un supuesto que habilita al juzgador a rebajar la pena cuando concurran las circunstancias previstas en el precepto - menor entidad del riesgo causado y demás circunstancias del hecho -, la sentencia recoge motivos reveladores de la concurrencia de datos objetivos para no aplicar dicho precepto. Dice así la sentencia: Se solicitó por la defensa la apreciación del tipo atenuado del art.385 ter pero,a juicio de la resolvente, es inaplicable teniendo en cuenta el peligro para la seguridad vial que supuso la conducción del acusado por una Avenida principal de la Ciudad y, por ende, con un mayor número de usuarios puestos en peligro, con un vehículo de motor cuya potencialidad lesiva es superior, por ejemplo, a la de un ciclomotor, y con una tasa de alcohol que triplicaba la permitida (que para este conductor sería de 0'25 mg/l), habiéndose detectado por los Agentes síntomas externos de tener afectado el equilibrio y la estabilidad (deambulación titubeante) lo que suponía un claro riesgo conducir en ese estado; y que en definitiva cometió dos delitos en relación de concurso ideal lo que implica un mayor desvalor.

Da, por tanto, respuesta fundada en la prueba practicada para no apreciar dicho precepto, sin que la parte haya refutado de manera minimamente convincente argumentos de tanto peso como los que la sentencia recoge.

CUARTO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA PAZ CONTEL COMENGE y dirigido por la Letrada PILAR JUAN HIDALGO, contra la sentencia 257/2014 de 17 de junio, dictada en el procedimiento abreviado nº 219/2014 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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