Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 778/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 235/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 778/2015
Núm. Cendoj: 08019370022015100653
Núm. Ecli: ES:APB:2015:10286
Núm. Roj: SAP B 10286/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona. P. Abreviado nº 522/13
Rollo de Apelación nº 235/15-C
SENTENCIA Nº 778
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona a seis de octubre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. nº 522/13 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por delito
de daños, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Fructuoso , representado por la Procuradora
Dª Joana Lagunowicz, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ
CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2015 y por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 522/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Viene a invocar la parte apelante en apoyo de su recurso la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora 'a quo' ya que la misma no autorizaba a atribuirle la autoría de los hechos que motivaron su condena como autor de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del C. Penal , especialmente los relativos a los daños causados en el interfono del edificio en que habitaba la denunciante, de modo que aun cuando se considerase al Sr Fructuoso autor de los producidos en la puerta de la vivienda de aquélla, los mismos serían constitutivos de falta que se encontraría prescrita por la paralización que el procedimiento sufrió entre el auto de apertura del juicio oral (de 29/09/2013) y el señalamiento de juicio oral (09/02/2015) habiendo resultado en definitiva infringido, por indebida inaplicación, el precepto en que subsumió la actuación del acusado, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos debe indicarse que la Juzgadora 'a quo' hizo un más que exhaustivo análisis de las pruebas que se practicaron a su presencia, describiendo de forma pormenorizada lo que narraron las distintas persona que testificaron en el juicio oral, coligiendo de ello que el acusado Fructuoso causó de forma dolosa los daños que se objetivaron tanto en la puerta de la vivienda en que residía su ex pareja Dª Regina , como en el interfono de dicho inmueble, conclusión que en absoluto cabe ser calificada de irracional o contraria a las reglas de la experiencia humana atendido el contenido de los testimonios ofrecidos.
Los daños ocasionados a la puerta de la vivienda fueron presenciados directamente por Dª Amparo , madre de Dª Regina , la cual relató que tras entrar el acusado en su casa por la fuerza, ella lo sacó fuera, momento en que comenzó a golpear la puerta, acción de hecho admitida por el Sr Fructuoso , siendo oída además la misma por la citada Regina . Es cierto que ni una ni otra vieron --como por otra parte era lógico-- que el acusado dañara el interfono, más no lo es menos que la primera expuso que tan pronto echó de casa a dicha persona y tras los golpes a la puerta, la misma dio puñetazos al interfono porque se oía el ruido del metal del mismo, en tanto la segunda manifestó haber oído los timbres sonar, coincidiendo una y otra en que previamente a ello el interfono estaba en perfectas condiciones, resultando confirmados los daños por la testifical de los agentes con TIP nº NUM000 y NUM001 que hicieron acto de presencia en el lugar y constataron la realidad de los mismos.
La inmediatez entre unos daños y otros, puesta en conexión con la situación de indudable enfado del acusado, no puede sino llevar a concluir conforme a la más elemental lógica que el mismo fue autor de ambos, lo que en consecuencia llevará a rechazar la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.- De forma subsidiaria cuestionó el recurrente la determinación de la cuota diaria de multa al estimar excesiva la de 10 euros al carecer el acusado de recursos económicos, encontrándose sin trabajo y no percibiendo prestación alguna, postulando se fijase en 3 euros diarios.
El motivo debe ser parcialmente estimado. La Juez 'a quo' admitió en su sentencia que se desconocía la capacidad económica del acusado. Así las cosas, una cuota de 10 euros al día, lo que suponen 300 euros al mes, debe considerase excesiva respecto de quien se ignora su capacidad económica, supuestos en los que el Tribunal viene considerando adecuada la de seis euros-día.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso , representado por la Procuradora Dª Joana Lagunowicz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 522/13, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de fijar en seis euros diarios la cuota de la multa impuesta como pena, dejando inalterables el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
