Sentencia Penal Nº 778/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 778/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 79/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 778/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100693

Núm. Ecli: ES:APB:2015:11550

Núm. Roj: SAP B 11550/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 79/15-C APFRA
J.F. : 21/15
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés
SENTENCIA Nº 778/2015
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil quince
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 79/15 de los de esta
Sección, dimanante del Juicio de Faltas número 21/15 de los del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del
Vallés, por una falta de amenazas; siendo parte apelante Ignacio ; y como apelados Estefanía y el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 1 de julio de 2015, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO:Que debo condenar y condeno a D. Ignacio como autor responsable de una falta continuada de amenazas prevista y penada en el art. 620,2 en relación con el art. 74,1 del Código Penal , a la pena de 8 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el condenado preste su consentimiento expreso y, en caso contrario, le condeno a una pena de 6 días de localización permanente en su domicilio y en todo caso deberá abonar las costas del procedimiento si las hubiere.'

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Ignacio , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la defensa de Estefanía y el Mº Fiscal se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo un párrafo, por lo que quedan redactados del siguiente tenor literal : HECHOS PROBADOS Probado y así se declra que el día 24 de junio de 2015 sobre las 20:45 horas, el denunciado D Ignacio envió un mensaje, via What's App a la denunciante en el que le decía 'no se si mi hijo está bien pero tranquila que a cada uno nos llega nuestro San Martín y otro mensaje en el que le decía 'R.I.P'.

El primer mensaje se remitió concretamente a las 20,44 horas y el segundo a las 20,46 horas

Fundamentos


PRIMERO : Lo primero que destaca en el procedimiento es que habiéndose iniciado las diligencias por la denuncia interpuesta por Estefanía contra su excompañero sentimental Ignacio por presuntas amenazas se incoara Juicio de Faltas, por cuanto las amenazas leves a la mujer están tipificadas como delito en el art.

171,4 del C.P .

No obstante al no haber sido impugnado el auto de incoación de Juicio de Faltas e incluso habiendo formulado el Mº Fiscal acusación por una falta de amenazas del art. 620,2 del C.P ., debo resolver el recurso desde la perspectiva de la falta de amenazas por la que se condenó al ahora apelante, máxime cuando en los hechos probados de la sentencia recurrida no se recoge la relación que unía a las partes.



SEGUNDO: Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, si bien de los alegatos vertidos en el escrito se infiere que lo que realmente se invoca es infracción de ley por cuanto se admite que el acusado envió los mensajes a la mujer ( 'no se si mi hijo está bien pero tranquila que a cada uno nos llega nuestro San Martín' y 'R.I.P' ), si bien se discrepa de la sentencia por considerar que no existió una intención amenazante porque se profirieron en un contexto de preocupación por el hijo común al no obtener respuesta por parte de la madre.

Según reiterada Jurisprudencia (por todas s.T.S. de 11-4-12 ), los elementos constitutivos del delito de amenazas son: 1) una conducta por parte del sujeto activo integrada por hecho o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto, dando a entender la realización futura, mas o menos inmediata, de un mal; 2) que en el agente no sólo se de el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto en que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria y creíble; y 3) que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

Por lo que se refiere al mal anunciado, para que sea típico se precisa que sea futuro, mas o menos inmediato, injusto, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo (por todas s.T.S.

5-3-2003 ) y en el caso de amenazas no condicionales el mal tiene que ser constitutivo de uno de los delitos enumerados en el art. 169 del C.P ., por lo que resulta relevante que el mal sea concreto y preciso, puesto que de lo contrario sería difícil determinar si es o no constitutivo de aquellos delitos; por ello, en términos generales quedan fuera del tipo las expresiones vagas y equívocas, aunque en algunos supuestos concretos puede tomarse en consideración el contexto específico.

Ciertamente el delito de amenazas es de carácter circunstancial y, como declara la s.TS de 1-6-01 'hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, la condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho'.

En el presente caso, a diferencia de lo alegado por la recurrente, no ha quedado probado que los mensajes se remitieran en el marco de preocupación expuesto en el escrito de apelación, es decir tras preguntarle por el hijo común reiteradamente y no obtener respuesta, dado que según consta en la diligencia de volcado obrante al folio 27 los dos mensajes recogidos en los hechos probados se remitieron a las 20,44 y 20,46 horas, mientras que los recogidos en el escrito de recurso (volcado obrante al folio 29), de los que se infiere cierta preocupación por saber del hijo común, se remitieron mas tarde, entre las 22,20 y las 22,24 horas.

Partiendo de ello, el primer mensaje es del tenor 'no se si mi hijo está bien pero tranquila que a cada uno nos llega nuestro San Martín' ; el referido mensaje podría aisladamente considerarse ambiguo, por cuanto aunque sea hecho notorio que significa que a cada uno nos llega la hora de la muerte al referirse a una efeméride en que suele producirse la matanza de un animal, podría la persona que lo recibe desconocer tal significado e incluso podría entenderse que el remitente utilizó una expresión común apelando a la justa resolución de las divergencias por la falta de información acerca del estado del hijo común; pero no puede obviarse que al cabo de dos minutos el acusado remitió un mensaje mas claro y del que realmente se infiere que lo que realmente estaba anunciando era la muerte de la mujer porque no puede entenderse de otro modo la expresión 'R.I.P.' utilizada para desear el descanso en paz a los muertos.

Consecuentemente, valorando conjuntamente las dos expresiones remitidas sin solución de continuidad en un estrecho marco temporal, considero que aunque el acusado utilizara un lenguaje algo críptico, estaba anunciando a la mujer un mal futuro como era matarla, por lo que su acción es típica y debe ser subsumida en el tipo de amenazas, en este caso en la falta de amenazas leves del art. 620,2 CP en su anterior redacción.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO : Al hilo del mismo motivo la parte apelante también discrepa de la apreciación de la continuidad delictiva.

El submotivo debe ser estimado por cuanto, atendiendo a lo expuesto en el anterior fundamento, las dos expresiones aunque se profirieran a través de dos mensajes distintos supusieron una unidad natural de acción, no sólo porque les separó en el tiempo tan solo dos minutos, sino porque cada una de las expresiones cobra sentido amenazante si se pone en relación con la otra.

Por ello, no puede apreciarse la continuidad delictiva, culminando la acción del denunciado/acusado una falta de amenazas del art. 620,2 CP .

La estimación del submotivo debe tener reflejo en la pena, por lo que procede rebajar la impuesta en la sentencia recurrida e imponer al acusado la pena mínima establecida siguiendo los mismos parámetros de la sentencia recurrida (no impugnados), por lo que la individualizo en cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el condenado preste su consentimiento expreso, y, en caso contrario, cuatro días de localización permanente en su domicilio.



CUARTO : Considero que no es mas favorable la vigente redacción del art. 171,7 último párrafo del C.P .

mediante el que se tipifica la acción declarada probada como delito leve de amenazas leves a las personas a las que se refiere el art. 173,2 del C.P ., no sólo porque la pena mínima de localización permanente es superior, sino porque la calificación como falta al amparo de la anterior redacción del C.P. (vigente en la fecha de autos) no genera antecedentes penales.



QUINTO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés en fecha 1 de julio de 2015 en Juicio de Faltas número 21/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE aquella resolución en el sentido de mantener la condena por una falta de amenazas del art. 620,2 CP (anterior redacción), pero sin apreciar la continuidad delictiva, por lo que impongo a Ignacio la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que el condenado preste su consentimiento expreso, y, en caso contrario, cuatro días de localización permanente en su domicilio , manteniendo el pronunciamiento sobre costas; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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