Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 778/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 237/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 778/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100514
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9437
Núm. Roj: SAP B 9437/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 237/2015-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 143/2012
JUZGADO DE LO PENAL 9 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Barcelona, a 19 de octubre de 2015
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación 237/2015-G, dimanante del Procedimiento Abreviado 143/12, procedente del Juzgado de lo Penal 9
de Barcelona, seguido por un delito de receptación, contra Justo ; los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la Sentencia
dictada en los mismos el día 1 de julio de 2015, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado,
compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Justo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, y al pago de las costas procesales. Dedúzcase testimonio del acta del juicio oral y de la sentencia, por si la declaración del testigo Valeriano con NIE NUM000 pudiera ser constitutiva de delito de falso testimonio en causa penal (en el juicio oral se le ofreció la posibilidad de retractarse no aceptándola). Dese a los efectos intervenidos el destino legal.'
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo formulado oposición el Fiscal en su informe de fecha 9 de septiembre de 2015, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 29 de septiembre de 2015 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose para el día 9 de octubre de 2015 la deliberación y decisión del recurso, y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y por unanimidad del Tribunal, HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal del condenado ante el Juzgado de lo Penal, sostiene como argumento principal de su recurso de apelación el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sosteniendo que el acusado los adquirió por un precio que, vista su tasación pericial, no puede considerarse vil o notoriamente inferior al que pudieran alcanzar en el mercado de segunda mano, por lo que no puede inferirse que conociera su origen ilícito, o adquirido por un precio inferior al de mercado, y el hecho de que estuviera arrojando objetos a un contenedor no es demostrativo del conocimiento del origen ilícito.
Considera, en consecuencia, que se ha aplicado de forma indebida el art. 298.1 y 2, del Código Penal , en tanto sostiene que no ha quedado acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de que los efectos adquiridos e intervenidos tuvieran un origen ilícito. Concluye que, no estando acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, debe dictarse sentencia que revocando la de la instancia absuelva al recurrente del delito de receptación de que viene condenado.
SEGUNDO: El delito de receptación requiere del conocimiento del delito patrimonial previo ya que, siguiendo uniforme doctrina legal al respecto, se caracteriza no solamente por la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial y que el inculpado no haya participado en el mismo como autor o cómplice sino, además, y de modo imprescindible que, impulsado por ánimo de lucro, tenga conocimiento, no mera sospecha, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado.
En este particular insiste la doctrina legal cuando viene repitiendo los términos de 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'. Así, recientemente la STS de 23 de diciembre de 2013 vuelve sobre ello al expresar que ' una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación , requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, 12 de diciembre ; 447/1999, 15 de marzo ; 610/1999, 20 de abril y 1422/1999, 6 de octubre y 8/2000, 21 de enero de 2000 ; sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1374/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma.' Claro está que todo lo relativo a dicho conocimiento pertenece a la esfera intelectiva del sujeto, sin que pueda acreditarse por medio de prueba directa. De ahí que deba ser el juicio de inferencia, que en definitiva es lo que se combate en el recurso, resulta trascendental para resolver la cuestión suscitada, juicio que debe apoyarse en determinados extremos objetivos y periféricos, lo que da entrada a la prueba indirecta o indiciaria.
Especial énfasis ha puesto la jurisprudencia en algunos indicios en esta suerte de delitos así el denominado 'precio vil','precio desproporcionadamente inferior al de mercado' , la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que en cualquier caso, supongan una enumeración cerrada o definitiva.
La Sentencia recurrida analiza de forma suficiente el conjunto de indicios acreditados por medio de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Sobre la procedencia ilícita de los efectos existe prueba suficiente y ha sido valorada correctamente en el acto del juicio oral, extremo que, por lo demás, no se discute. El recurso, en definitiva, se sostiene en la última versión proporcionada por el acusado sobre la forma en que llegaron a su poder los efectos intervenidos, que sostiene adquiridos a un vendedor en la zona de 'Els Encants' de Barcelona. Frente a la citada afirmación, se analizan, en primer lugar, las contradicciones entre las diversas declaraciones realizadas por el denunciado con relación a la forma, lugar y precio en que, supuestamente, adquirió los objetos intervenidos, que modifica de forma sustancial en el acto del juicio oral, introduciendo como elemento pretendidamente corroborativo que el dinero con el que pagó los mismos le fue prestado por un tercero, persona que fue aportada como testigo de la defensa en el acto del juicio oral, sin que previamente hubiera expuesto este hecho, que, por lo demás, en cuanto al origen y procedencia del dinero supuestamente satisfecho por los objetos intervenidos, carece de relevancia suficiente para considerar, tanto que abonó la suma pretendida, como que, por ello, y por su relación, aproximadamente un 50% del valor de tasación de los bienes, no deba considerarse el precio de adquisición, si efectivamente existió, como un precio vil a los efectos de valorar la concurrencia del elemento subjetivo del delito al que nos hemos referido. En segundo lugar, la valoración pericial de los efectos que fueron ocupados, no impugnada, acredita un precio medio de los mismos muy superior al manifestado por el propio denunciado. La pericial de valoración de los mismos no ha sido impugnada y su resultado debe considerarse probado. Por último, la ausencia de mínimo rigor en la adquisición de la posesión de los bienes, la carencia de documentación, y hasta la semiclandestinidad de la operación, desconociendo la identidad de quien le proveyó de los mismos, pone bien a las claras la bondad de la inferencia judicial de instancia que debe ratificarse en este estadio de apelación, lo que incluye la inferencia de la finalidad con la que adquirió la efectiva posesión, la transmisión a terceros y la obtención de un beneficio económico, y no el aprovechamiento personal de los mismos.
El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo contra la sentencia de 1 de julio de 2015, dictada en el Procedimiento Abreviado 143/12 seguido en el Juzgado de lo Penal 9 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
