Sentencia Penal Nº 778/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 778/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1480/2014 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 778/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100670

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14623

Núm. Roj: SAP M 14623/2015


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027196
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1480/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 409/2012
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Candido
Procurador D./Dña. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 778/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMAS/OS SRAS/ES MAGISTRADAS/OS
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Madrid a 28 de septiembre de 2015
Visto ante la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras./Sr.
Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1480/2014, siendo
parte apelante el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada el procurador D. ÁLVARO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Candido .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , en autos nº DPA 409/2012, con el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Candido , ya circunstanciado, del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado, en los arts. 368 del Código Penal , del que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, con base en las legaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en la primera instancia.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones a l defensa, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1480/2014, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación el día 6 de julio de 2015.



QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: '(...) Candido , antes circunstanciado, que era consumidor de sustancias estupefacientes a la fecha de los hechos enjuiciados, fue sorprendido por el Agente de la Policía Nacional núm. NUM000 , sobre las 01,00 horas del día 5 de enero de 2012 en las inmediaciones del núm. 45 de la calle Lavapiés de Madrid, hallándose Candido junto a una persona llamada Hugo , quien portaba un trozo de una sustancia vegetal de color verde, con peso de total de 1,28 gramos que, tras los oportunos análisis forenses, fue identificada como resina de cannabis, con composición cuantitativa de THC (tetrahidrocannabiol), con una pureza/riqueza media del 14%, y con un valor de 5,98#.

No queda suficientemente acreditado que la sustancia intervenida a Candido estuviese preordenada al tráfico, ni queda debidamente justificado que Candido hubiese ofrecido, y vendido, a Hugo tal sustancia a cambio de la suma de 10 #.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid se dicta sentencia por la que se absuelve a Candido contra la Salud Pública de que se le acusaba, al considerar el Magistrado-juez a quo, que no ha quedado acreditado que la sustancia intervenida (1,28 grs. de resina de cannabis) fuera pre ordenada al tráfico ni tampoco lo fuera en un acto de tal naturaleza.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, considerando que el Juzgador ha realizado un razonamiento probatorio ilógico y vulnerador del principio de tutela judicial efectiva.

Asimismo, con base en el examen de la prueba practicada, especialmente la testifical, considera procedería dictarse sentencia condenatoria, alegando, en definitiva error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo.



TERCERO.- Examinado el recurso y el tenor de la sentencia, así como su fundamentación, procede desestimar el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- Por lo que se refiere al primer motivo, visto el relato de hechos declarado probado, que ha quedado incólume, el razonamiento expuesto en la sentencia, que considera que no ha quedado acreditado acto de tráfico no resulta ilógico ni vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva, que se enuncia.

Del hecho de que simplemente se acredite, que el acusado estaba junto a otra persona, que portaba un trozo de sustancia estupefaciente, máxime la pequeña cantidad ocupada a este último (1,28 grs. de resina de cannabis), no habiéndose acreditado, asimismo, que fuera el acusado quien se la entregó, no permite concluir que así fuera, habiendo sido negado tal extremo por el acusado. La conclusión es lógica y conforme al resultado de la prueba, examinada por el juzgador de instancia con inmediación. Es, por otra parte respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, que impone la exigencia de que toda condena esté apoyada en prueba de cargo, regularmente traída al juicio, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Procede, en consecuencia desestimar el primer motivo del recurso.

b.- Como segundo motivo se alega, aun sin nombrarlo, error en la valoración de la prueba, especialmente la testifical practicada.

La sentencia de instancia, además de la prueba documental, examina la declaración del acuso y la testifical de la otra persona que está junto a él, cuando intervienen los agentes de policía, llegando a la conclusión absolutoria que plasma en el fallo.

Visto el alcance y objeto del recurso de apelación formulado, esto es que solicita que respecto de la sentencia absolutoria dictada en la instancia se dicte otra sentencia de tenor condenatorio, procede la desestimación del recurso y ello por aplicación de la Doctrina, ya constante y reiterada del Tribunal Constitucional, con base en las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ya iniciada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en un actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.' Dicho criterio ha sido reiterado entre otras por la STC 105/2013, de 6 de mayo ; la STC 30/2010 , las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 46/2011 . Todas ellas insisten en la obligación de que el tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria.

En definitiva el criterio reiterado y constante del Tribunal Constitucional, asumido por el Tribunal Supremo, es el de que la posibilidad de examinar la bondad de la valoración de la prueba personal y subjetiva realizada por el tribunal superior en la medida en que dicha prueba pueda ser apreciada con inmediación por dicho tribunal superior, lo que no es el caso presente.

En consecuencia y por aplicación de dicha Doctrina no procede, visto que el recurso se basa, entre otras consideraciones, en un nuevo examen de las declaraciones de las partes implicadas, no cabe atender dicha apreciación revocatoria.

Por otra parte no se observa que la sentencia de instancia sea absurda, inmotivada o que no obedezca a criterios racionales y de experiencia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirma la sentencia de instancia.'

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos
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