Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 778/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 226/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 778/2015
Núm. Cendoj: 46250370022015100559
Núm. Ecli: ES:APV:2015:5279
Núm. Roj: SAP V 5279/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2015-0007986
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000226/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000379/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor
SENTENCIA Nº 778/15
===========================
Presidente
D. JOSE MARÍA TOMÁS TÍO
Magistrados/as
Dª. MARIA ROSARIO FERNÁNDEZ HEVIA
Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
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En Valencia, a treinta de octubre de dos mil quince
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 18/06/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en
Procedimiento Abreviado con el numero 000379/2014, por delito de ROBO CON FUERZA INTENTADO contra
Everardo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Everardo , representado por el Procurador de
los Tribunales CARMEN MAÑEZ CASTELLANO y dirigido por el Letrado CARMEN MOSCARDÓ NAVARRO;
y en calidad de apelado MINIESTERIO FISCAL: Dª C. ORIOLA ; y ha sido Ponente Dª MARIA DOLORES
HERNÁNDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Los acusados, Everardo , mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 28/10/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en Torrent , a la pena de 3 años de prisión, por un delito de Robo con violencia o intimidación, actuando con ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno y sin autorización de su legítimo titular, sobre las 02:13 horas del día 24 de octubre de 2013, fue sorprendido por los agentes del cuerpo Nacional de policía con carnet nº NUM000 y NUM001 , mientras se encontraba en el interior del vehículo con matrícula F-....-FW , el cual se hallaba debidamente estacionado en la calle Manises de la localidad de Torrente, ay al que había accedido tras fracturar la cerradura de la puerta del condector del mismo, valiéndose de una llave doblada que todavía portaba en su mano cuando fue interceptado por los agentes, quienes además le sorprendieron llevando un guante en su mano derecha.
Maximino , propietario del vehículo. No reclama por los daños causados en el mismo.
El el momento de la detención, el acusado se dirigió a los agentes, con claro ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representan, diciendo a los mismos frases como'sois unos maricones, quitarme los grilletes que os voy a partir la cara a los dos, que os vais a comer toda mi mierda, que mañana estoy en la calle, a ver si nos vemos.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Everardo , como autor penalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y de una falta de vejaciones a agentes de la autoridad, a la pena de ONCE meses y 29 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por el delito, y por la falta, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Error en la apreciación de la prueba.
a) Respecto a la fuerza en las cosas.
El recurso sostiene que no consta acreditado que le vehículo sufriera un forzamiento y que como el perjudicado no compareció en el acto del juicio no puede asegurarse que este hubiera sido cerrado convenientemente por el propietario, ni que la furgoneta tuviera daños en la cerradura, que el dueño no reclamó y no se tasaron los daños en la cerradura.
La sentencia por su parte, examina la declaración del plenario en el juicio, destacando sus incongruencias y vacilaciones, no ofreciendo una versión precisa sobre cómo entró en el vehículo, pese a las afirmaciones del recurso de que encontró la puerta abierta, en el juicio dijo que intentó abrir la furgoneta con una llave pero no pudo, que entró una puerta sin especificar, entrado en contradicción con la primera versión dada al Juez de Instrucción en la que dijo que entró por una ventana.
Al contrario los agentes de Policía explicaron que fueron avisados por una vecina de que una persona se encontraba forzando la cerradura de una furgoneta, se personaron de forma inmediata y encontraron al acusado sentado en el asiento del conductor, con un guante puesto en la mano derecha y un juego de llaves.
En consecuencia, no apreciamos error, ni margen para duda, sobre el forzamiento que fue observado por los policías, sin perjuicio de que el propietario de la misma no reclamara y por ello no se haya tasado el valor de los mismos, que aparecen describen los agentes de policía y son compatibles con la acción referida por el acusado de intentar abrirla con una llave doblada que portaba.
b) Respecto del ánimo de lucro En este apartado el recurso sostiene que el acusado se encontraba sentado en el asiento del piloto, con un manojo de llaves en la mano con una llave doblada y con un guante de la lana puesto, por lo que el robo no es más que una hipótesis sobre las intenciones del acusado, sin que exista ningún acto de aprehensión del que se pueda inferir el ánimo de lucro.
Efectivamente como sostiene el recurrente, este no se encontraba con ningún objeto del vehículo en la mano, lo que no es exigible a los efectos de aplicar el tipo de ilícito apoderamiento que se había ya iniciado cuando el acusado, sin declara la sentencia forzó la puerta del vehículo y se sentó en el asiento del conductor, con un guante en su mano derecha, de modo que la única posible compatible con dicha situación es que fuera a apoderarse de algún bien mueble del interior de la furgoneta, lo que no se produjo, bien por ser interrumpido por los agentes en dicha acción o bien porque no hubiera nada de valor en el interior del vehículo, pero lo cierto es que la significación común de la conducta realizada por el acusado es la que realiza quien tiene intención de apoderarse ilícitamente de algún objeto del interior del vehículo.
En tal sentido no cabe inferir la voluntad que tenía una persona, más que por lo que puede deducirse de su comportamiento, salvo que él confiese su intención, y por ello ante la inexistencia de una versión alternativa lógica y compatible con los hechos, ya que el recurso sostiene simultáneamente que el acusado iba a dormir en el vehículo pero también que su intención era usar el vehículo - como dice en el apartado siguiente - la conclusión de la sentencia relativa a la intención del acusado es la que cabe extraer de máximas de comunes de experiencia, y por tanto debe compartirse.
SEGUNDO.-Aplicación indebida del artículo 237 , 238.2 y 240 del Código Penal .
Afirma el recurrente que la sentencia condena por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas y sin embargo, aún respetando los hechos probados, la calificación jurídica es contraria a derecho, al resultar compatible con otras calificaciones jurídicas más favorables para el reo, como un tentativa de uso de vehículo de motor.
Sin embargo pese a dichas afirmaciones, lo cierto es que los hechos probados contienen la descripción típica de la voluntad del acusado con único encaje en las normas aplicadas, puesto que para que los hechos pudieran ser calificados con arreglo al artículo 244 del CP , en lugar de la referencia al ánimo de obtener un beneficio ilícito a costa de lo ajeno, que describe la sentencia y que se corresponde, según ya se ha expuesto con la valoración de la prueba realizada en el juicio, debió contenerse una referencia al uso del mismo, sin intención de apropiárselo de lo cual, al contrario, no existe el más mínimo indicio y ni siquiera se corresponde con las vacilantes explicaciones dadas por el acusado, quien en ningún momento fue visto en el uso - conducción- del mismo, ni consta que este hubiere realizado cualquier acción tendente a arrancarlo, ni desde luego dijo nunca que iba a llevárselo con intención de devolverlo.
Por tanto es imposible realizar la calificación alternativa más favorable pretendida por la defensa.
TERCERO.-Infracción del precepto legal, inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal en relación con la atenuante análoga del artículo 21.7 del Código Penal .
Por último sostiene el recurrente que debió apreciarse la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas, puesto que el mismo dijo que el acusado que el día de los hechos había consumido gran cantidad de pastillas y que de los informes médicos que constan tanto el de atención hospitalaria del día de su detención, como el de la UCA de 18 de noviembre 2.013 se desprenden que padece una dependencia de tipo opioíde así como hepatitis crónica.
La sentencia no aplica dicha circunstancia, y sí aprecia la agravante de reincidencia. El escrito de conclusiones definitivas de la defensa no solicitaba la aplicación de la atenuante, ni tampoco propuso prueba sobre su posible concurrencia, sin embargo sí es posible afirmar con la documentación obrante en autos que el acusado se dependiente de larga duración puesto que inició su primer tratamiento de deshabituación en el año 2.006 (dice consumir cocaína desde el año 1999) , igualmente se aprecia que en el momento de su detención estaba en tratamiento con Metadona y que tuvo que ser llevado al hospital en dos ocasiones cuando fue detenido - folios 19 a 22- y allí se le apreció la dependencia y un estado de ansiedad considerable, siendo medicado en ambas ocasiones, lo que permite deducir, sin género de dudas, que es cierto que cuando fue detenido presentaba 'síndrome de abstiencia' o 'mono' como él manifestó y por tanto es posible apreciarle la atenuante solicitada por aplicación analógica en virtud de los artículos 21.2 y 7º del C.Penal , y en consecuencia imponerle la pena en su grado mínimo, de 6 meses más proporcionada a la acción y el resultado lesivo ocasionado por el recurrente.
CUARTO.- Despenalización de conductas.
La LO 1/2015 de 30 de marzo ha destipificado determinadas conductas antes recogidas en el T. III del Código Penal, entre ellas la relativa a la falta contra el orden público del artículo 634 del CP , de la que viene condenado el recurrente en su modalidad de Falta de respeto a agentes de la autoridad, que ha pasado a ser una infracción administrativa, de modo que procederá conforme establece la DT 1ª de la misma Ley , en relación a la DT 4ª, de oficio a absolverse de dicha infracción.
QUINTO.- Costas. En relación a las costas generadas en la alzada procederá su declaración de oficio.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Everardo .
SEGUNDO: REVOCAR en parte la sentencia a que el presente rollo se refiere, CONDENANDO a Everardo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante análógica de drogadicción a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, ABSOLVIENDO al mismo de falta contra el orden público por despenalización de la conducta.
al acusado al acusado la pena de imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
