Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 778/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1684/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 778/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100699
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16889
Núm. Roj: SAP M 16889/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0006137
Apelación Juicio sobre delitos leves 1684/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón
Juicio sobre delitos leves 721/2019
Apelante: D./Dña. Efrain
Letrado D./Dña. MARIA EUGENIA CALDERON SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 778/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 30 de diciembre de 2019
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 24 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón,
en el juicio sobre delito leve nº 721/19; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Efrain , y, de otro,
como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que el día 22/10/2019, se produjo una discusión entre Eloisa y Efrain en el domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 de esta localidad, en el transcurso de la cual este último dijo a aquella: 'te voy a matar, te tengo que matar'.
FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Efrain como autor responsable de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar: - A la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad; - A la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la denunciante así como a su domicilio familiar, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a menos de 500 metros; y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, telefónico o informático, durante dos meses; y - Al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el denunciado se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal, se invocan como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia por la que se condena al denunciado como autor de un delito leve de amenazas la vulneración del principio de presunción de inocencia y la existencia de un error en la valoración de la prueba por ser insuficiente la prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del denunciado.
Considera que debía haberse presentado como prueba la declaración de su padre, pareja de la denunciante, y del hijo de ambos que ya tiene 19 años.
Alega también la desproporción de la pena accesoria impuesta y la falta de valoración de las circunstancias porque él vive en el domicilio paterno desde hace 20 años y no tiene otro lugar al que ir y también tiene que ir a la oficina del paro a sellar el desempleo y a hacer los cursos que le piden. Solicita que se deje sin efecto la misma, o, subsidiariamente, se proceda a su modificación.
Para responder a estas cuestiones debe recordarse que, según criterio jurisprudencial constante, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.
Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control.
Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
También es criterio jurisprudencial reiterado que el hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997, se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho y c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En aplicación de la anterior doctrina estimamos que no existe ningún error de valoración de la prueba y que, con toda la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral ha quedado acreditada la culpabilidad del denunciado.
En el presente caso, el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción ha valorado positivamente la declaración de la denunciante y del propio denunciado que reconoció que fue a pedir dinero y discutió con ella, la insultó y que hay un clima tenso en el domicilio familiar.
Existe prueba de cargo suficiente y ha sido practicada con todas las garantías por lo que no cabe corregir el criterio del Juez a quo que ha valorado la prueba desde la privilegiada posición que le concede la inmediación.
La sentencia contiene una motivación suficiente y que permite conocer las razones por las que se ha dictado sentencia condenatoria y expresando unos razonamientos que, por todo lo anteriormente expuesto, no cabe de tachar de arbitrarios o irrazonables.
SEGUNDO.- En la aplicación de las penas establecidas por el Código para los delitos leves los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal.
Es decir, en atención a dichas circunstancias podrán recorrer toda la extensión de la pena en abstracto para la determinación de la pena en concreto aplicable al caso específico.
Pues bien, correspondiendo a la discrecionalidad del Juzgador de instancia la fijación de la pena en los delitos leves, solo procedería su alteración en esta alzada si aquella se apartase de la establecida en el tipo por el que recae condena, o si se apreciase una manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, y nada de ello ocurre en el presente supuesto, habiéndose fijado en la sentencia impugnada una pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad.
En cuanto a la pena accesoria, el artículo 57.3 del CP señala que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.
En el presente caso, la pena accesoria impuesta se estima proporcional atendiendo a la gravedad de los hechos y el peligro que presenta el recurrente ya que, según ha quedado acreditado, existe un conflicto familiar serio entre las partes.
TERCERO.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso, no obstante lo cual las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la sentencia dictada en el juicio sobre delito leve número 721/19, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, de fecha 24 de octubre de 2019, que, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
