Última revisión
24/11/2008
Sentencia Penal Nº 779/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 30/2008 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 779/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100599
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo nº 30/08-J
Diligencias previas nº 5094/07
Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Srs.:
Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras
Magistrados:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho.
Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada , seguida por delito electoral, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido acusado:
Darío , hijo de Antonio y de Marta, nacido el día 25 de agosto de 1981 en Barcelona, con DNI nº NUM000 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión que no consta y último domicilio conocido en Paseo DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona, representado por Procurador Sr. Ros Fernández y asistido del Letrado Sr. Roca Masons.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.
Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito electoral tipificado en los arts. 143, inciso primero, y 137 de la LO Régimen Electoral General 5/1985, de 19 de junio , del que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de veinte días de prisión a sustituir por cuarenta días multa con una cuota diaria de 9 euros y multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año, y costas.
Cuarto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara:
Que el acusado Darío , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue designado como Vocal Primero Suplente 2, de la Mesa Electoral U, distrito 02, Sección 237 del municipio de Barcelona, para los comicios a celebrar el 27 de mayo de 2007. Al acusado le fue notificado el nombramiento de dicha función, si bien el día de las elecciones se presentó ante la Mesa Electoral con el fin de cumplir con sus propias obligaciones electorales pero lo hizo algún minuto más tarde de la constitución efectiva de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito electoral alguno.
Aunque es cierto que el acusado llegó tarde a la constitución de la Mesa Electoral para el desempeño del cargo para el que fue nombrado, unos minutos más tarde, lo cierto es que del testimonio de su madre y de su propio hermano - que coincide con la versión sostenida del propio acusado -, todos ellos absolutamente creíbles para la sala, se desprende que no hubo en ningún momento por su parte una voluntad de infringir sus deberes electorales pues lo que único que ocurrió es que llegó a la Mesa unos minutos después de la constitución de la misma. O sea, lo que tuvo fue una falta de puntualidad pero no una voluntad de incumplimiento dado que se presentó a cumplir con su obligación. Y corrobora esos testimonios el propio de la Sra. Presidente de la Mesa, que explica en juicio que no recuerda ninguna incidencia especial a la hora de constituir la Mesa.
Conforme a los arts. 5 y 12 CP la comisión imprudente de un delito cualquiera sólo se castiga cuando así esté prevista dicha modalidad culposa por la propia ley penal (art. 138 LO Régimen Electoral General, aplicación supletoria Código Penal ). El retraso de unos minutos respecto a la hora de constitución de la Mesa Electoral sólo puede tacharse de negligente en cuanto a la puntualidad exigible para este tipo de obligaciones pero no implica el dolo necesario que exige el delito electoral consistente en querer quebrantar e incumplir realmente dichos deberes electorales cuando estamos en un caso en que la voluntad real del sujeto activo fue presentarse a cumplir con dichas obligaciones.
Procede la absolución del acusado.
SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado que se va a dictar la absolución de la persona acusada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Darío del delito electoral por el que venía acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia. Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala. Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.
