Sentencia Penal Nº 779/20...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Penal Nº 779/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 258/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 779/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100872

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN XVI

MADRID

Rollo de Apelación Nº 258/09 RJ

Juicio de Faltas nº 457/08

Juzgado de Instrucción nº 22 de MADRID.

SENTENCIA: Nº 779/09

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 258/09 RJ contra la Sentencia de fecha 14/10/09 dictada por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 457/08, interpuesto por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en defensa de Remedios , habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Ramón .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 14/10/08, cuya parte dispositiva establece:

FALLO:"Que debo condenar y condeno a Remedios como autora criminalmente responsable de una falta de MALOS TRATOS del art. 617.2 del CP a la pena de VEINTE DÍAS de multa con una cuota diaria de 6 euros, que deberá abonar e una sola vez cuando sea requerida para ello, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente, a que indemnice a Ramón en la cantidad de 33 ?, así como a la tercera parte de las costas procesales causadas, absolviéndole de la falta de injurias de que venía siendo acusada, procediendo igualmente a la absolución de Ramón respecto de la falta de vejaciones, con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Remedios , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, el Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por Ramón , respectivamente, interesando éstos la elevación de los autos a la Audiencia Provincial a fin de que se desestimase el recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida por encontrarla ajustada a Derecho.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Remedios , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivo del mismo, según se deduce del propio escrito, error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución de la recurrentes, así como la condena de Ramón como autor de faltas de maltrato y de coacciones, y del delito de injurias y calumnias de los artículos 205, 206 y 208 del Código Penal .

Tal alegación no alcanza a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisoras y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisoras del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además, como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical, "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".

En el presente juicio de Faltas, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado, debe concluirse que la sentencia objeto de recurso es ajustada a Derecho.

Por lo que respecta a la condena de la ahora recurrente, Remedios , debo señalar que el juzgador contó además de con las declaraciones prestadas por ésta y por el taxista, con las de los agentes de Policía que acuden al lugar tras ser requeridos por el conductor del taxi, manifestando ambos que el taxista tenía arrancado el bolsillo de la camisa, correspondiente dicho resultado con la versión dada por Ramón al denunciar que la pasajera, en un ataque de ira, se le abalanzó rompiéndole la camisa.

En cuanto a la solicitud de condena del conductor del auto-taxi, Ramón , debemos señalar que estamos en presencia de una sentencia de contenido absolutorio, y en este caso procede examinar si a la misma le es de aplicación la doctrina emanada del Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre , seguida entre otras muchas por la sentencia 68/2003 de 9 de abril y según la cual, en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por el índole de las mismas es exigible la inmediación, y la contradicción es decir pruebas de carácter personal.

Dicha doctrina ha sido seguida entre otras en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre , señala "La cuestión suscitada ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las mas recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio; 203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora".

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano "ad quem" deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

El órgano de apelación por tanto sólo puede revocar las resoluciones en las que el Juez a quo haya absuelto al denunciado o imputado y dictar en su lugar otra condenatoria cuando el resto de la prueba de carácter no personal lo permita o bien si esa prueba de acusados y testigos se vuelve a reproducir ante el tribunal de apelación.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto debe ser desestimado.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Levenfeld, en representación de Remedios , contra la Sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, con fecha 14/10/08 en Juicio de Faltas nº 457/08, confirmo dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de la fecha. Doy fe.

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