Sentencia Penal Nº 779/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 779/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 293/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 779/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100696


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 293/2010.-

Procedimiento abreviado nº 26/2008 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Orgiva (Granada).

Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada (Rollo Nº 431/2009).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 779/2010-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. José Juan Sáenz Soubrier.

Magistrados

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

En la ciudad de Granada, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 26/2008 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 431/2009, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Granada, Rollo nº 293/2010, por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Roque , representado por la Procuradora Sra. Elisa Teresa Moreno Costela y defendido por la Letrado Sra. Rosario Sánchez Fernández, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otra persona en la madrugada del 8 de febrero de 2007 y guiados por el ánimo de enriquecerse forzaron la puerta de acceso a la almazara Molino de Casares sita en la carretera A348 del término de Lanjarón llevándose diversos objetos, entre los que se comprendías varias cajas con focos halógenos, dos cajas de vino Pesquera, una pantalla TFT y herramientas, todo lo cual le fue ocupado y entregado a sus propietarios. Los daños causados a la nave se tasaron en 577 euros".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Roque como autor de un delito de robo con fuerza a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Argimiro en 577 euros y al pago de las costas causadas.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Roque por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Roque como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Argimiro en 577 euros por los daños causados y al pago de las costas causadas.

Reacciona frente a tal resolución el acusado formulando recurso de apelación en el que de forma escueta se limita a negar la autoría de los hechos que se han tenido por probados. Justifica la posesión de los efectos sustraídos afirmando que el coche en que fueron hallados se lo prestó un amigo, del que solo aporta como referencias identificativas que se llama Miguel y es de la Casería de Montijo, que le dejó el coche para ir a comprar droga, que como el coche tenía sus llaves no pensó que fuese robado y que a pesar de ver los objetos dentro del vehículo no preguntaron a nadie por tales cosas.

No será estimado. Cierto es que no se ha practicado una prueba de carácter directo sobre su intervención, pero frente a la negación de la autoría del robo por el acusado, la prueba indiciaria de su vinculación con el mismo permite estimar acreditada su participación. La sentencia de la instancia hace mención expresa a cuales son tales indicios, plurales, unívocos y concluyentes, sobre tal autoría.

Como es bien sabido y resulta patente merced a una jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (por todas SSTS 1785/1999, de 10 de diciembre y las que allí se citan), la llamada prueba indiciaria -en un sentido todas lo son, pues mediante el acto probatorio siempre se busca acceder al conocimiento de un hecho a partir del que se ha adquirido acerca de otro- exige la acreditación rigurosa de una pluralidad de datos fácticos de los que, en virtud de máximas de experiencia dotadas de reconocida eficacia explicativa, racionalmente utilizadas, sea posible poner a cargo del acusado una acción incriminable como ciertamente producida.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 174/85 EDJ1985/148 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- En el presente caso, el acusado es detenido en la C/ Juan de Palenque de Granada, sobre las 9:00 horas, dentro del turismo, previamente sustraído, en que se encuentran todos los efectos que unas dos horas antes (dato éste extraíble del accionamiento de la alarma de la nave de la almazara) habían sido robados. A la proximidad temporal entre el hecho y la detención del acusado, con recuperación íntegra de los efectos sustraídos, deben añadirse otros dos indicios de relevante significación: en primer lugar, el empleado de la almazara Gervasio ha reconocido fotográficamente al acusado como una de las dos personas a las que vio en el lugar una semana antes de ocurrir este hecho, aunque en aquella ocasión, en que los observó dentro de la fábrica, no se llevaron nada pues ante su presencia salieron corriendo; en segundo lugar, la declaración del acusado resulta inconsistente y no ofrece una explicación mínimamente razonable sobre la posesión tanto del vehículo como de los efectos que se hallan en su interior, limitándose a manifestar que se lo prestó una persona que se llama Miguel, y que no le extrañó el contenido del vehículo.

A la vista de tales elementos de convicción, el juicio de inferencia realizado en la resolución de la instancia se acomoda a las reglas de la lógica y de la experiencia, y alcanza virtualidad enervatoria de la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Elisa Teresa Moreno Costela, en nombre y representación de Roque , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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