Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 779/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 792/2012 de 18 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 779/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
RT 792/12
DPA 5125/12
JDO de Instrucción nº 28 de Madrid
AUTO nº 779 /12
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. SANTIAGO TORRES PRIETO
Dña. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a 18 de noviembre de dos mil doce.
Antecedentes
Primero .- El día 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, en la causa arriba referenciada, dictó auto por el cual se acordó el alejamiento de Angustia , de sus padres Nicanor y Azucena -de sus personas, domicilio así como del lugar en que se encuentren- a una distancia de 500 metros, asimismo se le prohíbe comunicar con ellos por cualquier medio, teniendo tal medida vigencia hasta tanto procedimiento concluya por resolución firme y ejecutiva.
Segundo .- Contra dicha resolución la representación procesal de Angustia , formuló recurso de apelación.
Admitido a trámite, previo traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación, se remitió el testimonio para la resolución del recurso.
Fundamentos
Primero .- El auto recurrido adopta la medida cautelar que acuerda -el alejamiento de Angustia de sus padres, de sus personas, de su domicilio así como del lugar en que se encuentren, a una distancia de 500 metros; asimismo se le prohíbe comunicar con ellos por cualquier medio, hasta tanto procedimiento concluya por resolución firme y ejecutiva-, de acuerdo con lo previsto en el art 13 y 544 bis L. ECrim en relación al art 57 del Código Penal .
El art. 544 bis permite que en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal, de forma motivada, y cuando resulte -estrictamente necesario al fin de protección de la víctima-, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, de acudir a determinados lugares o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
Habiendo sido adoptada la medida impugnada, entre las primeras diligencias acordadas en la instrucción de la causa, tras la detención de la imputada por un presunto delito de de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , ocurrido en el domicilio familiar, donde reside la denunciada. Medida tendente a proteger a los mismos, prevista en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley ') .
A su vez, del tenor literal del art. 544 bis L.E.Cr se deduce que la medida ha de recaer sobre persona que goce de la cualidad de imputado y que pesen sobre él indicios racionales de la comisión de cualquiera de los delitos a los que dicho precepto se remite.
Teniendo en cuenta que tales medidas cautelares implican restricción de la libertad personal del imputado, de los derechos fundamentales previstos en el art. 19.1 CE , sólo pueden acordarse o mantenerse si son estrictamente necesarias para los fines previstos -la inmediata protección de la víctima-, y controlar las repercusiones que en el entorno de la misma pueden producir los determinados tipos delictivos mencionados en el art. 57 C.P .
Segundo. - Como esta Sección ha señalado en otras resoluciones, tanto denegar como acordar medidas de protección, entraña un importante riesgo, pues no en pocos casos, las denuncias se ajustan a la realidad y los hechos aparentemente leves, no son sino la punta de un iceberg que oculta un importante estado de agresión permanente y el inicio de una violencia creciente.
Se trata por tanto de conjugar dos factores, sin olvidar que, de un lado, la adopción de medidas supone una limitación de los derechos del denunciado sobre la base de meros indicios y, de otro, que toda víctima merece una protección urgente que impida la reiteración de hechos delictivos.
Con todo, hay que ser particularmente cauteloso a la hora de adoptar medidas de protección, ya que se toman en fases embrionarias del procedimiento, momentos en los cuales no se tienen verdaderos medios de prueba sino puros indicios.
En consecuencia, parece evidente que no debe adoptarse medidas de protección sino en los casos de concurrencia de indicios sólidos, entre los cuales debe destacar el grado de fiabilidad que ofrezca la declaración de la persona agraviada, apreciada desde la inmediación que caracteriza a los jueces de Instrucción.
Tercero. - Se solicita que se deje sin efecto la medida cautelar adoptada alegando, a tal fin, que las diligencias practicadas hasta este momento no permiten fundar un juicio indiciario favorable a la existencia de una situación objetiva de riesgo. No se infiere en este caso la existencia del mismo más que en virtud de declaraciones en sede policial de los denunciantes, no sustentadas ni corroboradas por otras fuentes de prueba objetivas y distintas de sus afirmaciones; antes bien la lesiones que han sido objetivadas por la documentación médica obrante en autos, son igualmente aplicables respecto de la denunciada. La cual sufre una enfermedad mental, por lo que la medida cautelar impuesta le sería perjudicial, en el sentido que podría agravar dicha enfermedad.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimado.
El auto que acordó la medida cautelar impugnada, se ha adoptado en base a indicios racionales de existencia de un delito de los previstos el art. 57 C.P ., delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , ocurrido en el domicilio de los padres de la recurrente, donde residía la misma. Indicios que se sustentan en los informes médicos y en la denuncia que aquellos han formulado contra esta. Informes médicos expedido por el doctor Sabino , poco después de los hechos, en los que tanto respecto del padre de la recurrente -de 83 años de edad-, como en el de la madre de la misma, nacida e NUM000 /1940- consta que sufrieron agresión por parte de una hija con trastornos psiquiátricos. Constando, a su vez, respecto de dos Nicanor un informe de asistencia sanitaria de la Unidad de Soporte Vital Básico, que refiere haber sido golpeado en la cara y haber recibido un puñetazo en la frente, presentando inflamación.
A lo que se unen no sólo las denuncias formuladas por aquellos en el atestado sino también las declaraciones testificales que prestaron a presencia judicial, en las que se ratifican en las denuncias referidas. Manifestando don Nicanor que es cierto que el día 11 de septiembre de 2012, su hija Azucena le golpeó en su domicilio; que el día de los hechos, el declarante creyendo que su mujer estaba la cocina haciendo mucho ruido con los platos (cuando en realidad era su hija Azucena ), le manifestó que no hiciera tanto ruido porque podía despertar a su hija. Tras lo cual se fue a su despacho, donde 'vino su hija Angustia en actitud muy agresiva y propinó varios puñetazos al declarante. Que la mujer del declarante acudió a su ayuda, siendo también golpeada por su hija'.
Declarando sobre este extremo la madre de la recurrente que el día de los hechos su hija golpeó a la declarante en la cara, la tiró del pelo y le dio bofetadas; ratificándose en la denuncia, de la que aclaró que no es que su hija no tomara la medicación que precisa sino que la tomaba de manera irregular.
Todo lo cual sin duda alguna abunda en las razones en las que el juez a quo acordó la adopción de la medida de alejamiento impugnada. La cual no puede ser desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso en relación a que la recurrente -a tenor del informe médico forense- sufriera un traumatismo contuso, presentando hematoma orbital izquierdo con discreta inyección conjuntival asociada-, si se toma en consideración el desarrollo de los hechos precedentemente mencionados, en los que fue la referida la que agredió a su padre de 84 años de edad y golpeo a su madre, que cuenta su vez mas de 70 años, en la cara, la tiró del pelo y le propinó bofetadas. Debiendo desestimarse la alegación de que la medida cautelar impuesta sería perjudicial para la recurrente, en el sentido que podría agravar su enfermedad mental, ya que lo que le perjudica no es ello sino que no tome regularmente la medicación que se le pauta para la misma.
Por lo que al concurrir los presupuestos necesarios para la adopción de la medida cautelar impugnada y no resultar vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
Tercero. - No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Angustia , contra el auto de 19 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid , ratificando el mismo, y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Póngase este Auto -contra el que no cabe recurso ordinario alguno- en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

