Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 779/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 19/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 779/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL JUICIO ORAL
NÚMERO Y AÑO 0019/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
DILIGENCIAS PREVIAS
NÚMERO Y AÑO 1992/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO COSLADA 1
MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:
Doña Carmen Lamela Díaz
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S. M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
NÚMERO 779/13
En la Villa de Madrid, a doce de junio del dos mil trece.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz (quien la preside), Don Jesús Fernández Entralgo y Don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida, como Procedimiento Abreviado por delito de falsedad en documento público, con el número 19 del 2013, de rollo de Sala, correspondiente a Diligencias Previas número 1992 del 2006 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Coslada, contra Lázaro ; nacido el NUM000 del mil novecientos treinta y nueve; hoy, de setenta y nueve años de edad; hijo de Álvaro y de Elisa; natural y vecino de Madrid, con residencia en la CALLE000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta DIRECCION000 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM003 ; con instrucción; sin antecedentes penales; de situación económica aún no determinada judicialmente; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael-Luis González López; y defendido por el Abogado Don Héctor-Raúl Picazo Díez; y contra Salvador ; nacido el NUM004 del mil novecientos sesenta y cinco; hoy, de cuarenta y ocho años de edad; hijo de Domingo y de Martina; natural de Rabanales (Zamora); y vecino de Alcalá de Henares (Madrid), con residencia en el CAMINO000 , número NUM005 ; con Documento Nacional de Identidad número NUM006 ; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya situación económica no está aún determinada judicialmente; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Donña Paloma Manglano Thovar; y defendido por el Abogado Don.Pablo Piñar Gutiérrez.
Intervino como parte acusadorael Ministerio Fiscal.
Lo hizo, en concepto de acusador particular, el Abogado del Estado.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Primero:
Ante esta Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa, por supuesto delito de falsedad contra Lázaro y contra Salvador .
Segundo:
Al comienzo del juicio oral, ambas partes acusadoras retiraron sus respectivas acusaciones contra Salvador , interesando su libre absolución, declarándose de oficio las costas a él correspondientes.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la libre absolución de Lázaro , con declaración de oficio de la parte restante de las costas, por entender que había prescrito el delito de falsedad por imprudencia del que había sido acusado a tenor del artículo 391 del vigente Código Penal , en relación con sus artículos 390.1.4º y 74.
El Abogado del Estado, en cambio, interesó la condena del acusado Lázaro , como autor, responsable penalmente de un delito de falsedad en documento público, tipificado y penado por el artículo 390.1.4º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión, dos años de inhabilitación especial y multa de seis meses a razón de seis euros por día, con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total o parcial, por insolvencia; y al pago de las costas de este juicio, incluyendo en ellas las correspondientes a la acusación particular.
Tercero:
La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y la declaración de oficio de las costas procesales.
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probadoque,
[a] el día cinco de enero del dos mil cinco, se recibió en el Almacén de Depósito Temporal (en lo sucesivo, abreviadametne, A.D.T.) que la empresa «BUFFER LOGISTIC» tenía en Coslada (Madrid), el contenedor MSCU9941924, transportado por Luis Antonio .
Inmediatamente fue transportado al almacén de «SERVICIOS LOGÍSTICOS ATENEA», situado en el mismo Almacén, y de ahí fue transbordado a un camión que, ese mismo día, salió de él y lo transportó a la empresa «MC LIN», en Francia.
Durante su estancia en el A.D.T., el contenedor no fue objeto de inspección o reconocimiento algunos.
El día siete de enero del dos mil cinco, a las ocho horas y un minuto, el Agente de Aduanas Salvador presentó telemáticamente el Documento Único Administrativo (en adelante, abreviadamente, D.U.A.) número 2841-3-300732, correspondiente a aquel contenedor. Se le asignó la calificación de «Circuito Rojo, lo que significaba que era preceptivo el examen físico, por el funcionario correspondiente, de la mercancía transportada.
Lo era a la sazón Lázaro (nacido el NUM000 del mil novecientos treinta y nueve), funcionario de la Administración del Estado desde el año mil novecientos sesenta y cuatro y Jefe de Servicio de Aduanas e Impuestos Especiales de Coslada desde el año mil novecientos noventa, quien, pese a no haberlo hecho así y consciente de ello, redactó y firmo ese día siete de enero del dos mil cinco, diligencia de reconocimiento en la que hizo constar que «... se ha procedido al reconocimiento de los siguientes bultos: cuatro, en cada uno e los cuales hay tres cajar dentro de las cuales hay 10 unidades en cada una de ellas de cinturones ...».
Seguidamente se libró el despacho aduanero y, a las diez horas y veinticuatro minutos del día siete, se entregó el levante de la mercancía que ya había salido del almacén el anterior día cinco.
[b] el día cinco de enero del dos mil cinco, se recibió en el A.D.T. que la empresa «BUFFER LOGISTIC» tenía en Coslada (Madrid), el contenedor MSCU8233480, transportado por Olegario .
Sin haber sido objeto de reconocimiento alguno por funcionario de Aduanas, fue transportado al almacén de «SERVICIOS LOGÍSTICOS ATENEA», situado en el mismo Almacén, y de ahí fue transportado ese mismo día a las instalaciones de la empresa de moda «HON YUN », sita en el Polígono Industrial «Prado Vera» en Leganés (Madrid).
Durante su estancia en el A.D.T., el contenedor no fue objeto de inspección o reconocimiento algunos.
El día siete de enero del dos mil cinco, a las ocho horas y un minuto, el Agente de Aduanas Salvador presentó telemáticamente el, D.U.A. número 2841-3-300731, correspondiente a aquel contenedor. Se le asignó la calificación de «Circuito Rojo.
Lázaro pese a no haber investigado la mercancía transportada y consciente de ello, redactó y firmo ese día siete de enero del dos mil cinco, diligencia de reconocimiento en la que hizo constar que «... se ha procedido al reconocimiento de los siguientes bultos: cuatro, en cada uno e los cuales hay tres cajar dentro de las cuales hay 10 unidades en cada una de ellas de cinturones ...».
Seguidamente se libró el despacho aduanero y, a las diez horas y veinticuatro minutos del día siete, se entregó el levante de la mercancía que ya había salido del almacén el anterior día cinco.
[c] el día diez de enero del dos mil seis, se recibió en el A.D.T. que la empresa «ADAMSA» tenía en Coslada (Madrid), el contenedor CCLU6204019, transportado por Carlos Manuel .
Sin haber sido objeto de reconocimiento alguno por funcionario de Aduanas, fue transportado ese mismo día diez a Vila do Conde (Portugal)
Ese mismo día diez de enero, a las nueve horas y veintinueve minutos, el Apoderado de Aduanas Salvador presentó telemáticamente el, D.U.A. número 2841-3-301324, correspondiente a aquel contenedor. Se le asignó la calificación de «Circuito Rojo.
Lázaro pese a no haber investigado la mercancía transportada y consciente de ello, redactó y firmo ese mismo día diez de enero del dos mil cinco, diligencia de reconocimiento en la que hizo constar que «... se ha procedido al reconocimiento de los siguientes cinco bultos conteniendo chándals deportivos, cada caja tiene 15 unidades envueltas en fundas de plástico...».
Seguidamente se libró el despacho aduanero y, a las diez horas y treinta minutos del día diez de enero del dos mil seis, se entregó el levante de la mercancía.
El procedimiento estuvo paralizado desde el veintiocho de mayo del dos mil ocho al cinco de septiembre del dos mil doce, durante cuyo período no se practicó actuación alguna.
Fundamentos
Primero:
Los hechos que se declaran probados constituyen un delito consumado de falsedad en documento público, tipificado y penado por el artículo 390, apartado 1, número 4º del vigente Código Penal .
A su tenor, «... [será] castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
... 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos. ...»
En efecto, en tres ocasiones se hizo constar por diligencia redactada por el funcionario competente para realizar la inspección de la mercancía transportada en otros tantos contenedores que había procedido a efectuarla, siendo consciente de que estaba faltando a la verdad, y permitiendo que salieran del almacén y fueran transportados a sus respectivos destinos.
No se cuestiona que las diligencias de reconocimiento constituyan documento público u oficial, ya que forma parte del expediente administrativo de control aduanero.
Se trata, ciertamente, de una «falsedad ideológica», porque el funcionario falta a la verdad al manifestar mendazmente que ha efectuado una inspección que realmente no realizó.
Este comportamiento es impune -con arreglo a lo dispuesto por el artículo 392, siempre del vigente Código Penal - cuando un particular hace una manifestación mendaz que registra una autoridad o funcionario con capacidad certificante o, si se prefiere, en términos de uso más frecuente, dotado de fe pública, procesal o extraprocesal. Pero en este caso, es el propio funcionario quien miente al declarar que ha llevado a cabo una actividad que en realidad no hizo.
Nótese que, contra lo que interpreta la Defensa del acusado, se exige, en los tipos delictivos de falsedad en documento público , no constituye elemento estructural la causación de un perjuicio a tercero o el ánimo de causarlo, que sólo se incluyen en los tipos de falsedad en documento privado, por lo que resulta irrelevante (incluso a efectos de una demanda de resarcimiento que no presentan las partes acusadoras) investigar si la omisión de la inspección de la mercancía significó una pérdida para el Erario público.
El delito de falsedad se consumó, al reflejar por escrito que esa inspección había tenido lugar, e incluso hubiera podido calificarse el caso como delito continuado -como lo hizo inicialmente el Ministerio Fiscal en relación con el tipo de falsedad por imprudencia grave- ya que en realidad, en tres contextos similares (dos de ellos en el mismo cronológico) se redactaron otras tantas declaraciones falsas, pero las exigencias del principio acusatorio lo impiden ya que el Abogado del Estado, único acusador restante, calificó el hecho como un único delito de falsedad.
Segundo:
Es autorpenalmente responsable del delito expresado el acusado Lázaro , quien redactó las sucesivas diligencias haciendo constar, a conciencia de que no había ocurrido así, que había procedido a comprobar la naturaleza de las cargas respectivas de los tres contenedores mediante inspección de una muestra aleatoria de cada uno de ellos.
Sus manifestaciones de descargo han sido desmentidas por el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
Los dos primeros transportistas manifestaron que llegaron y continuaron su viaje el cinco de enero, de manera que no es posible que, el siguiente día siete se hubiera procedido -como el acusado hizo constar en la diligencia- a la inspección de un cargamento que ya no se encontraba entonces en el almacén.
No es verosímil que esto hubiera ocurrido por error, ya que la diligencia de comprobación se fecha en el mismo día en que se registra en ella que se practica.
Respecto de lo sucedido el diez de enero, el mismo acusado admite que no se dio cuenta de que se encontraba ante un caso de «circuito rojo» y que, cuando se percató de lo sucedido, ya se había entregado el levante por lo que ya no era posible enmendar el error.
Esta versión no es asumible.
Alega que tenía problemas de vista y que la mención documental «circuito rojo» estaba redactada en caracteres mal resaltados.
No se ha propuesto prueba alguna de ese supuesto déficit visual y los caracteres en que figura la calificación como «circuito rojo» -como pudo comprobar este tribunal por percepción inmediata, examinando la documentación disponible- son los mismos que el resto del documento, para cuya lectura no parece haber tenido, en cambio, dificultad alguna.
Por otro lado, si el contenedor aún no había recibido el levante, nada impedía corregir el error, una vez advertido.
Si el contenedor ya había salido del almacén, cualquiera que sea la «rigidez» del proceso informático de tratamiento de la inspección aduanera, nada impedía que se registrara la incidencia y se diera parte de ella a sus superiores jerárquicos, en lugar de ocultarla hasta que se comprobó por otra vía.
En definitiva, pues, la culpabilidad del acusado queda acreditada, más allá de toda duda razonable, mediante prueba de cargo regularmente practicada en juicio y suficiente para enervar la afirmación interina de inocencia, objeto del derecho fundamental declarado por el inciso final del apartado 2 del artículo 24 de la vigente Constitución Española .
Tercero:
Concurre en el hecho la circunstancia atenuante enunciada en sexto lugar por el artículo 22 del vigente Código Penal : «... La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. ..»
Aun cuando la Defensa olvidó incorporarla subsidiariamente para caso de condena, se sugirió en el trámite de la audiencia preliminar, por lo que no se trata de una novedad introducida sin debate por el tribunal sentenciador.
No parece necesario un gran esfuerzo argumentativo para convencer de que cuatro años bien cumplidos de silencio procedimental no justificado hagan razonable la estimación de esta causa de atenuación de la pena, reduciéndola al mínimo de la inferior en grado.
Así que la pena de prisión quedará fijada en un año y seis meses de prisión, la de multa en tres meses (fijando el día multa en tres euros, habida cuenta de que el acusado es persona jubilada no constando el importe de su pensión; y la de inhabilitación especial se reducirá a un año.
Cuarto:
Las costasdel juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.
Se incluyen en ellas las correspondientes a la acusación particular. Si se tiene en cuenta que sostuvo en solitario la acusación contra el acusado no parecerá necesitada de especial discurso motivador esta decisión.
Con arreglo a lo establecido por el artículo 240.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no podrán imponerse costas correspondientes por delitos respecto de los que se haya emitido un fallo absolutorio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Lázaro , ya circunstanciado, como autor, responsable penalmente de un delito consumador de falsedad en documento público u oficial, también indicado con anterioridad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena; la de multa en tres meses (fijando el día multa en tres euros); y la un año de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo que desempeñaba al tiempo de perpetrar el delito; y al pago, de una cuarta parte de las posibles costas de este juicio, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.
Debemos absolver y absolvemos a Lázaro del delito de contrabando del que se le acusaba en principio; y a Salvador del delito de falsedad del que fue inicialmente acusado; declarándose de oficio las tres cuartas partes de las posibles costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.
Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha y en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente.
Doy fe.
