Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 779/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 364/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 779/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100696
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 364/2014
P.A. 35/2013 J. Penal num. 9 de Valencia
P.A 21/2012 J. Instrucción 1 de Sagunto
SENTENCIA 779/14
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Señores:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
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En la ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
44/2014, de fecha 11-2-2014, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 9 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 35/2013, por delito de atentado a
agentes de la autoridad y falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Norberto , representado por la Procuradora Dª. Amapro
Balbastre LLorens y dirigido por la Letrada Dª. Ana Rebull Rebull y, como apelado, el MINSTERIO FISCAL,
representado por Álvaro Terol Garaulet.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El acusado, Norberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15#15 horas del día once de diciembre de 2.011, circulaba con el vehículo matrícula ....- KMZ , por la localidad de Sagunto, y, con motivo de su incorrecta forma de circular por una rotonda, fue requerido por el agente de la Policía Local de dicha población, con nº NUM000 , que circulaba con un vehículo oficial sin distintivos, yendo aquel uniformado, deteniéndose el acusado, si bien, al acercarse el agente y decirle que lo iba a denunciar, fue a abalanzarse contra él y le levantó la mano, teniendo que el agente que retroceder, marchándose el acusado andando; el agente requirió ayuda policial, y una vez acudieron otros agentes de la misma Policía Local, volvió el acusado al lugar, dirigiéndose a su vehículo y se introdujo en el mismo, pretendiendo marcharse, desatendiendo las indicaciones de los agentes, impidiendo su marcha el agente nº NUM001 sujetando la puerta, ante lo cual, el acusado se levantó y le lanzó un puñetazo, que no le alcanzó al apartarse el agente, siendo, a continuación reducido, forcejeando con los agentes y cayendo al suelo; a consecuencia de ello, este agente nº NUM001 sufrió erosión en rodilla que precisó de una primera asistencia y cuatro días no impeditivos para su curación y el Policia Local nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema en región laterocervical derecha, lesión incisa en primer dedo de la mano izquierda y dolor en fémur izquierdo que precisaron de una primera asistencia y 4 días no impeditivos de sanidad.
Durante el forcejeo se produjeron desperfectos en el uniforme de los agentes intervinientes, concretamente en la manga del polo del Policía Local nº NUM000 ; el pantalón del agente NUM001 y en la gorra del agente NUM002 , que no han sido pericialmente tasados, pero son reclamados.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Norberto , como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones, a las penas respectivas de un año y tres meses de prisión por el delito de atentado con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más dos multas de cuarenta días, a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, en caso de impago, así como a que abone a los agentes de la Policía Local de Sagunto nº NUM000 (actualmente, nº NUM003 de la Policía Local de Torrent) y nº NUM001 la cantidad de 120 euros a cada uno, por los daños personales sufridos, y los daños materiales causados en los uniformes de los citados agentes y del nº NUM002 , más intereses legales, y las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Norberto , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, habiendo tenido lso interesados la oportunidad de alegar cuanto han tenido pro conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.
CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el recurrente sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la apelada, se le absuelva del delito de atentado por el que ha sido condenado en al instancia y, subsidiariamente, la condena lo sea por el delito de resistencia a agentes de la autoridad ( art. 556 CP ) con aplicación, en su caso, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que la Juez a quo no ha tenido en cuenta la versión de hechos ofrecida por el acusado, quien no agredió a los agentes de policía, siendo el mismo, por el contrario, agredido por éstos, habiéndose excedido de su funciones los referidos agentes, aduciendo, ya en otro plano, la tardanza en la tramitación de la presente causa, cuyos hechos acontecieron hace más de cuatro años.
Entablado asi el recurso y vistos los términos de la resolución apelada, en relación con la prueba practicada en el plenario, hacemos las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar y partiendo de las consideraciones efectuadas por el apelante, es fácil de atisbar que lo pretendido por éste, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a los testigos que depusieron en la vista oral, así como tampoco al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, destacando las manifestaciones prestadas por los agentes de policía, tanto los que resultaron directamente lesionados, como quienes a estos acompañaban el día de autos, cuyos testimonios, según refiere la resolución recurrida '...
.fueron claros, precisos y coincidentes en lo esencial, entre ellos en lo sucedido. ..', detallando la Sentencia el contenido de aquellos aspectos relevantes de las citadas manifestaciones, añadiendo que '... No se denuncian ni revelan móviles o intereses espurios en los agentes policiales para entender que no están diciendo la verdad. No conocían al acusado, todos son coincidentes y lo que relatan es compatible con los partes e informes medico- forenses obrantes en autos ......', estando en presencia de prueba de naturaleza personal, cuya valoración compete, en exclusiva al tribunal ante cuya presencia fue practicada ( ATS 4-4-2013, Rec 2229/2012 ; STS 484/2011, 31-5 ) 2.- En cuanto al testimonio prestado por las hijas del acusado, no consta que éstas hubieren presenciado los hechos desde el principio, llegando al lugar de autos cuando su padre ya estaba siendo reducido, sabiendo lo ocurrido por lo que éste les hubo contado.
3.- Y, en relación con la aducida extralimitación de los agentes de policía en el desempeño de sus funciones, ha de ponerse de manifiesto que para que el citado alegato pudiere prosperar, necesario sería que hubiese quedado acreditado que los agentes '.. .abusaron de su cometido, provocando la reacción violenta o la resistencia del acusado.... ' ( STS 1345/1998, 5-11 ), siendo así que lo que consta probado es que las lesiones sufridas por el acusado (doc. fol. 28), las que no fueron ocultadas en momento alguno por los policías, son compatibles con el forcejeo y caída que mantuvo el acusado con aquellos, quienes, ante el comportamiento del mismo, hubieron de emplear la fuerza necesaria para reducirlo.
4.- Por lo que se refiere a la calificación jurídica que merece el comportamiento desplegado por el acusado para con los agentes de policía local del Ayuntamiento de Sagunto con CP NUM000 y NUM001 , entendemos que la conducta descrita en el relato de Hechos Probados no integra propiamente el delito de atentado y sí el de resistencia.
La diferencia entre el delito de atentado-resistencia grave y el mero delito de resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad ( SSTS 361/2002, 4-3 ; 607/2006, 4-5 ); no obstante, la Jurisprudencia ha venido aligerando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del art. 556 del C. Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los arts. 550 y 551.1º ( SSTS 72/2002, 21-1 ; 670/2002, 3-4 ; 218/2003, 18-2 ), quedando desechada la radicalidad del criterio jurisprudencial originario, dando entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento' propiamente dicho.
En el supuesto enjuiciado, la conducta adoptada por el acusado -pretendiendo marcharse del lugar a bordo de su vehículo, desoyendo las indicaciones de los agentes, forcejeando con los mismos y cayendo al suelo cuando pretendían reducirlo, siendo entonces cuando sufrieron lesiones los mencionados agentes, habiendo intentado el acusado lanzar un puñetazo a uno de aquellos, el que no le alcanzó al apartarse a tiempo, tardando en curar las lesiones sufridas por los agentes 4 días no impeditivos, sin secuelas en uno y otro caso- no resulta procedente incardinarla en un delito de atentado en la modalidad de la resistencia grave, sino que tiene su más adecuado encaje en el delito de resistencia no grave previsto en el art. 556 del C.
Penal por cuanto entendemos que, aun cuando se trata de un comportamiento activo, carece de la intensidad necesaria que define el acometimiento propio del atentado.
5.- Con respecto a la atenuante de dilaciones indebidas invocada por el recurrente, ha de ponerse de manifiesto, por un lado, que si bien es cierto que la causa estuvo paralizada un tiempo relevante durante la fase de instrucción por causa imputable al acusado, no lo es menos que el procedimiento fue incoado en fecha 14-12-2009 y la Sentencia de instancia dictada en fecha 11-2-2014 , habiendo superado al sustanciación de la causa -de instrucción sencilla- un periodo superior a 4 años, existiendo, por otra parte, varias suspensiones del juicio oral (señalado en fecha 17-4-2013, para su celebración el 31-1-2014) no imputables al acusado, cuyo juicio concluyó el 10-2-2014, por lo que entendemos aplicable, como simple, la citada atenuante.
6.- En lo atinente a la pena a imponer, partiendo de la prevista en el articulo 556 CP (prisión de 6 meses a 1 año) y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21-6 CP, en relación con 66.1.1ª CP ), la individualizamos en la de prisión de 6 meses, que se corresponde con el mínimo imponible, no encontrando motivos para la imposición de mayor pena.
7.- Por último, en cuanto a las lesiones sufridas por los agentes de policía, aparecen objetivadas en los partes de asistencia médica (fols. 15 y 16), en relación con los informes de sanidad (doc. fols. 33 y 34), acreditativos del alcance de las mismas, deberá mantenerse la Sentencia, en cuanto a las mismas se refiere, la calificación jurídica, pena e indemnización (por lesiones y desperfectos en los uniformes) establecidas en la expresada resolución.
SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Balbastre Llorens, en representación de Norberto , contra la Sentencia de fecha 11-2-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 35/2013.Segundo.- Revocar parcialmente la expresada resolución, condenando a Norberto como responsable, en cocnepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, a la pena de prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Tercero.- Mantener la citada Sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos en ella contenidos relativos a la condena dos las dos faltas de lesiones, pena e indemnización fijada y costas procesales.
Cuarto.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en al alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

