Sentencia Penal Nº 779/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 779/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 104/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 779/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100768

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1897

Núm. Roj: SAP GR 1897/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 104/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 25/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 174/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 779/2015-
ILTMOS. SRES.: José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. ª Aurora Fernández García.
En la ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
amenazas de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Felipe , representado por
el Procurador Sr. Juan Luis García-Valdecasas Conde y defendido por la Letrado Sra. María Luisa Ruiz Ortiz;
es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Felipe sobre el que pesaba una pena de prohibición de aproximación y comunicación durante un periodo de dos años a su ex pareja Brigida acordada en sentencia firme de fecha 1 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Granada por la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar haciendo caso omiso de dicha prohibición y vigente la referida pena de alejamiento e incomunicación, en horas de la noche del día 11 de abril de 2013, coincidió con ella en la parada de autobuses de La Caleta de Granada y tras acercarse a esta , vulnerando la distancia prohibida judicialmente establecida, le dijo ' te tengo que matar ' , ocasionando en la misma una situación de temor.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe como autor criminalmente responsable de un Delito de Amenazas en el ámbito familiar, del art 171.4 y 5 del Cp debiendo imponerle la pena de doce meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años , y a la pena de tres años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Brigida así como por idéntico periodo la pena de prohibición de aproximarse a la misma , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 100 metros, debiendo condenarlo igualmente a abonar las costas de este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felipe .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Felipe , como autor de un delito de amenazas de género, cometido con quebrantamiento de una pena de prohibición de aproximación, a las penas establecidas en el fallo de aquella.

Estima el Juzgador de instancia en la sentencia ahora apelada plenamente acreditado el hecho imputado una vez valorada la prueba practicada. La denunciante ha ratificado su denuncia, y además de sus declaraciones ha contado el Juzgador con las del otro testigo examinado en el plenario. Ambos han ratificando sus respectivas declaraciones sumariales en relación a las amenazas de muerte de las que habría sido objeto Brigida . No aprecia el Sr. Magistrado en ninguno de tales testimonios motivo alguno para dudar de la veracidad de sus contenidos, siendo en todo momento dichas manifestaciones plenamente lógicas y coherentes entre si. Ambos han mantenido a lo largo de este procedimiento una versión sustancialmente idéntica en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento.

El Juzgador pondera y resalta la especial valía del testimonio Onesimo , quien no es sujeto pasivo del delito y por ello especialmente creíble, toda vez que del contenido de sus manifestaciones se desprende claramente que se ha limitado a narrar lo que realmente vió y escuchó: a saber, que un individuo al que no puede identificar porque no conocía, pero que posteriormente la denunciante le comunicó que era su ex pareja, tuvo un incidente en el lugar y día de autos con la denunciante, pudiendo escuchar claramente como ésta decía a aquel 'déjame en paz', lo que evidencia que la denunciante tuvo un desagradable encuentro con el denunciado, quien pese a negar inicialmente haber visto a Brigida (negó encontrarse en la parada de autobús de La Caleta en tal ocasión), en el plenario ha rectificado su inicial versión y ha admitido que se encontraba ese día en la referida parada. Las manifestaciones del testigo Onesimo corroboran la declaración de Brigida , pues resulta del todo punto lógico y razonable que la persona con la que tuvo el incidente fue el acusado, sin que se haya barajado en momento alguno la hipótesis de la existencia de otras posibles personas que pudieran haber tenido tal 'incidente' con la denunciante.



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. El escrito de impugnación sostiene que existen numerosas contradicciones en la declaración de Brigida , e incluso entre las manifestaciones de ésta y las del testigo Onesimo . El recurso hace un análisis de las distintas declaraciones, en la instrucción (tanto en la denuncia ante la Guardia Civil como en el Juzgado) como en el plenario, para destacar las apreciadas contradicciones entre unas y otras (si hubo o no insultos, sobre si Onesimo iba montado en el autobús o se encontraba en la parada, etc.). Igualmente, estima el recurso que no existe contradicción en las manifestaciones de Felipe , pues en la instrucción negó el incidente, pero no negó que se encontrase en la parada de autobús en tal ocasión (circunstancia por la que no fue preguntado).



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso, no apreciamos tal error en la valoración del Juzgador, ni las supuestas contradicciones en el testimonio de la denunciante Brigida , entre sí mismas y en relación con las del testigo Onesimo , desacreditan el núcleo de la imputación. A saber, en la ocasión sometida a juicio se produjo el encuentro entre aquella y el acusado en la parada de autobuses de La Caleta, dirigiéndose Felipe a la denunciante, con la que tiene un hijo en común, en los términos amenazantes que han sido referidos. Bien es cierto que el testigo tan solo pudo oir a Brigida decir 'déjame en paz', observando como aquélla se marchaba a la carrera. Vio al individuo con el que tal encuentro se produjo, aunque de manera tan fugaz que, sin conocerlo previamente, no podría identificarlo. Pero apreciamos como sinceras y veraces las manifestaciones de Onesimo en las que, como en la instancia, no apreciamos razones de subjetiva descalificación (dice que conoce a Brigida por haber coindicido en un curso con ella, pero sin mayor relación). Dichas declaraciones dan cuenta de la realidad del incidente, y aunque no oyó lo que decía este individuo a Brigida , si vio a ésta bajarse del autobús de forma un tanto precipitada y escuchó que decía a esta persona ' déjame en paz' , lo que otorga un apoyo externo a las manifestaciones de la denunciante.

Estimamos, en consecuencia, que no se ha producido un error valorativo en el Juzgador, sino una razonable convicción sobre los hechos resultado de una ponderación objetiva e imparcial de las manifestaciones del acusado y de los testigos, inclinando aquella hacia las tesis de la acusación. El recurso será en consecuencia desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Luis García Valdecasas Conde, en nombre y representación de Felipe , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número ... de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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