Sentencia Penal Nº 779/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 779/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1397/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 779/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100645


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025177

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1397/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 333/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Doña Ana Pérez Marugán

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 779/15

En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2015.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña Ana Pérez Marugán ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Evangelina contra la sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 2015 en Procedimiento Abreviado 333/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada D. Conrado .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 23 de noviembre de 2015 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 333/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

Que de los hechos de que trae causa el presente procedimiento se tuvo noticia en virtud de querella presentada por la representación procesal de Dña. Evangelina , Directora del Área de Servicios Generales del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, contra D. Conrado , en calidad de Secretario y Delegado Sindical de la Confederación General del Trabajo, por entender que, en el ejercicio del cargo que ostenta en el ámbito de la Sección Sindical, había incurrido en la comisión de un delito de injurias y de un delito de calumnia.

En el año 2011 Dña. Evangelina , ostentado el cargo mencionado, fue designada Secretaria del Tribunal de evaluación del proceso selectivo para cubrir veinticinco vacantes de administrativo de promoción interna. Dña. Montserrat , quien había desarrollado funciones, primero, como auxiliar administrativo y, posteriormente, como Jefa de Negociado en el Área de Servicios en el que ejercía como Directora la Sra. Evangelina , se presentó al primer ejercicio del concurso-oposición referido y, tras la publicación de las notas obtenidas, el acusado, D. Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en todo momento en representación del Sindicato CGT como miembro del Comité de empresa del Ayuntamiento de Alcalá de Henares (delegado sindical de la Sección Sindical de CGT en el Ayuntamiento), firmó y presentó ante la Concejal de Personal y Empleo del Ayuntamiento un escrito de solicitud de recusación contra Dña. Evangelina fundamentado en la supuesta amistad manifiesta entre ella y Dña. Montserrat , actuando de la forma indicada tras recibir numerosas quejas de otros trabajadores-funcionarios del Ayuntamiento.

Con anterioridad a la resolución del expediente de recusación, el Sr. Conrado , en la condición de delegado sindical antes indicada, colgó el escrito en la página web oficial del sindicato, remitiendo el mismo por correo a todos los departamentos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

En virtud de resolución de fecha de 16 de marzo de 2011, dictada por la Concejal Delegada de Desarrollo Económico, Emleo, Formación, Recursos Humanos, Comercio y Turismo fue desestimada la causa de recusación. La referida resolución desestimatoria del incidente de recusación fue igualmente dada a conocer a través de la página web del sindicato.

De la prueba obrante en autos, y practicada en el acto del juicio oral, ha surgido una duda acerca de la concurrencia en el Sr. Conrado del ánimo de injuriar a la Sra. Evangelina , así como imputar a la misma la comisión de hechos delictivos'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a D. Conrado del delito de injurias y de calumnia que se le imputa por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Evangelina .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Boyano Adánez, en la representación procesal que ostenta de Evangelina , contra la sentencia de 14 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 335/2014, que absolvió a Conrado del delito de injurias y calumnias por el que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio las costas procesales causadas en procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida, concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que conforme a lo expuesto y solicitado en el cuerpo del recurso, dicte en su día resolución por la cual reforma la de instancia en el sentido de acordar la condena de DON Conrado , como autor de un delito de Calumnia hecha con publicidad, a la pena de 15 meses de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. Así como que indemnice a DOÑA Evangelina en la cantidad de 30.000€ o la cantidad que la Sala estime, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos. Además que se mande publicar a su costa la sentencia condenatoria en la web oficial de Sindicato y mediante correo electrónico a todos los departamentos del Ayuntamiento de Alcalá de Henares...'

SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Que, en no menor medida, ha de depender del contenido del suplico del recurso de apelación.

En efecto, seguida la causa por una acusación sostenida por la parte querellante, como acusación privada, por un delito de injurias y calumnias, al apelado se le absolvió de los mismos en la sentencia que se combate ocurriendo que el suplico solicita la revocación de la resolución dictada a los efectos de obtener la condena de Conrado por un delito de calumnias.

Así las cosas, no va a entrar este Tribunal, so pena de caer en incongruencia, en la posibilidad de plantearse el recurso de cara a la estimación de un posible delito de injurias porque, expresándose el suplico en los términos indicados, y a mayor abundamiento, en delitos de naturaleza estrictamente privada, como habrían de ser los que son objeto de la causa, ha de estarse a la pretensión estricta de lo solicitado las partes.

Es el momento, por tanto, de recordar los elementos del delito de calumnia.

Habría de resultar de aplicación lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2012 , Ponente Sr. Bermúdez Ochoa, que dice '...Aunque la nueva definición legal del delito de calumnia recogida en el art. 205 del Código Penal vigente no lo expresa de esta manera, es claro que su elemento objetivo continúa siendo el de la falsa imputación de un delito (texto del precedente art. 453), puesto que la falsedad aludida es el presupuesto material del conocimiento que se exige en el sujeto activo de la conducta: es calumnia la imputación de un delito con conocimiento de su falsedad. Es decir, el sujeto al que se le atribuye la conducta debe haber realizado una afirmación que es falsa, y debe tener conciencia de tal falsedad.

Se trata de la interpretación mayoritariamente asumida por la doctrina, que impide la condena por la figura de calumnia en los casos en que se produzca una imputación verdadera de un delito, pero con temerario desprecio de la verdad, bien porque exista una reducida base probatoria para tal atribución delictiva, o porque se hayan realizado pocas comprobaciones, o incluso si las averiguaciones se llevaron a cabo con posterioridad a la atribución de la conducta delictiva.

De acuerdo con la constante doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de febrero , 16 de mayo , 6 de octubre , 27 y 31 de diciembre de 1990 , 20 , 22 y 28 de febrero , 18 de marzo , 22 de abril , 7 y 8 de mayo , 12 de julio , 22 de octubre , 19 y 27 de diciembre de 1991 , 31 de enero , 26 de febrero , 16 y 18 de marzo , 26 de mayo , 1 de julio , 6 y 16 de noviembre de 1992 , 22 de mayo , 11 de junio y 21 de julio de 1993 , 17 de enero y 18 de marzo de 1994 , 1 de febrero , 3 y 30 de octubre y 17 de noviembre de 1995 , 8 de abril y 17 de mayo de 1996 ), el tipo de calumnia exige la imputación infundada, circunstanciada y precisa de un hecho tenido como falso por el sujeto activo y atribuído por éste con intención dolosa al ofendido, siempre que el hecho de ser cierto deba ser perseguido por la acción pública de oficio, si bien la actual redacción del art. 205 del Código Penal se refiere simplemente a que sea constitutivo de delito.

La imputación, ha de ser una afirmación positiva y además suficientemente individualizada, de un concreto comportamiento delictivo en la que consten los elementos constitutivos de la infracción de que se trate, aunque ello no implique la exigencia de una calificación jurídica.

Desde otro punto de vista, la actual configuración legal de la calumnia introduce una consideración subjetiva, consistente en el necesario conocimiento de la falsedad o en el temerario desprecio de la verdad. La primera locución se refiere indudablemente a los supuestos de dolo directo; y la segunda, a los casos de dolo eventual, resultando consiguientemente excluída la comisión del delito por imprudencia. Así, la necesaria intencionalidad del agente implica que la imputación ha de ser falsa no solamente desde el punto de vista de una divergencia real entre lo imputado y lo realmente ocurrido, sino también en el sentido subjetivo, es decir, con conocimiento y conciencia de la falsedad; el sujeto activo debe tener intención de no decir verdad. Como se dijo, este elemento subjetivo aparece particularmente realzado en la redacción actual del art. 205, precisamente siguiendo la interpretación jurisprudencial en la materia.

De todo lo dicho se concluye que resultan excluídos del ámbito penal los casos en que el autor realiza la imputación en la creencia de que se ajustaba a la verdad, aunque pueda apreciarse un grado de mayor o menor diligencia, pues no cabe una comisión imprudente de esta figura.

Desde otro punto de vista, y en una perspectiva objetiva, la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo además que la conducta enjuiciada resulte acreedora del reproche social, en el sentido de alcanzar entidad suficiente para apreciar el menoscabo o deterioro de la dignidad moral de la persona....'

Habría de ser, por tanto, uno de los elementos del tipo -ya se acaba de ver- que '...La imputación, ha de ser una afirmación positiva y además suficientemente individualizada, de un concreto comportamiento delictivo en la que consten los elementos constitutivos de la infracción de que se trate, aunque ello no implique la exigencia de una calificación jurídica....'

En el presente supuesto, el correo electrónico reproducido en la conclusión primera del escrito de acusación presentado por la acusación privada dice '...a) Existe una relación de amistad manifiesta con doña Montserrat , de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 28 y 29 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

b) Tal y como se nos ha manifestado reiteradamente por funcionarios de carrera de este Ayuntamiento, doña Evangelina tiene un interés personal en que doña Montserrat supere el proceso selectivo antes descrito además de unirles una amistad íntima.

c) Doña Evangelina es Directora del Área a la que pertenece doña Montserrat y sin que se haya producido, en cumplimiento de la normativa reguladora de Función Pública, ninguna selección, ninguna provisión de puesto de trabajo, doña Montserrat ha sido nombrada en primer lugar Administrativa interina y posteriormente Jefa de Negocio

d) En primer ejercicio para la cobertura de las 25 plazas antes aludidas haya obtenido una calificación de 9,60 puntos, acertando 48 preguntas de 50 de las que constaba el primer ejercicio, no fallando ninguna y dejando 2 en blanco...'

Así las cosas tal hecho -en la medida en que la comunicación transcrita la considera el recurrente como constitutiva del delito por el que recurre- no habría de cumplir tales exigencias porque el mencionado texto habría de ser descriptivo, esto es, habría de cumplir la función de narrar determinada situación de tal modo que la posibilidad de deducir en la recurrente un comportamiento antijurídico, que no se cita, habría de depender de la interpretación subjetiva que pudiera hacer -o acaso no- el destinatario del mismo.

O, dicho con otras palabras, el mencionado texto no habría de contener una afirmación concreta y específica en la que, de un modo claro y sin ningún tipo de dudas, hubiera de llegarse a la consideración, por otro lado inevitable, de entender que Evangelina habría de haber cometido un determinado, concreto y específico delito.

En las condiciones expresadas, la acción imputada no habría de integrar el delito de calumnias por el que el recurrente solicita la revocación de la resolución combatida por lo que ha de llegarse a la consideración de entender la misma conforme a Derecho, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Evangelina contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2015, en Procedimiento Abreviado 333/2014, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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