Sentencia Penal Nº 779/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 779/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 863/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 779/2015

Núm. Cendoj: 28079370292015100749


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016469

251658240

Apelación Juicio de Faltas 863/2015

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial

Juicio de Faltas 433/2013

Apelante: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y D. /Dña. Argimiro

Abogado del Estado y Letrado D. /Dña. MARIA DEL ROCIO CAMACHO AYLLON

Apelado: D. /Dña. Emilio , GENERALI, S.A. y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO

Letrado D. /Dña. OSCAR DE LA ORDEN ALBARRACIN y Letrado D. /Dña. ELENA BERMUDEZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 779/15

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 21 de diciembre de 2015

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 433/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, seguido por una falta de lesiones por imprudencia del art. 621, 3º del C. Penal ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por el denunciado y condenado Argimiro y por el responsable civil directo CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 7 de enero de 2015, habiendo sido parte apeladas los ya citados apelantes, respectivamente, y la aseguradora GENERALI, S. A. y EL MINISTERIO FISCAL, quienes han impugnado los recursos formulados de contrario.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 7 de enero de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Don Emilio de la falta del artículo 621.3 CP que se le imputa.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Argimiro como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 CP , a una pena de multa de 25 días con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de manera que cada dos cuotas impagadas de multa serán sustituidas por un día privativo de libertad.

Por vía de responsabilidad civil, SE CONDENA:

A Don Argimiro y al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a que satisfagan, solidariamente, a Don Emilio en la cantidad de 3.697,62 euros en concepto de daños personales y 1.196,95 EUROS en concepto de daños materiales.

A Don Argimiro y al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS a que satisfagan, solidariamente, a GENERALI SEGUROS la cantidad de 6.054,4 euros, Sobre dichas cantidades se aplicarán los intereses correspondientes, que en el caso del CONSORCIO serán los establecidos en el art. 20 LCS . Las costas se imponen a Don Argimiro .'

Y como Hechos Probados se hacían constar:

' El día 23 de agosto de 2013, sobre las 12.05 horas, Don Argimiro arrancó un 'vehículo' tipo Kart por la carretera M-533 (M- 600/M-505 sentido Puerto de la Cruz Verde), siendo esta una calzada de doble sentido y separada por una línea continua, al ser auxiliado y empujado por sus amigos Don Patricio y Don Jose Enrique . Vehículo sin matrícula, sin retrovisores, no autorizado para circular por la vía pública y, por ende, sin seguro de responsabilidad civil. Lo condujo a escasa velocidad y con dificultades por dicha vía durante, al menos, unos sesenta metros. Tras él, y a unos diez metros de distancia, circulaba también a escasa velocidad una motocicleta marca BMW modelo R1200GS matrícula ....-QWH conducida por Don Emilio , asegurada por la entidad GENERALI, que había divisado la escena cuando, a la altura del km 7,800 donde se encuentra un paso elevado para peatones Don Argimiro efectuó un leve desplazamiento a la derecha dentro del mismo carril y, en situación casi de parada junto a la acera pero con el motor en marcha, se desplazó por motivos desconocidos repentinamente hacia la izquierda en el momento en el que Don Emilio trataba de rebasarle ceñido al margen izquierdo del carril por el que ambos circulaban, alcanzándola y colisionando frente a la motocicleta, que salió despedida hacia el carril contiguo.

Como consecuencia del siniestro, Don Argimiro por la colisión con la motocicleta sufrió lesiones consistentes en herida contusa en mano izquierda, herida contusa en talón izquierdo, lesión en rodilla izquierda y lumbalgia mecánica, que tardaron en sanar 25 días, de los cuales 13 fueron de carácter impeditivo, sin que residuara secuela alguna.

Don Emilio al caer con su motocicleta al suelo sufrió policontusiones (contusión en cadera derecha, contusión en rodilla izquierda, contusión en codo derecho) y esguince de carpo derecho, que requirieron de una primera asistencia faculativa y de tratamiento médico consistente en rehabilitación imprescindible para su estabilización lesional (10 sesiones sobre carpo derecho y 10 sesiones sobre rodilla izquierda), tardando en sanar 67 días, de los cuales 20 fueron impeditivos. Se acredita como secuela una artritis postraumática de carpo derecho, valorada en un punto.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, los reseñados recursos de apelación, con el fundamento que se expresa en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado de los escritos a las partes, quienes impugnaron los recursos en los términos dichos; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 863/2015 RAF.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

RECURSO DE Argimiro

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el denunciado condenado contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial de 7 de enero de 2015 , por la que se condena a dicho recurrente como autor de una falta de lesiones por imprudencia, recurso que ha de ser estudiado con carácter previo al formulado por la contraparte, por cuanto, tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal introducida por la LO 1/2015, la norma penal por la que ha sido condenado el recurrente, el art. 621. 3 CP , ha sido derogada, sin que actualmente merezcan sanción penal las conductas constitutivas de imprudencia leve con resultado de lesiones. Sin embargo la Disposición Transitoria Cuarta de dicho LO 1/2015 , establece que, en supuestos como el presente, continuará el trámite de la apelación, si bien el pronunciamiento se limitará a las responsabilidades civiles derivadas de la infracción despenalizada. Quiere ello decir que hemos de entrar a conocer del recurso contra la condena y, sólo de ser el mismo desestimado y mantenerse las responsabilidades civiles derivadas de la condena penal, cabrá entrar a conocer del recurso de la contraparte, y de los motivos de éste, limitados a distintas cuestiones relativas a las responsabilidades civiles fijadas en le instancia.

Alega la parte recurrente en el primero motivo de los motivos de su recurso, la alegación de ser errónea la valoración que de las pruebas de cargo y descargo realizadas en el acto del juicio oral se establece en la sentencia combatida.

Dicho motivo del recurso ha de perecer, por cuanto se limita la parte a la contradictoria afirmación de un relato de los hechos que niega la versión dada por la contraparte y tenida por cierta en la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de los testimonios de cargo y descargo que efectúa la instancia, particularmente, alegando la realidad de su propias declaraciones y de la valoración que de ellas efectúa, negando correlativamente las efectuadas de adverso.

En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable argumentario de los motivos por los que entiende más fiable la versión que declara probada, la ofrecida por la parte denunciante, ratificada por una testigo presencial de los hechos, personalmente ajena a las partes implicadas, apreciando las manifestaciones de quienes litigaron y comparecieron a juicio en orden a la realidad de haberse realizado por el recurrente una maniobra de brusco giro a la izquierda que interceptó la trayectoria de la moto que le adelantaba.

Contó la juez a quo con dos versiones de los hechos contrarias entre sí, y decidió en favor de la de cargo por ser concorde con el relato de una testigo presencial que ahora pretende cuestionar la parte recurrente, sin más amparo que su propia e interesada valoración de lo dicho.

Procede por ello, ratificar las razonables conclusiones de hecho de la sentencia combatida, pues la simple voluntad unilateral de la parte de descartar unos testimonios -los de cargo- para sustituirlos por su propio relato de los hechos, interesado y parcial, realizada sin exponer error apreciable alguno en la valoración probatoria combatida no tiene trascendencia que permita en esta alzada modificar unos hechos probados que habrán, en consecuencia, de ser confirmados, lo que conduce a la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO .- A continuación se alega por la parte la infracción del art. 621. 3 CP , que dice indebidamente aplicado, pues sostiene que el accidente objeto de autos se produjo sin contribución de conducta culposa del recurrente, por culpa exclusiva de la contraparte. Pero lo cierto es que tal causa de recurso se deriva de la valoración por el recurso, como hechos sobre los que realizar la inferencia típica, de aquellos que perseguía obtener a través del precedente motivo de recurso, por lo que desestimado aquél, decae éste.

TERCERO .- Seguidamente pretende la parte, con la finalidad de excluirlos de la condena civil, se acepte la impugnación realizada en el acto del juicio de la impugnación de los documentos acreditativos de determinados gastos indemnizados, por haberse aportado tales documentos en el acto del juicio oral, siendo los mismos de fechas muy anteriores, hecho al que atribuye mala fe procesal por parte de quien ha ocultado la existencia de los mismos, dificultando, si no impidiendo, la reacción defensiva frente a su reclamación. El motivo ha de ser rechazado, la lectura de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos enseña que este procedimiento carece, en principio de fase de instrucción, concentrándose en el acto del juicio la totalidad de prueba, con las contadas excepciones de actuaciones como los exámenes médicos precisos para determinar la naturaleza penal de los hechos, que habrán de realizarse previamente. Por ello dispone la LECr que se cite a las partes con el apercibimiento de acudir a juicio con las pruebas de las que intenten valerse, lo que es tanto como expresar que es en el acto de juicio donde, precisamente, es pertinente la aportación de pruebas y la práctica de reclamaciones concretas. Nada incumplió la juez a quo obrando como lo hizo en esta materia, por lo que ningún reproche merece su proceder.

En esta misma sede y como aparatado segundo del motivo, alega la parte la improcedencia de condena civil dado que no procede la condena penal, por lo que descartada en nuestros anteriores razonamientos la pretensión absolutoria penal, procede desestimar la civil pretendida.

CUARTO .- Por último impugna el recurso la condena en costas por señalar que la inclusión en ella de los gastos generados por la asistencia Letrada recibida, al no ser ésta preceptiva, no procede. La mera lectura de la sentencia impone declarar la improcedencia de la alegación del recurso, pues se limita la juez a quo a establecer una condena en costas al amparo del art. 123 CP , lo que es necesario e imperativo al existir condena penal, y nada dice sobre si esas costas incluyen o no los honorarios de abogados, cuestión que, de plantearse en el futuro deberá ser entonces resuelta y sobre la que no cabe pronunciarse ex novo, extemporáneamente e inaudita partis en esta alzada.

RECURSO DEL CONSORCIO DE CONMPENSACIÓN DE SEGUROS

QUINTO .- El primer motivo de este recurso cuestiona la propia pertinencia de la declaración de responsabilidad civil del Consorcio, ya que se alega que al tratarse de un vehículo que no precisa de permiso de circulación por tener prohibido su acceso a las vías públicas, no es sujeto de posible aseguramiento de su circulación (ilícita) lo que excluye que, en ausencia de un inviable aseguramiento entre en juego la garantía del Consorcio de Compensación de Seguros. Esta cuestión ya fue tratada, extensa y atinadamente, por la juez a quo con criterio que ha de ser mantenido en la alzada, pues siendo cierto lo alegado, no lo es menos que el kart (como las mini motos o las grúas a que se refieren las resoluciones citadas en la sentencia combatida), tienen la condición de vehículos de motor y por tanto los accidentes propiciados por su circulación en las vías públicas, pertinente o no, debe ser reputada hecho de la circulación, por lo que de conformidad al art. 30 del Reglamento de la LRCySCVM , corresponde al Consorcio la indemnización de los daños causados por esos vehículos de motor en territorio nacional derivados de un hecho de la circulación.

Que ante dos posibles interpretaciones reglamentarias conducente la una a la falta de aseguramiento y otra a proporcionarlo frente a daños ciertos, opte la juez a quo, en aplicación innominada del principio 'pro damnato', por la segunda, debe estimarse ajustado a la legalidad y, en consecuencia, mantenido invariablemente en esta alzada.

SEXTO .- Segundo motivo de la alzada lo constituye la inclusión entre las partidas a indemnizar de los daños materiales, de los que cuestiona tanto su pertinencia indemnizatoria como su acreditación, ya que cuestiona, en idénticos términos que el anterior recurso, su acreditación documental en juicio. Por ello este segundo alegato es rechazado en idénticos términos a los fijados precedentemente, mientras el primero decae al considerar que el citado art. 30 del reglamento señala la obligación para el Consorcio de indemnizar 'los daños a las personas y a los bienes'.

SÉPTIMO .- Finalmente cuestiona el Consorcio su condena al pago de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros , lo que hace en un doble plano o perspectiva: primero por la limitación de su imposición prevista en el art. 20. 9 LCS , norma que señala que se entenderá que el Consorcio incurre en mora únicamente cuando transcurran tres meses desde que se le haya reclamado la satisfacción de la indemnización y no la haya abonado. Consta en autos que el Consorcio fue citado a juicio en junio de 2014, personándose en la causa el día 18 de ese mes sin que desde entonces se le haya efectuado tal reclamación. Por ello la condena al pago de intereses moratorios debe ser dejada sin efecto sin necesidad de valorar el segundo criterio de impugnación de esta particular condena alegado por la parte.

OCTAVO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Argimiro y estimando parcialmente el interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2015 recaída en el procedimiento de juicio de faltas nº 433/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo del Escorial , se revoca dicha resolución, en el particular de dejar sin efecto la condena al Consorcio al pago de intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros , manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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