Sentencia Penal Nº 779/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 779/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1451/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 779/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100758

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15931

Núm. Roj: SAP M 15931/2016


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0200682
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1451/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 205/2014
Apelante: D./Dña. Alvaro
Procurador D./Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO
Letrado D./Dña. ANTONIA MATEO MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RAA 1451/2016
PA 205/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
SENTENCIA Nº779/2016
MAGISTRADOS:
MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a 8 de noviembre de 2016.
Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 205/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido de oficio por un delito de

robo, contra el acusado Alvaro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 25-4-2016 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª. Carolina
Martín Maestro.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha 25-4-2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Sobre las 6:20 horas del día 7/03/2014, el acusado, Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al vehículo Renault Megane matrícula ....-RLS , propiedad de Ezequiel , que se encontraba estacionado, en perfecto estado, en la calle Olivar de Madrid, y tras fracturar la ventanilla de la puerta delantera izquierda con una tapa de registro de agua que se encontraba en los alrededores, entró dentro y revolvió el interior buscando todo lo que pudiera encontrar de valor, si bien no consiguió apoderarse de ningún efecto pues fue sorprendido por los agentes de la policía municipal.

El acusado causó daños en el vehículo por valor de 120 euros si bien el perjudicado renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.

La causa tuvo entrada en este juzgado el día 9/06/2014 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado hasta el día 20/01/2016 que se dictó auto de admisión de pruebas'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO a Alvaro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Alvaro se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.

La denunciada vulneración del principio de presunción de inocencia no puede ser acogida.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, ha de concluirse que se ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Es comprensible que desde la posición defensiva que ostenta el recurrente intente minimizar el contenido de las declaraciones de los agentes que depusieron en el acto del juicio oral, y que ratificaron el atestado.

Pero es que uno de ellos, el primero que depuso, efectuó un relato de su intervención amplio y detallado, cuyos aspectos más relevantes son: que iban patrullando por una calle perpendicular al lugar de los hechos y oyeron un estruendo de cristales; que giraron a la derecha en la primera calle y localizaron a una persona que se encontraba revolviendo la guantera y que al colocarse a su altura salió corriendo; que salieron detrás de él, alcanzándole resultando ser dicha persona el acusado; que posteriormente comprobaron que el vehículo tenía fracturada la ventanilla del lado del acompañante del conductor, con restos de cristales en el asiento y la guantera revuelta; que también localizaron en el vehículo una tapa de registro pequeño como las del Canal de Isabel II.

Con todos esos datos tan concluyentes no se puede cuestionar la condena, ni siquiera invocar el principio in dubio pro reo. En absoluto afloran dudas razonables que deban decantarse a favor del reo.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

La única paralización que puede ser valorada a efectos de apreciar dicha atenuante es la comprendida entre la llegada de los autos al Juzgado de lo penal, 9-6-2014, y la primera resolución impulsora del procedimiento, dictada el 20-1-2016, (auto de admisión de pruebas, f.105 y 106), lo que se traduce en un año y seis meses.

La STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice: "3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo: 'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable.

La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS .

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

Lo reflejado en la mencionada resolución no es aplicable al presente caso. La circunstancia de atenuación solo puede apreciarse como simple, pues no supera la frontera de los tres años, que constituye el plazo mínimo que es exigible para poder apreciarla como muy cualificada, según viene manteniendo este Tribunal en numerosas resoluciones anteriores, y en aquellos supuestos en que la instrucción ha sido muy sencilla.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alvaro contra la sentencia de fecha 25-4-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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