Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 779/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 144/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 779/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100651
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15235
Núm. Roj: SAP B 15235/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 144/2019
Juicio DELITO LEVE núm. 39/2019
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona a 20 de noviembre de 2019
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Mª Vanesa Riva Aniés Magistrada de la SECCIÓN DÉCIMA de
esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio procedente del Juzgado arriba referenciado
y seguido por un delito leve de lesiones causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la
representación de Otilia contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de delitos leves arriba referenciado con el siguiente contenido: Absuelvo a JOSEFA LAMPON FIGUEROA del delito leve de Maltrato de obra con declaración de oficio de las costas causadas
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Sra. Mª Vanesa Riva Aniés.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
UNICO.- Por el apelante se fundamenta el recurso de apelación en base a diferentes motivos, que se pueden resumir en uno solo que es en erro en la valoración de la prueba, entendiendo que la valoración de la prueba realizada por el juzgador no es correcta, y pretende nuevamente sustituir la del juzgador por la suya propia.El Ministerio fiscal y la defensa de Juan Ramón impugnaron el recurso, entendiendo que a la segunda instancia le esta vedado realizar una nueva valoración de la prueba , tarea que corresponde únicamente al juzgador de instancia en atención a los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
En efecto, atendida la fecha de los hechos imputados posteriores al 6-12-2015, es de aplicación la nueva redacción de la ley procesal penal modificada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que vincula el error en la valoración de prueba personal como motivo de impugnación con la preceptiva invocación de la nulidad, tal como señala el artículo 792.2 por remisión al 790.2 de la LECr en su última redacción.
En efecto el art. 792.2 Lecrim establece 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' El art. 790.2 apartado tercero establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
La reforma penal referida comporta el veto a poder condenar en la segunda instancia al que ha sido absuelto en la primera, aunque se celebre vista pública, en base a error en la valoración de la prueba, de forma que comporte una nueva redacción de hechos probados.
La STC de 17 de noviembre de 2014 establece ' La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167) (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ( RTC 2007 , 182 ) ; 28/2008, de 11 de febrero ( RTC 2008 , 28 ) ; 1/2009, de 12 de enero ( RTC 2009 , 1 ) , 24/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 24 ) y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ( RTC 2013 , 22 ) ; 195/2013, de 2 de diciembre ( RTC 2013 , 195 ) ; y 105/2014, de 23 de junio ( RTC 2014, 105 ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c.
Suecia y de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c . Alemania.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.' La constante jurisprudencia dictada en la línea anteriormente referida es la que motiva la reforma procesal establecida en la mencionada Ley 41/2015 El Tribunal no puede dictar la nulidad de oficio de la sentencia dictada dado que el art. 240.2 LOPJ establece ' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectase a ese Tribunal'.
En consecuencia no se puede entrar en valoraciones sobre la existencia o no de error en la valoración de la prueba en los supuestos de sentencias absolutorias en los que la parte apelante no ha solicitado de forma fundamentada la nulidad de la sentencia.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, sin posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada al no ser posible su estimación en los términos de como se ha interesado su petición.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Otilia contra la Sentencia de fecha 18/07/20198 dictada por el Juzgado de Instrucción núm 3 DE Sant feliu de Llobregat por lo que CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE, la Letrada de la Administración de Justicia.

